Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Junio de 2023:14 acogidas11 rechazos que fijan criterio33 rechazos sin doctrina171 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando las cotizaciones previsionales impagas corresponden a un período de relación laboral desconocida por el empleador y declarada en juicio?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se fundó en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, pues dicho estatuto le otorgó presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una municipalidad que no pagó cotizaciones durante una relación laboral desconocida y declarada en juicio. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a la nulidad del despido, confirmando el pago de cotizaciones adeudadas, pero excluyendo la sanción por tratarse de un vínculo iniciado mediante contrato a honorarios con un órgano del Estado.
¿La limitación temporal de responsabilidad de la empresa principal prevista en el artículo 183 B del Código del Trabajo la exime de los efectos de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que el límite temporal del artículo 183 B la exima, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación queda sujeta a la sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones del contratista, pese al límite temporal del artículo 183 B. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción también le es aplicable, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones que había excluido al municipio de esa condena.
¿Procede aplicar supletoriamente el artículo 171 del Código del Trabajo, sobre despido indirecto y sus indemnizaciones, a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque el Estatuto Docente no regula el despido indirecto ni sus consecuencias indemnizatorias, laguna que debe integrarse con el Código del Trabajo conforme a su artículo 71, sin que el adverbio 'solamente' del artículo 72 impida esa aplicación supletoria.
Cita literal de la sentencia
«La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código.»
Un director de educación municipal regido por el Estatuto Docente se autodespidió invocando causales del Código del Trabajo; la instancia y la Corte de Apelaciones negaron las indemnizaciones por estimar taxativas las causales del artículo 72 del Estatuto Docente. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el despido indirecto y sus indemnizaciones se aplican supletoriamente a los docentes, invalidando el fallo recurrido.
¿Debe entenderse que la renuncia genérica de acciones contenida en un finiquito comprende la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, o se exige una renuncia específica a ese respecto?
Qué fijó la Corte
El poder liberatorio del finiquito se restringe a lo que las partes acordaron expresamente y no se extiende a aspectos en que el consentimiento no se formó, como las acciones derivadas de un accidente del trabajo no mencionadas en la cláusula genérica.
Cita literal de la sentencia
«el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar»
Se discutía si la cláusula genérica de renuncia de acciones de un finiquito tenía poder liberatorio respecto de la indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, lo que fue acogido como excepción y confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el finiquito solo libera en lo expresamente acordado, por lo que anuló la sentencia y ordenó pronunciarse sobre el fondo.
¿Puede un servicio público como el SERVIU ser considerado dueño de la obra o empresa principal en régimen de subcontratación, aunque no sea parte del contrato de construcción, por su rol de financiamiento y fiscalización?
Qué fijó la Corte
Sí. La calidad de empresa principal no depende de la naturaleza jurídica del dueño de la obra ni de ser parte del contrato, sino de tener un grado relevante de dirección y fiscalización sobre la ejecución de la obra, como ocurre con el SERVIU que financia y controla el proyecto habitacional.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar la ejecución del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de ejecutar y desarrollar un programa habitacional para las familias más vulnerables de la región.»
Se discutía si el SERVIU podía ser condenado solidariamente como empresa principal en régimen de subcontratación respecto de los trabajadores de la constructora que ejecutaba un proyecto habitacional, pese a no ser parte del contrato de construcción. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que el SERVIU es empresa principal, pues su rol de financiamiento, fiscalización y dirección de la obra excede el de mero financista.
¿Qué estatuto rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando en la práctica sus funciones exceden el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y reúnen los elementos de subordinación y dependencia del artículo 7 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»
Se discutía si las personas contratadas a honorarios por una municipalidad, cuyas funciones se prolongaron en el tiempo y se ejecutaron bajo subordinación y dependencia, se regían por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al exceder el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurrir los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación es laboral y se rige por dicho Código.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, pese al límite del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho generador (no pago de cotizaciones) se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
El actor demandó a su empleador y solidariamente a una municipalidad como empresa principal, solicitando la nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte de Apelaciones excluyó de la sanción a la municipalidad por su carácter punitivo y su condición de órgano del Estado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró aplicable la nulidad del despido a la empresa principal, rechazando el recurso de nulidad deducido por la municipalidad.
¿Tiene legitimación pasiva la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para ser demandada en un juicio laboral cuando el trabajador fue contratado sucesivamente por el SERVIU y luego por la Subsecretaría, manteniendo inalteradas sus funciones?
Qué fijó la Corte
La Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene legitimación pasiva, pues es un servicio estatal con capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que requiera personalidad jurídica plena o patrimonio propio para ser parte demandada.
Cita literal de la sentencia
«es posible colegir que el organismo público demandado ¿Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de la demanda dirigida en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada»
El demandante, contratado a honorarios sucesivamente por el SERVIU y luego por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, demandó a esta última; el tribunal acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, declarando que la Subsecretaría tiene legitimación pasiva por su capacidad procesal e imputabilidad legal directa, invalidando el fallo y ordenando nuevo juicio.
¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en un régimen de subcontratación, pese al límite del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, pues el hecho que la genera, el no pago de cotizaciones previsionales, se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales podía extenderse a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte de Apelaciones la excluyó, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que sí es aplicable a la empresa principal, rechazando el recurso de nulidad y manteniendo la condena subsidiaria de primera instancia.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia la que declara la existencia de la relación laboral y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y la sentencia laboral es declarativa, de modo que la obligación previsional siempre estuvo vigente y su infracción genera la nulidad del despido, haya o no retención.
Cita literal de la sentencia
«Tampoco puede sostenerse que por un hecho imputable a la empleadora, como es el no pago de remuneraciones que debieron pagarse en tiempo y forma, se permita evadir el efecto de la nulidad del despido, especialmente si la cuestión formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue decretada en la decisión que se impugna, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-15 , 40560-16 , 76.274-16, y 3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación siempre estuvo vigente.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando la relación laboral fue declarada por sentencia y el empleador no enteró cotizaciones. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad, pero la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo, al estimar que la obligación previsional siempre estuvo vigente.
¿Comprende la expresión 'cotizaciones previsionales' del artículo 162, incisos 5° y 7°, del Código del Trabajo también las cotizaciones de salud y del seguro de cesantía, para efectos de la nulidad del despido?
Qué fijó la Corte
Sí, la expresión 'cotizaciones previsionales' del artículo 162 del Código del Trabajo comprende las cotizaciones de seguridad social, incluidas las de salud y del seguro de cesantía, por lo que su no pago al término del contrato produce la nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha precisado que las consideraciones precedentes son comprensivas tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y de cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las ¿cotizaciones de seguridad social¿, sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 ° y 3 ° de la Ley N° 17.322»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica solo por cotizaciones previsionales impagas en la AFP o también por cotizaciones de salud y cesantía. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó el criterio amplio y anuló la sentencia que había excluido dichas cotizaciones del efecto de nulidad.
¿Pueden renunciarse o transigirse válidamente, mediante finiquito o transacción, las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a la luz del artículo 88 de la Ley N° 16.744?
Qué fijó la Corte
El artículo 88 de la Ley N° 16.744 impide renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme al derecho civil, siempre que el instrumento contenga una especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la correcta interpretación del artículo 88 de la Ley N° 16.744, es la que determina la imposibilidad de renunciar a los derechos que consagra, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que pueden ser transigidas y renunciadas conforme a las normas del derecho civil, debiendo tal instrumento cumplir con las condiciones de especificidad concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone»
Se discutía si los finiquitos y una transacción extrajudicial suscritos por ex trabajadores de Codelco impedían demandar indemnizaciones por daño moral y lucro cesante derivados de silicosis. La Corte acogió parcialmente el recurso: respecto de quienes demandaban daños por agravamiento posterior no había contraste, pero unificó la doctrina en cuanto a que las acciones indemnizatorias de la Ley N° 16.744 pueden renunciarse o transigirse conforme al derecho civil si la renuncia es específica y expresa.
¿Es admisible el recurso de unificación de jurisprudencia cuando los fallos de contraste invocados no son homologables con la situación resuelta en la sentencia impugnada?
Qué fijó la Corte
El recurso de unificación de jurisprudencia es inadmisible cuando los fallos de contraste no son homologables con la situación resuelta, pues no se advierte la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho.
Cita literal de la sentencia
«Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que se instruyó debidamente al trabajador demandante de la forma de pago de los depósitos a plazo, efectuándose uno a una persona distinta de su titular»
Se discutía si la carta de despido debía indicar los hechos específicos y no genéricos que fundan la causal, invocándose fallos que exigían dicha especificidad. La Corte rechazó el recurso por inadmisible, al estimar que los fallos de contraste no son homologables con el caso, pues en este se detallaron y acreditaron los hechos, sin requerirse indicar las disposiciones reglamentarias infringidas.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral fundada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No es procedente aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas a partir de contratos a honorarios con órganos del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la institución.
Cita literal de la sentencia
«sosteniéndose que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral sustentada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones la había acogido, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y, invalidando parcialmente el fallo, rechazó la nulidad del despido, manteniendo las decisiones de primera instancia.
¿Qué alcance tiene la reserva de derechos formulada por el trabajador al suscribir un finiquito respecto del poder liberatorio de este instrumento?
Qué fijó la Corte
El poder liberatorio del finiquito solo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no alcanza a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre cuando el trabajador formula una reserva de derechos, aunque sea genérica.
Cita literal de la sentencia
«el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio»
Las demandadas recurrieron para que se unificara la jurisprudencia sobre el valor de las reservas genéricas en el finiquito, sosteniendo que deben ser precisas para excluir el poder liberatorio. La Corte Suprema rechazó los recursos, confirmando que una reserva, aunque genérica, referida a la causal de despido, excluye ese aspecto del efecto liberatorio del finiquito.
¿Procede reconocer efecto liberatorio a un finiquito suscrito conforme al artículo 177 del Código del Trabajo cuando el trabajador continúa prestando servicios para el mismo empleador bajo un nuevo contrato?
Qué fijó la Corte
El finiquito que cumple las formalidades del artículo 177 no constituye plena prueba del término de la relación laboral cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, pues puede existir una relación laboral continua; su valor probatorio se aprecia conforme a la sana crítica junto con las demás pruebas.
Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, ésta se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, debido a que bajo la forma del término del vínculo de trabajo seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua, de manera que el finiquito no es más que renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.»
Se discutía si los finiquitos suscritos entre las partes, que cumplían las formalidades legales, tenían poder liberatorio y ponían término a cada contrato, impidiendo declarar una relación laboral continua e indefinida. La Corte rechazó la unificación, confirmando que dichos finiquitos no constituyen plena prueba del término del vínculo cuando el trabajador siguió laborando para el mismo empleador, debiendo ponderarse con la demás prueba.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo cuando el término de la relación laboral se produce por despido indirecto o autodespido del trabajador?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues el autodespido es una modalidad de despido y no una renuncia, por lo que la sanción por no enterar íntegramente las cotizaciones previsionales se aplica también cuando el trabajador pone término al vínculo por causas imputables al empleador.
Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo se aplica al despido indirecto. La Corte rechazó el recurso de unificación porque la materia ya estaba unificada en el sentido de que dicha sanción procede también en el autodespido, al ser una modalidad de despido y no una renuncia.
¿Debe incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato una asignación que no constituye remuneración pero que es permanente, y procede imputar el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado?
Qué fijó la Corte
Una asignación permanente que no constituye remuneración conforme al artículo 41 igualmente integra la última remuneración mensual del artículo 172, y no procede imputar el aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado.
Cita literal de la sentencia
«para que una asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida, según los hechos establecidos en la instancia, se adecua a la definición contenida en el citado artículo 172, a pesar de no estar comprendidas en la definición del artículo 41 del Código del Trabajo, norma de carácter general exceptuada por la particular aplicable al caso»
Se discutía si una asignación de traslación por kilometraje debía integrar la base de cálculo indemnizatoria y si procedía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso, confirmando que la asignación permanente integra la última remuneración y que no procede la imputación si la causal de despido es improcedente.
¿Qué estatuto rige la prestación de servicios a honorarios de una persona contratada por una municipalidad cuando las labores desempeñadas son permanentes y habituales y no accidentales o específicas?
Qué fijó la Corte
Si las funciones realizadas exceden o no coinciden con el marco de la contratación a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883, por ser permanentes y habituales y desarrollarse con subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si los sucesivos contratos a honorarios de una persona con una municipalidad constituían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que las labores permanentes y habituales, con jornada, instrucciones y pago fijo, configuran subordinación y dependencia y quedan fuera del artículo 4 de la Ley 18.883.
¿Qué requisitos y método deben emplearse para determinar la procedencia y el monto de la indemnización por lucro cesante en materia de accidentes del trabajo?
Qué fijó la Corte
El lucro cesante por daño corporal se determina mediante un juicio de probabilidades objetivas, proyectando la expectativa de ingresos futuros según las calidades de la víctima, sin exigir certeza absoluta ni cuantificación matemática exacta.
Cita literal de la sentencia
«el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues «de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación»
Se discutía si el lucro cesante por accidente laboral exige certeza absoluta de la ganancia o si basta una proyección probabilística objetiva. La Corte fijó la doctrina de que se determina mediante un juicio de probabilidades basado en antecedentes objetivos y calidades de la víctima, y rechazó el recurso al estimar correcto el cálculo efectuado sobre remuneración, edad, incapacidad y vida laboral estimada.
¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, en virtud de la responsabilidad del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, pues la normativa que regula dicho régimen no la excluye y su responsabilidad solidaria o subsidiaria comprende las obligaciones laborales y previsionales.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme a argumentos similares a los expuestos en el fallo impugnado, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción es aplicable a la empresa principal, pues la ley que regula la subcontratación no la excluye y su responsabilidad comprende las obligaciones laborales y previsionales.
¿Procede la sanción de nulidad del despido por diferencias remuneracionales impagas y es imputable el aporte del seguro de cesantía a la indemnización si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Es procedente la sanción de nulidad del despido cuando se constatan diferencias remuneracionales impagas que originaron cotizaciones deficitarias, pues la sanción es declarativa y no constitutiva; y no procede imputar el aporte del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía»
Se discutía si procedía la nulidad del despido por diferencias remuneracionales impagas y si era imputable el aporte del seguro de cesantía a la indemnización cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación: confirmó la procedencia de la nulidad del despido y descartó la imputación del seguro de cesantía, al no cumplirse la condición legal de un despido efectivamente fundado en el artículo 161.
¿Procede aplicar el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo para calcular la indemnización por años de servicio de docentes traspasados desde el Ministerio de Educación a una municipalidad, sin solución de continuidad?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo al período servido como funcionario público en el Ministerio de Educación, pues ese vínculo se rigió por el derecho público y no por la legislación laboral privada, de modo que la indemnización se determina conforme al Estatuto Docente y al Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, de tales antecedentes, se desprende que la calidad jurídica del demandante antes de comenzar a prestar servicios para la demandada, era la de funcionario público, lo que lleva a colegir, tal como este tribunal lo sostuvo previamente en los autos Rol N° 92.390-2021, que no corresponde aplicarle la legislación propia de los trabajadores que se desempeñan en el ámbito privado, por lo que resulta improcedente aplicar para ese período lo dispuesto por el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo.»
El demandante, docente traspasado desde el Ministerio de Educación a una municipalidad, reclamó que su indemnización por años de servicio incluyera todo el período servido, aplicando el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el período como funcionario público se rigió por el derecho público y no por la legislación laboral privada, por lo que no corresponde aplicar dicha norma transitoria.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral, declarada judicialmente, se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, por desnaturalizarse la sanción.
Cita literal de la sentencia
«Que, en otra línea argumentativa, la aplicación ¿en estos casos¿ de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente, originada en un contrato a honorarios con el Fisco. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción no se aplica a vínculos con órganos del Estado nacidos de un estatuto legal propio, por desnaturalizarse la institución.
¿Qué régimen jurídico rige la relación entre un municipio y una persona contratada a honorarios cuando las funciones prestadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los elementos propios de un vínculo laboral?
Qué fijó la Corte
Cuando las funciones realizadas bajo contratación a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no la normativa municipal.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.»
La demandada recurrió en unificación de jurisprudencia contra el fallo que, confirmando la sentencia de base, declaró la existencia de una relación laboral entre una terapeuta ocupacional contratada a honorarios y la Municipalidad, con despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso al constatar que las labores desempeñadas excedían el marco de la contratación a honorarios y presentaban los elementos propios de un vínculo regido por el Código del Trabajo.