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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Noviembre de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Noviembre de 2024:15 acogidas3 rechazos que fijan criterio7 rechazos sin doctrina99 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 250666-2023 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA TOPP LTDA.

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que debe controlar.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la nulidad del despido por cotizaciones impagas podía extenderse solidariamente a la empresa principal o si el límite del artículo 183-B lo impedía. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia de mérito no es nula, confirmando la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 250690-2023 · [nombre reservado] con EYC EMPRESA CONSTRUCTORA LTDA. Y OTRO

¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido del artículo 162?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, pues el hecho generador de la sanción —el no pago de cotizaciones previsionales— ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, ámbito que la empresa principal controlaba.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante la vigencia de dicho régimen; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la demandada solidaria.»

Se discutía si la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación alcanza las prestaciones derivadas de la nulidad del despido por mora previsional. La Corte de Apelaciones había excluido al Fisco de dicha sanción, pero la Corte Suprema acogió la unificación y determinó que la responsabilidad solidaria sí se extiende a la nulidad del despido, invalidando el fallo de alzada y manteniendo la condena solidaria.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1219-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los requisitos de temporalidad y especificidad y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y en los hechos concurren los rasgos de una relación laboral, se aplican las normas del Código del Trabajo y no el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, porque su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si un trabajador social contratado a honorarios por una municipalidad para ejecutar programas financiados por FOSIS quedaba regido por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al haberse excedido el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 251745-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Debe aplicarse el límite de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo al calcular la indemnización del artículo 489 del mismo código por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido?

Qué fijó la Corte

No. A falta de remisión expresa, la indemnización del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo se calcula sobre la última remuneración mensual percibida, sin aplicar el tope de 90 unidades de fomento previsto para otras indemnizaciones.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte estima correcta la tesis jurídica que sostiene que a falta de remisión expresa, la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo debe calcularse sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, sin considerar límite alguno.»

Se discutía si la indemnización por tutela laboral con ocasión del despido quedaba sujeta al tope de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que dicha indemnización se calcula sobre la última remuneración, sin límite alguno.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 248275-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

¿Procede el pago de cotizaciones de seguridad social y la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia respecto de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

Procede el entero de cotizaciones previsionales y de cesantía, salvo pacto de pago directo por el trabajador, pero no la nulidad del despido, por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios y la imposibilidad del órgano público de convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas circunstancias se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, porque para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que pueden llegar a sustituir las propias del despido.»

Se discutía si procedía el pago de cotizaciones y la nulidad del despido tras declararse laboral un vínculo a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió parcialmente el recurso y ordenó pagar solo las cotizaciones del seguro de cesantía, excluyendo las previsionales por pacto de pago directo, y rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 244181-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Procede aplicar la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo del Estatuto Administrativo Municipal para poner término al contrato de trabajo del personal no docente de la educación municipal, por el uso de licencias médicas superiores a seis meses en dos años?

Qué fijó la Corte

No procede: el artículo 4 de la Ley N°19.464 solo remite a los derechos funcionarios de los artículos 110 a 112 de la Ley N°18.883, no a la declaración de vacancia por salud incompatible, de modo que el personal no docente se rige en materia de despido por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la finalidad de la Ley N°19.464 fue la de regular beneficios en favor de los empleados no docentes de la educación municipal y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4 a la Ley N°18.883 ¿para los efectos de permisos y licencias¿ con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, concluyéndose que su aplicación se limita exclusivamente a lo relativo a las prerrogativas de tales dependientes contenidos en los artículos 110 a 112 de la Ley N°18.883»

La demandante, personal no docente de la educación municipal, fue desvinculada por declaración de vacancia por salud incompatible tras usar más de seis meses de licencias médicas en dos años. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y determinó que dicha causal estatutaria no es aplicable a este personal, manteniendo el fallo de instancia.

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Rol 239421-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

¿Debe el empleador pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un vínculo declarado laboral cuando en los contratos a honorarios se pactó que el prestador las enteraría conforme a la Ley N°20.255?

Qué fijó la Corte

La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero si en el contrato a honorarios el prestador asumió su pago, se le exime de las previsionales y de salud; las del seguro de cesantía, en cambio, siempre debe pagarlas el empleador.

Cita literal de la sentencia
«En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero de tales montos mediante una estipulación incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, la conclusión es la misma, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la vinculación y la presunción de legalidad que la amparó, lo que permite dar valor a dichas cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario nacido del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 del Código del ramo.»

Se discutía si la Municipalidad debía enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un profesor contratado a honorarios cuya relación fue declarada laboral, pese a que los contratos le imponían al prestador pagarlas. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio: la cláusula libera al empleador de las cotizaciones previsionales y de salud, pero no de las del seguro de cesantía, que debe pagar íntegramente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 247359-2023 · [nombre reservado] con VITIVINICOLA LOS CERRILLOS Y CIA. LTDA.

¿Cuál es el valor probatorio del finiquito suscrito de forma contemporánea a una nueva contratación por el mismo empleador para determinar si existió una relación laboral continua e indefinida?

Qué fijó la Corte

El finiquito no constituye plena prueba del término de la relación laboral cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador y el trabajador sigue laborando en similares condiciones, debiendo apreciarse su valor conforme a la sana crítica junto con las demás pruebas.

Cita literal de la sentencia
«De ello se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para el mismo empleador, en similares condiciones, como aconteció en este caso, debiendo ser apreciado su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas rendidas en juicio.»

Se discutía si los finiquitos suscritos al término de sucesivos contratos a plazo fijo tenían poder liberatorio y si existió una relación laboral continua e indefinida. La Corte acogió el recurso, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al haberse sucedido los contratos con breves interrupciones anuales, los finiquitos no acreditaban el término de la relación, la que fue continua y permanente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 197235-2023 · [nombre reservado] con SCOR GLOBAL LIFE LIMITADA

¿Puede el empleador acreditar en juicio hechos distintos o adicionales a los consignados en la carta de despido para justificar la causal invocada?

Qué fijó la Corte

El empleador solo puede acreditar los hechos específicos consignados en la carta de despido, sin que pueda alegar ni probar hechos distintos o adicionales como justificativos del despido, conforme a la restricción probatoria del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido»

Se discutía si la carta de despido por necesidades de la empresa que solo mencionaba genéricamente la eliminación del cargo permitía al empleador probar en juicio otros hechos adicionales para justificar la causal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la restricción probatoria del artículo 454 N°1 impide alegar y probar hechos distintos a los consignados en la carta, por lo que la sentencia de instancia y la de nulidad fueron anuladas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 249129-2023 · [nombre reservado] con SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

¿Tiene derecho a indemnización por lucro cesante el trabajador víctima de un accidente laboral que le ocasionó incapacidad permanente, aun cuando mantiene vigente su relación laboral con el empleador responsable?

Qué fijó la Corte

Sí, la vigencia de la relación laboral no excluye el lucro cesante, pues este resarce la proyección razonable de la ganancia futura hasta la edad de jubilación, considerando la remuneración, la edad y la pérdida de capacidad de ganancia.

Cita literal de la sentencia
«la vigencia de esta vinculación no excluye el daño comprobado y que motiva la condena a la recurrida a pagar los perjuicios causados, ya que se trata de una compensación que tiene por finalidad resarcir la ganancia futura esperada por el afectado por la labor que desarrolla, y si bien en la determinación de su cuantía incide el hecho que continúe trabajando para la demandada, que paga una remuneración mensual determinada, la proyección que importa no se agota en su situación actual, como parece suponerlo la judicatura, porque la naturaleza de la reparación que se examina tiene como fundamento su proyección razonable hasta la edad de jubilación.»

El demandante sufrió un accidente laboral con 45% de incapacidad permanente y la sentencia de instancia, confirmada en nulidad, rechazó el lucro cesante por no acreditarse merma de ingresos y por seguir trabajando para la demandada. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la vigencia del contrato no obsta al lucro cesante, que debe proyectarse hasta la jubilación según remuneración, edad y pérdida de capacidad de ganancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 62281-2023 · [nombre reservado] con SERVICIOS INVERSUB SPA

¿La acción indemnizatoria de perjuicios por daño moral derivada de una enfermedad profesional debe ejercerse conjuntamente con la acción de tutela de derechos fundamentales, bajo sanción de renuncia, conforme al artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La acción indemnizatoria de perjuicios por daño moral derivada de una enfermedad profesional no es de naturaleza laboral y obedece a una causa diversa de la tutela, por lo que no está sujeta a la sanción de renuncia del artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo y puede ejercerse separadamente.

Cita literal de la sentencia
«tal clase de acción, si bien proviene de idénticos supuestos fácticos y se somete a los mismos tribunales especializados y forma de juicio, obedece a una causa o interés legítimo diverso de las pretensiones simplemente laborales, ya que se enmarca en la búsqueda de una compensación civil del daño ocasionado a propósito de la enfermedad profesional diagnosticada a aquél»

El demandante dedujo una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, posteriormente, una demanda indemnizatoria por daño moral derivado de una enfermedad profesional. Los tribunales inferiores rechazaron esta última aplicando la sanción de renuncia del artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo y ordenó al juez de instancia pronunciarse sobre los asuntos pendientes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 222804-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE-MINISTERIO DEL INTERIOR

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No es procedente aplicar la nulidad del despido a relaciones laborales que tienen como fundamento contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos gozan de una presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al gravar desigualmente al ente público.

Cita literal de la sentencia
«se trata de una materia que ya se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, en que se ha señalado sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de invalidación del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si cabía aplicar la nulidad del despido a un vínculo declarado laboral pese a haberse originado en contratos a honorarios con un órgano público. La Corte de Apelaciones había acogido la sanción, pero la Corte Suprema unificó jurisprudencia en sentido contrario y acogió el recurso, invalidando parcialmente el fallo y manteniendo el rechazo de la nulidad del despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 208883-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA

¿Los emolumentos pagados por error a profesionales de la educación del sector municipal regidos por el Estatuto Docente constituyen remuneración o derecho adquirido por aplicación supletoria del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Los emolumentos indebidamente percibidos por profesionales de la educación del sector municipal, producto de pagos erróneos del empleador, no constituyen remuneración ni originan derecho adquirido, pues no se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo al estar sujetos al estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en el sentido que los emolumentos indebidamente percibidos por los profesionales de la educación del sector municipal regidos por la Ley N° 19.070, producto de pagos erróneos por parte de su empleador, no constituyen remuneración y no originan un derecho adquirido para los trabajadores, puesto que no le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Trabajo al estar sujetos al mencionado estatuto especial.»

Una docente municipal demandó la improcedencia de los descuentos por pagos en exceso de planilla suplementaria, alegando que se incorporaron a su remuneración como cláusula tácita. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y la Corte Suprema unificó jurisprudencia acogiendo el recurso, declarando que tales pagos erróneos no constituyen remuneración ni derecho adquirido y que la sentencia de mérito no es nula.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 251632-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

¿Procede condenar a una municipalidad al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social por un período declarado relación laboral, cuando en los contratos a honorarios el prestador asumió enterarlas como trabajador independiente?

Qué fijó la Corte

La regla es la obligación de pago del empleador, salvo que, en contrataciones originadas en contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por la presunción de legalidad, las partes hayan puesto de cargo del prestador el entero de las cotizaciones o este las haya pagado directamente; el seguro de cesantía, por su financiamiento tripartito, siempre debe ser enterado por el empleador.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si la municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social de un período declarado relación laboral, pese a que los contratos a honorarios contenían una cláusula que obligaba al prestador a enterarlas como trabajador independiente. La Corte acogió el recurso de unificación y decidió que, existiendo esa cláusula durante todo el período, no procede el pago de cotizaciones previsionales y de salud, pero sí el del seguro de cesantía, con limitaciones en intereses y reajustes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 244914-2023 · [nombre reservado] con I.MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

¿Procede condenar al empleador al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante una relación laboral declarada judicialmente, cuando el vínculo se formalizó mediante contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación de enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía estuvo vigente desde que se pagaron las remuneraciones, salvo pacto o pago directo del trabajador, y en el seguro de cesantía el empleador debe solucionar también la fracción que debió descontar.

Cita literal de la sentencia
«Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»

Se discutía si procedía condenar a la Municipalidad al pago de cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, rechazadas en instancia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenó dictar sentencia de reemplazo, fijando que la obligación previsional rige desde el pago de las remuneraciones, con las limitaciones sobre reajustes, intereses y multas.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 244182-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿La declaración de vacancia del cargo por salud incompatible exige como presupuesto previo un pronunciamiento de salud irrecuperable emitido por la COMPIN?

Qué fijó la Corte

No se exige: la salud incompatible y la salud irrecuperable son causales distintas, y basta que el jefe del servicio requiera previamente la evaluación de la COMPIN, sin que sea necesario que esta declare la irrecuperabilidad para declarar la vacancia por salud incompatible.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente y tal como lo ha señalado esta Corte en los autos roles N° 144.345-2020 y N° 52.964-2023, no cabe duda de que se trata de dos causales distintas, aunque con un origen común, vinculado con un estado de salud que impide la ejecución del cargo, de las cuales sólo una tiene como presupuesto ineludible la declaración de salud irrecuperable, el que no forma parte de los elementos en que debe sustentarse la declaración de vacancia por salud incompatible de la que fue objeto la docente demandante.»

Una docente despedida por salud incompatible tras usar licencias médicas por más de seis meses en dos años demandó por vulneración de derechos fundamentales; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la declaración de vacancia por salud incompatible no requiere un pronunciamiento previo de irrecuperabilidad de la COMPIN.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 251243-2023 · DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE con INSTITUTO PROFESIONAL DE PROVIDENCIA S.A

¿El ejercicio del ius variandi respecto de un dirigente sindical constituye por sí mismo una práctica antisindical o requiere acreditar un atentado efectivo a la libertad sindical?

Qué fijó la Corte

El ejercicio del ius variandi del artículo 12 del Código del Trabajo respecto de dirigentes sindicales está sujeto a una regla especial: solo procede por caso fortuito o fuerza mayor, de modo que su aplicación fuera de esa excepción constituye práctica antisindical, sin exigir prueba adicional de afectación a la libertad sindical.

Cita literal de la sentencia
«estableciéndose que el ejercicio del denominado ius variandi contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo está sometido a una regla especial tratándose de dirigentes sindicales, a saber, que concurra un caso fortuito o fuerza mayor, concluyéndose que por aplicación de lo dispuesto en su artículo 243 inciso segundo, correspondía al demandado probar que obró de la manera reseñada precisamente porque se configuró un evento susceptible de ser calificado de esa forma excepcional, lo que no hizo, omisión que conduce a estimar que incurrió en una práctica antisindical.»

Se denunció una práctica antisindical porque el empleador trasladó unilateralmente a una dirigente sindical invocando el ius variandi. La Corte de Apelaciones confirmó la sanción, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que no existen interpretaciones divergentes y que el fallo se ajusta a la doctrina correcta sobre la materia.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 238177-2023 · INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO con RECAUDACIONES Y COBRANZAS LIMITADA

¿La negativa del empleador a reincorporar a un dirigente sindical aforado requerido por un fiscalizador constituye práctica antisindical del artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, o exige exigencias adicionales?

Qué fijó la Corte

La negativa del empleador a reincorporar a un dirigente sindical aforado frente al requerimiento de un fiscalizador constituye una práctica antisindical de carácter objetivo, sin que se requiera exigencia adicional alguna, siendo la única excusa la separación provisional decretada judicialmente.

Cita literal de la sentencia
«del tenor de la disposición citada, se desprende el carácter objetivo de la acción proscrita por la legislación, puesto que será práctica antisindical la negativa del empleador a reincorporar al dependiente aforado separado de sus funciones por el empleador, cuando esta conducta se constate por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, sin que se requiera otra exigencia adicional o un ánimo especial que la motive»

La Inspección del Trabajo denunció a una empresa por negarse a reincorporar a un dirigente sindical aforado tras el requerimiento del fiscalizador. La Corte de Apelaciones acogió la denuncia y condenó a la empresa, y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada interpretó correctamente el artículo 289 letra f), confirmando el carácter objetivo de la práctica antisindical.

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