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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Octubre de 2021

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Octubre de 2021:12 acogidas25 rechazos que fijan criterio10 rechazos sin doctrina68 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4375-2021 · [nombre reservado] con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA(42)

¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede: si el contrato terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la calificación judicial de injustificado solo genera el recargo legal, sin impedir la imputación de los aportes del empleador a la indemnización por años de servicio.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la calificación judicial solo genera el recargo legal, sin obstar a la imputación, desestimando los recursos de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4298-2021 · [nombre reservado] con A.F.P. CAPITAL S.A. (42)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la calificación judicial del despido como injustificado solo genera el incremento legal del artículo 168, sin impedir la imputación del aporte del empleador a la indemnización por años de servicio, pues el contrato terminó por la causal del artículo 161 invocada.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte realizado a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que la declaración de injustificación solo aumenta la indemnización en el recargo legal, sin obstar a la imputación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5089-2021 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA.(42)

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del 30%, sin afectar la imputación de los aportes del empleador a la cuenta individual por cesantía prevista en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración de injustificación solo genera el recargo legal, sin impedir la imputación de los aportes del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 239-2021 · [nombre reservado] con DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (42)

¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la calificación judicial del despido solo incrementa la indemnización en el recargo legal, sin afectar la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía prevista en el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte realizado a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración judicial de injustificación solo genera el recargo legal, sin impedir la imputación del aporte del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 24676-2020 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR.

¿Rige el Código del Trabajo respecto de personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando sus funciones exceden el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí, el Código del Trabajo rige esas vinculaciones, pues si las labores no son accidentales, específicas ni temporales y revelan subordinación y dependencia, no se configuran los presupuestos del artículo 11 de la Ley N°18.834 y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si la contratación a honorarios de una persona por un servicio público encubría una relación laboral, materia sobre la cual existían interpretaciones divergentes en tribunales superiores. La Corte acogió el recurso de unificación y, tras constatar que las labores eran permanentes, extensas en el tiempo y ejecutadas bajo subordinación y dependencia, concluyó que debía aplicarse el Código del Trabajo y anuló la sentencia recurrida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21083-2020 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT.

¿Qué normativa rige la vinculación entre una persona natural y una municipalidad cuando, pese a ser contratada a honorarios bajo el artículo 4 de la Ley N°18.883, en la práctica presta servicios personales bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado cuando, en la práctica, se ejecutan fuera del marco legal que autoriza su celebración y concurren los rasgos propios de una relación laboral, esto es, prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.

Cita literal de la sentencia
«En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las normas del contrato que celebren; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, en la medida que la vinculación exceda los términos del artículo 4 de esa ley y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a los artículos 7 y 8 del Código del ramo.»

Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad y esta se regía por el estatuto municipal o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que si en la práctica se prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia, fuera de los límites del artículo 4 de la Ley N°18.883, se aplica el Código del Trabajo, invalidando la sentencia recurrida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1400-2020 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA Y OTRAS.

¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal, para efectos del régimen de subcontratación y de la responsabilidad solidaria, a una entidad que, aunque formalmente actúa como mandataria, ejerce en la práctica poderes de dirección, control y financiamiento de la obra?

Qué fijó la Corte

La calidad de empresa principal se determina desde la perspectiva del trabajador y según lo que ocurre en la práctica: quien retiene poderes de dirección, supervisión, control y financiamiento de la obra es dueño de la faena y responde solidariamente, aunque formalmente se le atribuya un mandato.

Cita literal de la sentencia
«para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo»

Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financió y coordinó la construcción de viviendas para su personal actuando formalmente como mandatario, podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones adeudadas a los trabajadores de la contratista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y mantuvo la condena solidaria, al concluir que en la práctica el Comando ejerció poderes de dirección y control propios de una empresa principal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1399-2020 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS.

¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal o dueña de la obra, para efectos del régimen de subcontratación y de la responsabilidad solidaria, a una entidad pública que financia y coordina un proyecto habitacional encargado a un contratista?

Qué fijó la Corte

Sí, si en la práctica ejerce poderes de dirección, supervisión, control y fiscalización sobre la obra encargada, con injerencia que excede un simple mandato o financiamiento, debe ser considerada empresa principal y responder solidariamente.

Cita literal de la sentencia
«será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea éste de carácter patrimonial»

Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financiaba y coordinaba la construcción de viviendas encargada a una contratista, podía ser considerado dueño de la obra y responder solidariamente. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la condena solidaria, al estimar que las facultades ejercidas excedían un simple mandato y lo convertían en empresa principal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 16925-2020 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN(40)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral, originada en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, fue declarada judicialmente?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues fueron suscritos al amparo de un estatuto legal que les otorgaba presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza respecto de entes públicos.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud y aplicar la nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a la nulidad del despido, confirmando el deber del empleador de enterar las cotizaciones, pero excluyendo la sanción del artículo 162 por tratarse de contratación a honorarios con la Administración.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 24589-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE(39)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declaró judicialmente a partir de un contrato a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones de salud y previsionales tras declararse judicialmente laboral un vínculo a honorarios con el Fisco. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a la nulidad del despido, excluyéndola para contratos a honorarios con la Administración, y mantuvo la condena al pago de cotizaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2766-2020 · [nombre reservado] con URANO MUEBLES S.A. Y OTRA.

¿Procede la indemnización del lucro cesante, conforme al artículo 1556 del Código Civil, en favor de un trabajador que sufrió un accidente laboral con daños permanentes que implican una disminución de su capacidad de ganancia futura?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues el lucro cesante es un daño futuro pero cierto y reparable, cuya determinación exige un juicio de probabilidades objetivas sobre los ingresos que la víctima dejaría de percibir, sin requerir certeza absoluta.

Cita literal de la sentencia
«El lucro cesante o lucrum cessans, a diferencia del daño emergente no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la pérdida o privación de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdido.»

La Corte de Apelaciones acogió los recursos de nulidad de las demandadas y desestimó el lucro cesante por considerarlo hipotético. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el lucro cesante es un daño futuro cierto reparable mediante un juicio de probabilidades objetivas, por lo que invalidó el fallo de alzada y mantuvo la sentencia de instancia que lo concedió.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2817-2020 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME.

¿Constituye el no pago de cotizaciones previsionales por una Municipalidad respecto de un trabajador contratado a honorarios, cuya relación laboral se declara judicialmente, un incumplimiento grave que justifica el autodespido?

Qué fijó la Corte

El no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el lapso de la relación laboral declarada judicialmente constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el autodespido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes.

Cita literal de la sentencia
«surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial, las cotizaciones de seguridad social, por lo que, si el obligado a su descuento y solución incumple este deber, se configura una infracción grave de sus obligaciones, que justifica el auto despido y el pago de las indemnizaciones legales consecuentes»

La trabajadora, contratada a honorarios por una municipalidad, se autodespidió por el no pago de cotizaciones previsionales; la instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron el despido indirecto. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el no pago de cotizaciones durante la relación laboral declarada constituye incumplimiento grave que justifica el autodespido.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 21797-2021 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A.(45)

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues es condición sine qua non para su aplicación que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que no procede el descuento, pues este exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 21975-2021 · [nombre reservado] con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA (45)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado o improcedente?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación exige que el término se haya producido efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que ordenó restituir lo descontado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22190-2021 · [nombre reservado] con STRABAG SPA (45)

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado o improcedente?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía descontar de las indemnizaciones el aporte enterado en la cuenta individual de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa calificado judicialmente como improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación solo procede si el término se fundó efectivamente en una causal del artículo 161, por lo que ordenó restituir lo descontado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11351-2021 · [nombre reservado] con LA POLAR S.A.(43)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; declarado injustificado el despido, no cabe imputación alguna.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

La demandada recurrió para unificar jurisprudencia sobre la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado. La Corte Suprema, pese a constatar una tesis distinta en un fallo de contraste, rechazó el recurso al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: el descuento solo procede si el término se funda efectivamente en el artículo 161.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5095-2021 · [nombre reservado] con MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN(43)

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al estimar improcedente dicho descuento, pues la imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 2779-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE MINISTERIO DE VIVIENDA. (36)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya originado en contratos a honorarios con un órgano del Estado?

Qué fijó la Corte

Sí. El empleador debe pagar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período que duró la relación laboral, pues la sentencia que la declara es meramente declarativa y la obligación existía desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia laboral es declarativa y que la obligación de cotizar existía desde que se pagaron las remuneraciones, sin que sea relevante la naturaleza del vínculo original.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 71967-2020 · [nombre reservado] con HOSPITAL DE CARABINEROS.

¿Puede dirigirse válidamente una demanda laboral en contra de un organismo de la Administración del Estado que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, en lugar del Fisco de Chile?

Qué fijó la Corte

Sí, el organismo estatal que contrató y despidió al trabajador ejerciendo facultades de empleador tiene legitimación pasiva y capacidad procesal, sin que sea necesario demandar al Fisco de Chile.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, permite colegir que el Hospital de Carabineros, representado por su Director, puede tener el carácter de legitimado pasivo, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.»

Se discutía si era válida la relación procesal trabada contra un hospital institucional sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, en lugar del Fisco. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que el organismo que contrató y despidió a la trabajadora tiene legitimación pasiva y capacidad procesal, pues la representación judicial la ejerce el Consejo de Defensa del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 7898-2020 · [nombre reservado] con A.F.P. CAPITAL S.A.(30)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el referido descuento, es que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término se funda efectivamente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 39554-2020 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE S.A.(33)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 39618-2020 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Cuál es el sentido y alcance del efecto liberatorio del finiquito suscrito al término de un contrato por obra o faena, cuando es coetáneo a una nueva contratación de similar naturaleza entre las mismas partes?

Qué fijó la Corte

El finiquito suscrito al término de un contrato por obra o faena es prueba suficiente del cese del vínculo, pero su poder liberatorio se debilita si es contemporáneo a una nueva contratación de similar naturaleza entre las mismas partes, pues encubre una relación laboral continua e indefinida y equivale a una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato, prohibida por el artículo 5 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«De esta forma, el finiquito será, en principio, prueba suficiente del término del vínculo por obra o faena, idoneidad que se debilitará si es contemporáneo o coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza -como en este caso, por obra o faena-, puesto que, bajo esa forma, se buscará ocultar la existencia de una relación laboral continua e indefinida, por lo que el finiquito no será más que una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo, sin afectar la real naturaleza de la vinculación»

La trabajadora demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones, sosteniendo que sus sucesivos contratos por obra o faena encubrían una relación indefinida. El tribunal laboral acogió la demanda y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los finiquitos coetáneos a nuevas contrataciones no liberan al empleador ni alteran la naturaleza indefinida del vínculo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 16906-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE(39)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede unificar la jurisprudencia, pues la Corte comparte el rechazo de la nulidad del despido tratándose de vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, amparados por una presunción de legalidad, y confirma que el empleador debe enterar las cotizaciones desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, según dan cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 41.500-2017, 37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los roles 28.229-2018, 4.440-2019 y 32.749-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un vínculo declarado laboral originado en contratos a honorarios con el Fisco y si este debía enterar cotizaciones desde el inicio de la relación. La Corte rechazó ambos recursos de unificación, confirmando que la sanción no procede por la presunción de legalidad de esos contratos y que las cotizaciones se deben desde que se pagaron las remuneraciones.

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Rol 31994-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.(35)

¿Procede condenar al Fisco al pago de cotizaciones previsionales y de salud por todo el período en que existió una vinculación a honorarios calificada judicialmente como relación laboral?

Qué fijó la Corte

Sí, declarada la naturaleza laboral del vínculo, el empleador debe enterar las cotizaciones de seguridad social y de salud por todo el período, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación preexistía desde el pago de las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación prexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones de salud y seguridad social por un vínculo a honorarios calificado como laboral solo por sentencia. La Corte rechazó la unificación, pues existe criterio asentado en orden a que, declarada la relación laboral, el empleador debe enterar dichas cotizaciones por todo el período, sin que las normas de administración financiera lo impidan.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 41158-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE SUBSECRETARIA AGRICULTURA(35)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones de seguridad social y de salud por todo el período en que se prestaron servicios bajo contrato a honorarios, una vez declarada judicialmente la existencia de una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Declarada la naturaleza laboral del vínculo, el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período de vigencia de la relación, sin que obste el principio de juridicidad ni la modalidad de contratación a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«una vez calificado el vínculo como laboral, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales y de salud que corresponden por todo el período que duró la contratación, por lo que el arbitrio intentado deberá ser desestimado»

Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones de salud y seguridad social por servicios prestados a honorarios tras declararse judicialmente la relación laboral. La Corte rechazó la unificación, confirmando que, calificado el vínculo como laboral, procede la condena al pago de dichas cotizaciones por todo el período, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo.

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Rol 41160-2019 · [nombre reservado] con CON FISCO DE CHILE(35)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período en que se prestaron servicios bajo contrato a honorarios, una vez que una sentencia declara la naturaleza laboral de esa relación?

Qué fijó la Corte

Declarada la naturaleza laboral del vínculo, el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período de vigencia de la relación, sin que el principio de legalidad del gasto público lo exima de esa obligación.

Cita literal de la sentencia
«una vez calificado el vínculo como laboral, procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales y de salud que corresponden por todo el período que duró la contratación, por lo que el arbitrio intentado deberá ser desestimado»

Se discutía si el Fisco, tras declararse judicialmente la naturaleza laboral de contratos a honorarios, debía enterar cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período servido. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia laboral es declarativa y que la obligación de cotizar existía desde que se pagaron las remuneraciones, sin que el principio de legalidad del gasto público exima al empleador.

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Rol 36960-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE- SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES(38)

¿Está el empleador obligado a enterar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período de la relación laboral cuando esta es declarada judicialmente respecto de una vinculación a honorarios con un órgano del Estado?

Qué fijó la Corte

Sí. La sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, por lo que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de salud existe desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, sin que la naturaleza estatutaria original de la vinculación exima al empleador.

Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente respecto de contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia declarativa constata una situación preexistente y que la obligación de cotizar rige desde el inicio del vínculo, sin distinción por la naturaleza estatutaria original.

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Rol 1471-2020 · [nombre reservado] con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES(36)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período en que se prestaron servicios a honorarios, cuando la relación laboral se declara judicialmente con posterioridad?

Qué fijó la Corte

Sí, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, sin que sea relevante que el vínculo se haya originado en contratos a honorarios.

Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante una vinculación a honorarios declarada laboral por sentencia, invocándose fallos que sostenían que la obligación surgía solo desde el reconocimiento judicial. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia laboral es declarativa y que el empleador debe enterar las cotizaciones desde que se pagaron las remuneraciones.

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Rol 33166-2020 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA.

¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo Municipal?

Qué fijó la Corte

Sí, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público a contrata, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo los habilita y el procedimiento de tutela protege a todos los trabajadores sin distinción.

Cita literal de la sentencia
«De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia , no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos elementales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.»

Se discutía si los juzgados laborales eran competentes para conocer de una tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por un funcionario municipal a contrata, materia sobre la que existían pronunciamientos diversos. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el tribunal del trabajo es competente conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 24563-2020 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD ARAUCO.

¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata en contra de un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

Sí, el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de la tutela laboral ejercitada por un funcionario público a contrata, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo lo habilita para conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales.

Cita literal de la sentencia
«Dichos razonamientos, sobre cuya base se modificó el criterio jurisprudencial contenido en el fallo invocado por el recurrente, ha llevado a concluir, de manera categórica e invariable, que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales»

Se discutía si los tribunales laborales son competentes para conocer de una tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario a contrata y si procede el lucro cesante por el término anticipado de su contrato. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando la competencia de los juzgados del trabajo y la procedencia del lucro cesante.

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Rol 20678-2020 · [nombre reservado] con REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A.

¿La sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se originó en el ámbito que debía controlar.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los antecedentes rol N° 1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código»

Se discutía si la nulidad del despido por cotizaciones impagas se extiende solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción del artículo 162 alcanza a la empresa principal, pues el incumplimiento se originó en el ámbito que debía controlar.

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Rol 21086-2020 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal del régimen de subcontratación a una entidad que, sin ser dueña jurídica de la obra, se reserva poderes relevantes de dirección y control sobre la contratista y tiene interés propio en el resultado?

Qué fijó la Corte

Tiene el carácter de empresa principal no solo quien es jurídicamente dueño de la obra, sino también la entidad que se reserva un grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, que le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, y en cuyo fin tiene un interés propio comprometido.

Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.»

Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financió y coordinó un proyecto habitacional encargado a una constructora, era empresa principal y si le cabía la nulidad del despido. La Corte rechazó la unificación: confirmó que, por sus poderes de dirección y control e interés propio, es dueño de la obra o faena, y estimó que el segundo tema no fue objeto de la sentencia recurrida ni comparable con los fallos de contraste.

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Rol 16924-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE (37)

¿Procede condenar al Fisco al pago de cotizaciones previsionales y de salud cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues declarada la relación laboral, el Fisco debe cumplir las obligaciones legales de empleador, incluidas las cotizaciones, sin que los principios de legalidad del gasto lo eximan de enterarlas.

Cita literal de la sentencia
«Conforme a lo razonado, no se observa yerro alguno, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia del vínculo del trabajo, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de acuerdo con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago»

El Fisco fue condenado a pagar cotizaciones previsionales y de salud tras declararse la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios. La Corte de Apelaciones confirmó esa condena y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la decisión y fijando la doctrina de que el Fisco debe enterar las cotizaciones como cualquier empleador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 1596-2020 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS(37)

¿Procede condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud cuando una sentencia declara la existencia de relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que reconoce la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió deducir y enterar las cotizaciones desde el inicio del vínculo.

Cita literal de la sentencia
«A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»

Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones previsionales y de salud tras declararse laboral un vínculo formalizado a honorarios, alegando impedimentos de legalidad del gasto. La Corte rechazó la unificación, confirmando que la sentencia declarativa reconoce un vínculo preexistente y que el empleador debió deducir y enterar las cotizaciones desde el inicio de la relación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 14879-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE- SEGPRES(37)

¿Procede condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con el Fisco?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de cotizar existía desde que se pagaron las remuneraciones, sin que el principio de legalidad del gasto exima al empleador.

Cita literal de la sentencia
«A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»

Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones previsionales y de salud tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta en contratos a honorarios. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente la nulidad y mantuvo ese pago; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la sentencia declarativa constata un vínculo preexistente y la obligación de cotizar se mantiene.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 1468-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO(36)

¿Está obligado el empleador a enterar las cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya iniciado bajo contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí. El empleador debe pagar las cotizaciones previsionales y de salud desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, pues la sentencia que declara la relación laboral solo constata una situación preexistente y no crea la obligación.

Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, si fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se expresó que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones de salud y seguridad social por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, iniciada bajo contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó la condena, al estimar que la sentencia declarativa solo reconoce una situación preexistente y que la obligación de cotizar regía desde que se pagaron las remuneraciones.

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Rol 33226-2020 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD ARAUCO.

¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata de un funcionario público?

Qué fijó la Corte

Sí, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales deducidas por funcionarios a contrata, conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, pues el procedimiento de tutela protege a todos los trabajadores sin distinción.

Cita literal de la sentencia
«debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales»

Se discutía si los tribunales del trabajo eran competentes para conocer de una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata de un funcionario público. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que los juzgados laborales son competentes para conocer de estas denuncias, por lo que el rechazo de la nulidad fue correcto.

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