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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2022

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2022:17 acogidas16 rechazos que fijan criterio21 rechazos sin doctrina41 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 134638-2020 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral deviene de contratos a honorarios suscritos con un órgano de la Administración del Estado, pues estos se ampararon en un estatuto legal que les otorgaba presunción de legalidad y no se encuentran en la hipótesis típica de dicha institución.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad constituían relación laboral y si procedía la nulidad del despido. La Corte confirmó la existencia del vínculo laboral por desbordar el marco del artículo 4 de la Ley 18.883, pero acogió el recurso en cuanto a la nulidad del despido, declarando que no procede respecto de contratos a honorarios con órganos del Estado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 41020-2021 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA BATUCO LTDA.(90)

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, sin que lo impida el límite temporal de los artículos 183-B y 183-D?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, sin que sea óbice el límite temporal de los artículos 183-B y 183-D.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016 hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales podía extenderse a la empresa principal en el régimen de subcontratación, más allá del límite temporal de los artículos 183-B y 183-D. La Corte de Apelaciones excluyó a la empresa mandante, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la sanción del artículo 162 es aplicable a la empresa principal, manteniendo la sentencia de mérito.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 35632-2021 · [nombre reservado] con BPI CONSTRUCCIONES S.A.(90)

¿La empresa principal en régimen de subcontratación responde de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo igual que la contratista, o su responsabilidad se limita al tiempo de la subcontratación?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable también a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que el límite del artículo 183-B la exima, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que la ley le manda controlar y por el que responde.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación debía responder de la sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales del contratista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que excluía a la empresa principal de dicha sanción y fijó el criterio de que esta también le es aplicable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 31173-2021 · [nombre reservado] con LINSA S.A. (90)

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, o su responsabilidad se limita al tiempo en que los trabajadores le prestaron servicios?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar y por el que la ley le asigna responsabilidad.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación debe responder de la sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales del contratista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha sanción también alcanza a la empresa principal, invalidando el fallo que la había excluido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 26805-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA. Y OTROS.

¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal, para efectos del régimen de subcontratación y de la responsabilidad solidaria del artículo 183-A, a una entidad pública que financia y dirige la obra aunque el contrato la designe como simple mandataria?

Qué fijó la Corte

Sí; la calidad de empresa principal se determina según lo que ocurre en la práctica, y quien retiene el poder de dirección, supervisión, control y financiamiento de la obra es dueño de ella y responde solidariamente, sin que su naturaleza pública ni la denominación de mandato lo excluyan.

Cita literal de la sentencia
«para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo»

Trabajadores de una constructora demandaron solidariamente al Comando de Bienestar del Ejército, que financiaba y coordinaba la obra de viviendas, alegando que era dueño de la faena. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda por estimarlo simple mandatario, pero la Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que, por sus facultades de dirección, control y financiamiento, actuó como empresa principal y debe responder solidariamente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 76721-2020 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS

¿Puede un organismo público que financia y ejerce facultades de dirección y control sobre una obra ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación y de la responsabilidad solidaria del artículo 183-A del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí. El concepto de empresa principal del artículo 183-A comprende a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se determina según la realidad: quien retiene el poder de dirección, supervisión, control y financiamiento de la obra, aunque actúe formalmente como mandatario, es empresa principal y responde solidariamente.

Cita literal de la sentencia
«la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo»

Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financió y supervisó la construcción de viviendas para su personal actuando formalmente como mandatario, era empresa principal y respondía solidariamente. La Corte acogió el recurso de la demandante y declaró que, según la realidad, ejerció poder de dirección y financiamiento, por lo que es dueño de la obra y responde solidariamente. Respecto de los demandados, rechazó la unificación por no ser comparables los fallos de contraste.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2597-2020 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE.

¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer las acciones indemnizatorias por daño por repercusión deducidas por los causahabientes de un trabajador fallecido por enfermedad profesional atribuible a negligencia del empleador?

Qué fijó la Corte

Sí, tras la Ley N°21.018 los juzgados del trabajo son competentes para conocer las demandas de los causahabientes del trabajador fallecido que persiguen la reparación de su daño propio por repercusión, sin perjuicio de que el fondo se rija por las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo anterior, se puede desprender que, con la dictación de la Ley N°21.018, se radicó en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los causahabientes del trabajador fallecido, por lo que la acertada interpretación del artículo 420 letra f ) del Código del Trabajo, según lo expuesto, coincide con los fundamentos del fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia»

Los causahabientes de un trabajador fallecido por enfermedad profesional demandaron al empleador la indemnización de su daño moral por repercusión; el tribunal laboral se declaró incompetente y la Corte de Apelaciones confirmó. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró competente a la judicatura laboral, invalidando lo resuelto y ordenando nuevo juicio.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 125424-2020 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Requiere el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo que el trabajador comunique oportunamente al empleador la licencia médica que justifica su inasistencia, o basta la existencia de dicha licencia como excusa suficiente?

Qué fijó la Corte

La ausencia del trabajador se justifica con cualquier medio de prueba que acredite el motivo, como una licencia médica, sin que sea exigible dar aviso oportuno al empleador, pues dicho requisito no está previsto en la norma y resulta inexigible.

Cita literal de la sentencia
«la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, por lo tanto, es inexigible.»

Se discutía si la licencia médica justificaba la inasistencia del trabajador para efectos de la causal del artículo 160 N°3, aunque no se hubiera comunicado oportunamente al empleador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y confirmó que la licencia médica es excusa suficiente sin exigir aviso previo al empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 132196-2020 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con los cometidos específicos del artículo 11 de la Ley N°18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el Estatuto Administrativo.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por un ministerio, pidió declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado. La Corte Suprema acogió la unificación al constatar que sus labores administrativas y de recepción, permanentes y subordinadas, no constituían cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 16963-2021 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO (ACUM. NRO. 16.965-21)

¿La presentación de una licencia médica por el trabajador antes de la fecha de término de la relación laboral preavisada suspende o pospone dicho término, afectando el cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela laboral?

Qué fijó la Corte

La presentación de una licencia médica días antes de la fecha de término del despido preavisado suspende o pospone la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente y contabilizando el resto del plazo de caducidad una vez terminado el reposo prescrito.

Cita literal de la sentencia
«Que una interpretación armónica de dichos preceptos permite concluir que la presentación de una licencia médica por parte del trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo de caducidad pendiente una vez terminado el reposo prescrito.»

Se discutía si las acciones de tutela laboral estaban caducadas porque la relación laboral había terminado antes de la licencia médica. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que la licencia médica suspende el término de la relación laboral, por lo que el plazo de caducidad se cuenta desde el fin del reposo, manteniendo vigente la sentencia de instancia.

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Rol 129449-2020 · SERVICIO DE SALUD OHIGGINS con [nombre reservado]

¿La facultad del juez laboral de conceder o denegar el desafuero maternal del artículo 174 del Código del Trabajo consiste en verificar mecánicamente la concurrencia de una causal objetiva de término o exige ponderar los antecedentes del caso?

Qué fijó la Corte

El juez laboral debe ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y a la normativa nacional e internacional, pudiendo conceder o denegar el desafuero, sin que baste la mera constatación de la causal objetiva invocada.

Cita literal de la sentencia
«al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional»

Se discutía si la judicatura laboral debía autorizar el despido de una trabajadora embarazada por el solo vencimiento del plazo del contrato, o si debía ponderar los antecedentes del caso. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de mérito que rechazó el desafuero, fijando que la facultad del artículo 174 exige ponderar los antecedentes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 104276-2020 · [nombre reservado] con SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES Y OTRO

¿Qué plazo de prescripción rige la acción para declarar la existencia de una relación laboral y cobrar prestaciones derivadas de ella, y desde cuándo se computa?

Qué fijó la Corte

Rige el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, contado desde que los derechos se hicieron exigibles, por tratarse de derechos mínimos regidos por el estatuto laboral y no de condiciones convenidas por las partes.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.»

Se discutía si la acción declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones prescribía en dos años o en seis meses, y si la interrupción operaba con la presentación o la notificación de la demanda. La Corte acogió el recurso en la primera materia, fijando el plazo de dos años del artículo 510 inciso primero, y lo rechazó en la segunda, al coincidir los fallos en que la interrupción se produce con la interposición de la demanda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32714-2021 · [nombre reservado] con CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA Y OTRA(84)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede la imputación, pues la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del artículo 168 y no impide aplicar los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 si el contrato terminó por la causal del artículo 161.

Cita literal de la sentencia
«la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, en los hechos se le está imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.»

Se discutía si el aporte patronal al seguro de cesantía podía imputarse a la indemnización por años de servicios cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que la declaración judicial de injustificación no obsta a la imputación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32713-2021 · [nombre reservado] con CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA Y OTRA(84)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del artículo 168 y no impide la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios los aportes enterados al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración judicial de injustificación solo genera el recargo legal, sin obstar a la imputación del aporte patronal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 66375-2021 · [nombre reservado] con ESTACIONAMIENTOS CENTRAL PARKING CHILE S.A. (70)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del artículo 168 del Código del Trabajo, sin impedir la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

Cita literal de la sentencia
«la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, en los hechos se le está imponiendo una nueva sanción que no está contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.»

Se discutía si el aporte patronal al seguro de cesantía podía imputarse a la indemnización por años de servicios cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que la declaración judicial de injustificación no obsta a la imputación, pues solo genera el recargo legal.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14683-2020 · [nombre reservado] con SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

¿Tiene legitimidad pasiva un órgano de la Administración del Estado carente de personalidad jurídica y patrimonio propio cuando se le demanda como empleador, o debe dirigirse la acción contra el Fisco?

Qué fijó la Corte

El órgano estatal demandado tiene legitimidad pasiva por su imputabilidad legal directa y capacidad procesal, sin que requiera personalidad jurídica plena ni patrimonio propio, bastando que se le atribuya la calidad de empleador y que quien ejerza funciones de dirección sea emplazado conforme al artículo 4 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -los demandantes- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en su nombre sea una entidad diversa, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial»

Se demandó por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido a la Secretaría General de Gobierno, acogiéndose la excepción de falta de legitimidad pasiva por carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró que el órgano estatal sí tiene legitimidad pasiva y anuló la sentencia, retrotrayendo la causa a nuevo juicio.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 124366-2020 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA.

¿Qué estatuto regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando las funciones no se ajustan al artículo 11 de la Ley N° 18.834 y concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando los servicios prestados no se enmarcan en las condiciones del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y se acreditan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la relación entre un administrativo de archivo contratado a honorarios por un Servicio de Salud y este se regía por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al no cumplirse los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y acreditarse subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad y dictando la de reemplazo.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5327-2021 · [nombre reservado] con CORP. MUNICIP. ANCUD PARA LA EDUCAC. SALUD.

¿Procede aplicar supletoriamente las instituciones del despido indirecto y de la nulidad del despido del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley 19.070?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque el Estatuto Docente no regula el despido indirecto ni la nulidad del despido, y su artículo 71 dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo en los aspectos no regulados.

Cita literal de la sentencia
«Que no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código.»

Se discutía si a un docente dependiente de una corporación municipal le eran aplicables supletoriamente el despido indirecto y la nulidad del despido del Código del Trabajo, pese al silencio del Estatuto Docente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al aplicar dichas instituciones por la vía supletoria del artículo 71 de la Ley 19.070.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 31061-2021 · [nombre reservado] con TRANSPORTES ANDINO S.A. (88)

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada judicialmente y el empleador nunca retuvo cotizaciones previsionales por haber calificado el vínculo como a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí es procedente: la naturaleza imponible de las remuneraciones tiene origen legal, por lo que el empleador debió efectuar las deducciones previsionales desde el inicio del vínculo, y su incumplimiento hace aplicable la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes tiene un origen legal, concluyéndose, por tanto, que las remuneraciones pagadas en la forma establecida en el fallo de la instancia, siempre revistieron ese carácter, a las que el empleador debió aplicar las deducciones pertinentes desde que pagó la primera contraprestación, para luego consignarlas en las respectivas cuentas de capitalización individual, lo que no hizo, incumplimiento que, en consecuencia, hace procedente la referida sanción»

Se discutía si la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral fue declarada en juicio y el empleador nunca retuvo cotizaciones por haber calificado el vínculo como a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción procede porque las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió deducir y enterar las cotizaciones desde el inicio del vínculo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 35551-2021 · [nombre reservado] con PROVECTIS S.P.A. (85)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el despido se haya fundado realmente en las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si judicialmente se declara injustificado.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque falta el presupuesto legal: un despido efectivamente fundado en la causal invocada.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 18988-2021 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TEMUCO.

¿Puede un tribunal declarar la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo cuando un órgano de la Administración del Estado ha contratado a una persona a honorarios de forma sucesiva y en la práctica concurren los elementos de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí, pues si las funciones ejecutadas en la práctica exceden los cometidos específicos y ocasionales autorizados por el estatuto municipal, concurriendo prestación personal, remuneración periódica y subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un servicio estatal bajo la modalidad que contemplan los artículos 11 de la Ley N°18.834 o 4 de la Ley N°18.883, pero, en la práctica, ejecuta una labor que no tiene la característica de especificidad o que se desarrolla fuera de las condiciones de temporalidad que exigen estas disposiciones, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama del órgano público, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo»

Se discutía si la contratación sucesiva a honorarios de un funcionario municipal podía ser calificada como relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, por la primacía de la realidad y al exceder las labores los cometidos específicos y ocasionales del estatuto municipal, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 30973-2021 · [nombre reservado] con ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.(85)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

La demandada descontó de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte de Apelaciones ordenó restituir el monto y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la declaración de injustificación priva de base a la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 38386-2021 · [nombre reservado] con SODEXO CHILE SPA(86)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al carecer de fundamento real la causal invocada.

Cita literal de la sentencia
«Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, calificado el despido como injustificado, el descuento carece de sustento jurídico y debe restituirse lo descontado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 31592-2021 · [nombre reservado] con DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S. (86)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa se priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no configurarse el presupuesto que la habilita.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no acreditarse la causal, no se satisface el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728 y la imputación es improcedente.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 30241-2021 · [nombre reservado] con AMEC FOSTER WHEELER INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA (85)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al carecer de causa real la desvinculación.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al carecer de causa real el despido, no se cumple el presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728 y la imputación es improcedente.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25419-2021 · [nombre reservado] con ULTRAMAR AGENCIA MARITIMA LTDA.

¿Es aplicable el tope de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo a la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981?

Qué fijó la Corte

El límite de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo no se aplica a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo tanto, la interpretación que mayormente se aviene con los principios, la evolución del sistema jurídico, sus finalidades y el texto que, en lo específico, lo contiene, es la vertida en el fallo recurrido.»

Se discutía si el tope de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo debía aplicarse a la base de cálculo de las indemnizaciones de un trabajador contratado antes del 14 de agosto de 1981. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho tope no rige para esos trabajadores, y desestimó la segunda materia por falta de contraste fáctico.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22192-2021 · [nombre reservado] con CON CORPORACION EDUCACIONAL GABRIELA MISTRAL.

¿Procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente cuando el despido de un docente se declara injustificado por haberse invocado una causal distinta de las del artículo 161 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo permite entender que el despido se produjo por alguna causal del artículo 161, satisfaciendo los requisitos de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«Y ello es así, debe agregarse, puesto que aplicando el elemento lógico de interpretación en esta segunda hipótesis se produce la misma situación que el legislador previó al regular el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo en el artículo 87 del Estatuto Docente, cual es que éste, en definitiva, no se produce por una causal disciplinaria, sino por la voluntad unilateral del empleador.»

Se discutía si la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente procede cuando el despido de un docente se declara injustificado tras invocarse una causal distinta de las del artículo 161 del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la ficción del artículo 168 inciso cuarto permite aplicar dicha indemnización adicional.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 75949-2021 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE (CDE) *

¿Es jurídicamente posible reconvertir un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado en un contrato individual de trabajo, y cómo se concilia ello con el principio de legalidad funcional y presupuestaria?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios del artículo 11 de la Ley N° 18.834 solo procede para labores accidentales, específicas y no habituales; si en la realidad las funciones desempeñadas exceden ese marco y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo y procede la reconversión.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios para un órgano del Estado podían calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, acreditada la subordinación y dependencia y que las labores eran habituales y permanentes, corresponde aplicar el estatuto laboral común y no el régimen de honorarios del Estatuto Administrativo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 119755-2020 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el vínculo laboral termina por decisión del trabajador mediante despido indirecto o cuando su naturaleza laboral se declara en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la sanción de nulidad del despido se aplica también al despido indirecto y cuando la sentencia meramente declara la relación laboral preexistente, pues el presupuesto es el incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones, sin importar quién pone fin al vínculo.

Cita literal de la sentencia
«si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, está habilitado para requerir que al empleador que adeuda cotizaciones previsionales y de seguridad social, se le imponga la sanción conocida como nulidad del despido, quedando obligado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de la separación y la de convalidación, sin que exista motivo para excluir este efecto punitivo en el caso descrito»

El demandado recurrió en unificación alegando que la nulidad del despido no procede en el despido indirecto ni cuando la relación laboral se declara en juicio. La Corte rechazó el recurso, pues los fallos de contraste responden a criterios que no comparte y confirmó que la sanción del artículo 162 se aplica también al autodespido y a la relación laboral declarada, por ser declarativa y no constitutiva.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 124302-2020 · [nombre reservado] con TEAM WORK RECURSOS HUMANOS LTDA.

¿Es compatible la acción ejecutiva de cobro de la oferta irrevocable de indemnización con la acción ordinaria por despido injustificado, y procede imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Ambas acciones son compatibles y autónomas, pues el cobro ejecutivo no implica aceptación de la causal; y no procede imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, por faltar la condición legal.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, el ejercicio de la acción de cobro contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no es impedimento para que el trabajador ejerza la acción ordinaria contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, si estima que la aplicación de la causal es improcedente, desde que su objetivo es otro.»

Se discutía si el trabajador que cobró ejecutivamente la oferta irrevocable de indemnización podía luego demandar por despido injustificado, y si procedía descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando la compatibilidad de ambas acciones y la improcedencia del descuento.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 127246-2020 · [nombre reservado] con CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA. **

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación priva de base a la causal del artículo 161 y, por ende, al presupuesto del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por dicha causal.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el despido por esa causal es efectivo y procedente, no si fue declarado injustificado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3954-2021 · [nombre reservado] con CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIM. **

¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no configurarse la causal legal que la autoriza.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la sentencia que declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 154806-2020 · [nombre reservado] con INVERSIONES Y ASESORIAS AILILCO LIMITADA Y OTRAS.

¿La limitación del artículo 163 bis, que impide aplicar la nulidad del despido del inciso 5 del artículo 162, rige solo cuando el contrato termina por liquidación concursal o se extiende a despidos anteriores a esa resolución?

Qué fijó la Corte

La limitación del artículo 163 bis solo rige la nueva causal de término por sometimiento del empleador a liquidación; si el vínculo cesó antes por despido, la nulidad del despido del inciso 5 del artículo 162 se aplica solo hasta la fecha de la resolución de liquidación.

Cita literal de la sentencia
«no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución, constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador.»

Se discutía si la nulidad del despido por cotizaciones impagas debía extenderse hasta la convalidación o limitarse a la fecha de la resolución de liquidación voluntaria del empleador, dictada después del despido. La Corte rechazó el recurso y confirmó que la masa de bienes solo responde por remuneraciones y cotizaciones devengadas hasta esa resolución, por ser la fecha que el artículo 163 bis fija como término del contrato.

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