Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Septiembre de 2023:10 acogidas3 rechazos que fijan criterio33 rechazos sin doctrina101 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué requisitos deben concurrir para calificar un cargo como de exclusiva confianza del empleador y proceder a su término por desahucio conforme al artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El cargo de exclusiva confianza exige que el trabajador tenga un rol decisivo en la marcha del negocio, acceso a decisiones e informaciones relevantes o bienes puestos a su cuidado, no bastando la relevancia del cargo ni la ausencia de facultades generales de administración.
Cita literal de la sentencia
«la pregunta a resolver es si el cargo que sirvió puede ser calificado como de exclusiva confianza del empleador, lo que conduce a preguntarse no acerca de si podía comprometer el patrimonio de su empleador, sino si era decisivo en la marcha del negocio, si tenía acceso a decisiones e informaciones relevantes, si se habían puesto a su cuidado bienes materiales o inmateriales de la empresa, entre otros elementos que pudieran resultar indiciarios de esta especial cercanía entre las partes»
Se discutía si el despido por desahucio de un subgerente de TVN se ajustaba a la causal de cargo de exclusiva confianza. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el actor era un mando medio sin rol decisivo, por lo que no podía ser desahuciado por esa causal, invalidando el fallo de alzada.
¿Puede el Fisco, a través de un ministerio u órgano de la Administración del Estado, ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A no excluye a las personas jurídicas de derecho público, por lo que los órganos de la Administración del Estado responden subsidiariamente bajo el régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión ¿empresa¿ que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la contenida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en este análisis, que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, puesto que, según el tenor de su artículo 183-A, no constituye una circunstancia que la libere de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
La demandante, trabajadora de una contratista en una obra del Ministerio de Obras Públicas, obtuvo condena subsidiaria contra el Fisco en primera instancia, pero la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y lo eximió. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que el régimen de subcontratación sí se aplica a los órganos del Estado, invalidando el fallo de alzada y restableciendo la sentencia del grado.
¿Qué plazo de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo rige la acción para cobrar un beneficio acordado en el contrato de trabajo, distinto de los mínimos legales?
Qué fijó la Corte
Los derechos o beneficios acordados por las partes que exceden los mínimos legales prescriben conforme al inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Cita literal de la sentencia
«las acciones provenientes de las convenciones pactadas por las partes que sobrepasan aquel límite indisponible, quedan sujetas a un plazo de seis meses, que se contabiliza desde la terminación de los respectivos servicios»
Se discutía si el cobro de un bono anual por desempeño pactado en el contrato prescribía en dos años desde su exigibilidad o en seis meses desde el término de la relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que los beneficios convenidos se rigen por el inciso segundo del artículo 510, por lo que la acción no estaba prescrita.
¿Qué normativa rige el término de las relaciones laborales de trabajadores civiles contratados bajo el Código del Trabajo por una empresa pública, cuando los preceptos que remitían al estatuto especial fueron declarados inaplicables por inconstitucionalidad?
Qué fijó la Corte
Declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos que remitían al estatuto especial de las Fuerzas Armadas, el término de la relación laboral de los trabajadores civiles de FAMAE contratados bajo el Código del Trabajo se rige por dicho código y sus leyes complementarias, incluidas las causales de despido e indemnizaciones legales asociadas.
Cita literal de la sentencia
«se desprende que la declaración de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad de los preceptos que servían de base al entramado prescriptivo empleado por la judicatura para resolver la controversia y colegir la aplicación de las disposiciones estatutarias establecidas por la ley para el personal civil de FAMAE, según se explicó, quedó desprovisto de apoyo normativo, puesto que los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643 fueron suprimidos del ordenamiento, y ya no pueden emplearse para sustentar la remisión efectuada al artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1.968, artículo final del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1997, y artículos 52 y siguientes de la Ley N°18.948.»
Dos trabajadores civiles de FAMAE demandaron el despido injustificado y nulo y el cobro de prestaciones, y tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda aplicando el estatuto especial de las Fuerzas Armadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia y determinó que, al haber sido declarados inaplicables por inconstitucionalidad los preceptos que remitían al estatuto especial, el término de la relación laboral se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
¿Qué normativa rige el término de las relaciones laborales de los trabajadores civiles contratados bajo el Código del Trabajo por una empresa pública como FAMAE, cuando los preceptos que remitían al estatuto especial fueron declarados inaplicables por inconstitucionalidad?
Qué fijó la Corte
Al ser expulsados del ordenamiento los preceptos que remitían al estatuto especial, el término de la relación laboral de los trabajadores civiles de FAMAE se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, incluidas las indemnizaciones y el seguro de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«Por lo anterior, se someten al Código del Trabajo y sus leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado y sus empresas no acogidos por ley a una reglamentación particular y, aun de contar con un estatuto propio, en carácter subsidiario en las materias no contempladas en sus disposiciones, razonamiento que permite colegir la recta complementariedad del citado código al ámbito no regulado por la exclusión normativa decidida por el Tribunal Constitucional.»
Se discutía si el despido de un trabajador civil de FAMAE se regía por el estatuto de las Fuerzas Armadas o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y determinó que, al haberse declarado inaplicables los preceptos que remitían al estatuto especial, rige el Código del Trabajo, incluyendo el seguro de cesantía.
¿Puede un vínculo de docente contratado regido por el Estatuto Docente, renovado sucesivamente a plazo fijo, convertirse en indefinido por aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo y dar derecho a indemnizaciones laborales?
Qué fijó la Corte
No, pues el Estatuto Docente regula íntegramente la modalidad de contratado y su término por vencimiento del plazo, sin contemplar indemnización, y sus normas especiales prevalecen sobre las del Código del Trabajo, que solo se aplican supletoriamente.
Cita literal de la sentencia
«Y conforme lo fallado reiteradamente por esta Corte (v. gr. en los autos 1.410 - 2018, 70 - 2011, 41.990 - 2017 y últimamente en los roles N° 29.265 2018 Y 62.884-2020), se debe concluir, coincidentemente, que en el caso de los profesionales de la educación vinculados en calidad de contratados a un ente municipal, renovada sucesivamente a plazo fijo, una vez producido el vencimiento del plazo estipulado en la última de tales convenciones, no resulta procedente considerar que tal vínculo haya derivado en uno indefinido, ni tampoco que proceda el pago indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto según las normas especiales del Estatuto que reglan las causales de terminación de sus servicios, su desvinculación ha operado de pleno derecho por dicho vencimiento, sin que su artículo 72 ni norma estatutaria alguna contemple algún tipo de indemnización.»
Una docente contratada por una corporación municipal, con sucesivas contratas a plazo fijo, demandó la declaración de relación laboral indefinida y el pago de indemnizaciones tras el término de su vínculo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el Estatuto Docente regula íntegramente la contrata y su término, sin que proceda aplicar el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo ni las indemnizaciones laborales.
¿Qué sentido y alcance tiene la facultad que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez laboral para autorizar o denegar la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero maternal?
Qué fijó la Corte
El juez laboral debe ponderar los antecedentes del caso conforme a la sana crítica y al bloque de constitucionalidad, sin limitarse a constatar la causal objetiva invocada, pudiendo conceder o denegar fundadamente la autorización de despido.
Cita literal de la sentencia
«al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y el contenido de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental, que consagra el denominado ¿bloque de constitucionalidad.¿»
Una municipalidad solicitó el desafuero de una trabajadora embarazada contratada a plazo fijo para labores de aseo y ornato, invocando el vencimiento del plazo y la falta de disponibilidad presupuestaria. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y anuló la sentencia que había autorizado el despido, al estimar que el juez debe ponderar las circunstancias concretas y no limitarse a constatar la causal objetiva.
¿Es aplicable el régimen de responsabilidad derivado de la subcontratación al Fisco de Chile respecto de empresas subcontratadas en una obra pública y procede sancionar a la empresa principal con la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El Fisco de Chile, como dueño de la obra pública, queda sujeto al régimen de subcontratación y a la responsabilidad que de él deriva, y la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que obste el límite del artículo 183-B.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si el Fisco de Chile, como dueño de una obra pública concesionada, respondía bajo el régimen de subcontratación y si la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo alcanzaba a la empresa principal. La Corte de Apelaciones había rechazado la demanda contra el Fisco y una contratista. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y declaró que la sentencia de mérito no es nula por esas causales, ordenando resolver las alegaciones omitidas.
¿Configura incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, para efectos de la procedencia del despido indirecto, el no pago de cotizaciones de seguridad social cuando la relación laboral es declarada en la sentencia definitiva?
Qué fijó la Corte
El no pago de cotizaciones de seguridad social constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la sentencia, pues esta es de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Cita literal de la sentencia
«A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»
Se discutía si el no pago de cotizaciones previsionales en una relación laboral declarada judicialmente configuraba incumplimiento grave para acoger el despido indirecto. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que la sentencia declarativa constata una relación preexistente y que la omisión de pagar cotizaciones justifica el despido indirecto con las indemnizaciones legales.
¿Puede el Fisco, a través de un ministerio u órgano de la Administración del Estado, ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos de la responsabilidad subsidiaria del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí. La calidad de dueño de la obra no depende de la naturaleza pública o privada del mandante, sino del cumplimiento de los requisitos del artículo 183-A, por lo que un órgano del Estado puede ser empresa principal y responder subsidiariamente.
Cita literal de la sentencia
«no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
Se discutía si el Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, podía ser considerado empresa principal o dueño de la obra y responder subsidiariamente por las prestaciones laborales de un trabajador subcontratado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazó la demanda contra el Fisco y reiteró que la naturaleza pública del mandante no lo exime de dicha responsabilidad.
¿El poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales y sin reserva de derechos comprende la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido?
Qué fijó la Corte
El finiquito sin mención expresa a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales solo abarca las prestaciones laborales derivadas de la prestación de servicios o de su conclusión, no la acción de tutela, por lo que no tiene pleno poder liberatorio respecto de ella.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte considera que si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de aquella, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales»
Se discutía si el finiquito suscrito sin reserva de derechos impedía ejercer la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que el finiquito no tiene poder liberatorio sobre la acción de tutela si no la menciona expresamente, pues solo comprende las prestaciones laborales derivadas del contrato o de su término.
¿Desde qué fecha se computa el plazo de prescripción de cinco años de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional con discapacidad, previsto en el artículo 79 de la Ley N°16.744?
Qué fijó la Corte
El plazo de prescripción se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento, incluyendo el agravamiento de la enfermedad, y no desde el diagnóstico inicial de la dolencia.
Cita literal de la sentencia
«Tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables, es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.»
Se discutía si el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional se computaba desde el diagnóstico inicial de silicosis o desde su agravamiento posterior. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el plazo corre desde el diagnóstico que fundamenta inmediatamente la demanda, esto es, desde la revaluación que acreditó el aumento de la incapacidad.
¿El ejercicio parcial del derecho de información de la empresa principal cede en favor del derecho de retención, de modo que su responsabilidad frente a las obligaciones laborales y previsionales del contratista sea subsidiaria y no solidaria?
Qué fijó la Corte
Los derechos de información y retención no ceden uno en favor del otro, sino que están vinculados: la retención exige información íntegra y efectiva de la deuda, y ambos deben cumplirse para evitar el agravamiento de responsabilidad solidaria de la empresa principal.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, se advierte que los derechos de información y retención no pueden analizarse de una manera autónoma o independiente, toda vez que se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues el derecho de retención es dependiente del derecho de información, en el sentido que sólo cuando se ha ejercido previamente este último, de manera íntegra y efectiva, puede ejercerse el primero.»
Se discutía si la empresa principal, que ejerció parcialmente el derecho de información y retuvo dineros, respondía solidaria o subsidiariamente por las prestaciones adeudadas por la contratista. La Corte Suprema rechazó el recurso, unificando la tesis de que ambos derechos están vinculados y que la información parcial impide tener por ejercida la retención, manteniendo la responsabilidad solidaria.