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ORD. N°1283/6
Salud y seguridad en el Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1515
- codigo civil, articulo 45
- codigo del trabajo, articulo 21 ver otros del art. 21
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- res. ex. 202, 22.03.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1116/4, 06.03.2020
- dictamen 1239/5, 19.03.2020
- dictamen 1283/6, 26.03.2020
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
1283006
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Emite pronunciamiento sobre los efectos de las medidas
dispuestas por la resolución exenta Nº 202 del Ministerio
de Salud, de fecha 22.03.2020; específicamente, la
cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, el cordón
sanitario en torno a las comunas de Chillán y Chillán
Viejo, y la medida de aislamiento o toque de queda
dispuestas por la autoridad en el marco de la
emergencia sanitaria por brote del coronavirus Covid-
2019, en el pago de las remuneraciones y otras
prestaciones.
RESUMEN:
Complementa doctrina contenida en dictámenes
N°1116/004 de 06.03.2020 y N° 1239/005 de
19.03.2020, que fija criterios y orientaciones sobre el
impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria
provocada por el virus Covid-19, en el sentido que
indica.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos 7 y 21 inciso 2º; Código
Civil artículos 45 y 1515.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°1116/004de 06.03.2020; Dictamen N°
1239/005 de 19.03.2020.
SANTIAGO, 2 6 MAR 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
Atendida las diversas consultas de nuestros usuarios relacionadas con la situación
de emergencia motivada por el brote del denominado coronavirus Covid-19, se hace
necesario precisar los efectos laborales que derivan de la aplicación de las medidas
dispuestas por la resolución exenta Nº202 del Ministerio de Salud, de fecha 22.03.2020,
específicamente, la cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, el cordón sanitario en
torno a las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y la medida de aislamiento o toque de queda,
ordenada para todos los habitantes de la República, entre las 22:00 y las 05:00 horas, a
contar del 22 de marzo del presente año.
Un primer elemento para considerar es que, mediante Dictámenes N°s. 1116/004 y
1239/005, de 06.03.2020 y 19.03.2020, este Servicio reafirmó las obligaciones que
corresponden al empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como los
correlativos derechos que le asisten a los trabajadores con el fin de precaver los riesgos de
contagio en los lugares de trabajo y colaborar con las medidas de contención destinadas a
evitar su propagación.
A su turno, cabe en este ámbito tener presente que el empleador, en el cumplimiento
de este deber general de protección en el marco de la ya referida emergencia, se encuentra
obligado a respetar los protocolos o recomendaciones que la autoridad sanitaria ha emitido
para precaver la propagación del virus, dentro de las cuales, especial relevancia adquieren
para la organización del trabajo, las relacionadas con la consideración de los grupos de
riesgo y las medidas de distanciamiento social.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo
estipula:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada".
Del precepto legal transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto
jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes. Así, para el empleador,
sus obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo
convenido y pagar por dichos servicios la remuneración acordada y, tratándose del
trabajador, su principal obligación consiste en efectuar la labor o servicio para el cual fue
contratado.
En relación con lo anterior cabe precisar que la doctrina reiterada y uniforme de este
Servicio ha sostenido que las partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones
contractuales en el evento de que exista fuerza mayor o caso fortuito, concepto éste que
aparece definido en el artículo 45 del Código Civil en los términos siguientes:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos
por un funcionario público, etc.".
De la disposición anotada se colige que para que se configure la fuerza mayor o
caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza
mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la
voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido en forma alguna a
su producción.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni
aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
De esta manera, concurriendo los requisitos antes mencionados, un determinado
hecho o suceso podrá ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, respecto
de determinadas medidas decretadas por la autoridad, como respuesta a la situación
sanitaria del país, es menester precisar lo siguiente:
Las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como la medida de
aislamiento o de permanencia en las respectivas residencias entre las 22:00 y las 05:00
horas o también denominado toque de queda, al ser actos de autoridad que responden a
una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los requisitos
señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, resulta
necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone
el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de
parte del empleador, y asistir a prestar los servicios convenidos por parte del trabajador.
Sin perjuicio de lo anterior, la configuración de estos elementos, en el caso concreto, debe
necesariamente ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva,
son los encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto.
Sin perjuicio de aquello, para todos los casos anteriores quedan excluidos de los
efectos del caso fortuito o fuerza mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para
la población, según determine la autoridad competente. En dichos casos, será necesario
un salvoconducto o permiso, expedido por la autoridad, que permita al trabajador ingresar
a la zona -en el caso de los cordones sanitarios- y cumplir la jornada pactada. De no existir
salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador acuerde con su empleador la
prestación de sus servicios de manera remota en la medida que aquello sea posible.
Asimismo, y para mayor claridad, los trabajadores que se encuentran dentro del
cordón sanitario seguirán prestando los servicios acordados sin necesidad de solicitar
salvoconducto alguno, quedando afectos solamente al toque de queda nacional o, en su
defecto, a la situación de cuarentena, según corresponda.
Se deja expresa constancia que, no obstante la suspensión de la relación laboral
con motivo de la cuarentena, cordón sanitario o toque de queda, por ser considerados
hechos de fuerza mayor, lo anterior no significa, necesariamente, que la causal de término
del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo resulte válidamente aplicable, teniendo esta
última facultad una aplicación mucho más restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico, en
razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral que
nos rige.
Ahora bien, y en relación específica a los efectos que produce la orden de autoridad de
toque de queda, es necesario hacer la siguiente distinción:
a) Trabajadores cuyo turno comienza con posterioridad al inicio del toque de queda de
modo que para salvar la restricción ambulatoria y cumplir con el horario de trabajo
ingresan a la empresa, por disposición del empleador, antes de la hora de inicio
regular.
b) Trabajadores que permanecen en la empresa sin ejecutar labor a la espera del
levantamiento de la orden de autoridad o toque de queda, una vez concluida su
jornada diaria, y
c) Trabajadores que, con ocasión de dicha orden de autoridad o toque de queda, no
ingresaron al lugar de trabajo o a sus faenas.
Tratándose de los trabajadores que se encuentren en el caso de la letra a), a saber,
aquellos cuyo turno comienza con posterioridad al inicio del toque de queda, ingresando a
la empresa, por disposición del empleador, antes de la hora de inicio regular, por ejemplo,
el turno se inicia a las 23:00 horas y el trabajador ingresa a las 21:30 horas para salvar la
restricción ambulatoria, permaneciendo en la empresa sin ejecutar labor, a la espera del
inicio del turno en que le corresponde hacerlo. De acuerdo con el artículo 21 inciso segundo
del Código del Trabajo, el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del
empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputable, debe considerarse como
jornada de trabajo, al tenor del Ord. 4495, de 01.09.2015, que dispone que, si los
trabajadores se encuentran obligados a presentarse en determinados horarios y puntos
dispuestos por la empresa, se entiende que se encuentran a disposición del empleador.
De esta suerte, cabe concluir que el tiempo que los trabajadores permanecen a
disposición del empleador, en el lugar de trabajo, por disposición del empleador y a la
espera del inicio del turno, se considera también como jornada de trabajo, vale decir, como
el período de tiempo durante el cual, por ficción legal, se entiende que prestaron
efectivamente sus servicios, generándose, por tanto, derecho a la remuneración respectiva.
Distinto es el caso de los trabajadores de la letra b), que permanecen en la empresa
sin ejecutar labor a la espera del levantamiento de la orden de autoridad o toque de queda,
una vez concluida su jornada diaria, toda vez que, concluida la jornada de trabajo, esos
dependientes, no se encuentran a disposición de su empleador, por el sólo hecho de
mantenerse en la empresa, a la espera del levantamiento de la orden de autoridad o toque
de queda. En este caso, el caso fortuito o fuerza mayor, manifestada por la orden de
autoridad o toque de queda, produce todos los efectos liberatorios señalados
precedentemente, de modo que los dependientes carecen de derecho a la remuneración
por el tiempo en que permanecen en el lugar de trabajo, sin realizar labor alguna, salvo que,
excepcionalmente, el empleador les encomiende durante ese tiempo alguna tarea, sin
exceder el límite máximo de jornada extraordinaria que contempla la ley.
Ahora bien, en el caso c), respecto de los trabajadores que, con ocasión de dicha
orden de autoridad o toque de queda, no ingresaron a prestar servicios, corresponde
concluir que no habiendo estado a disposición del empleador, éste no se encuentra obligado
al pago de las respectivas remuneraciones, por cuanto la circunstancia de la fuerza mayor
ha impedido los efectos normales del contrato de trabajo según lo expresado
precedentemente, lo que no obsta a que las partes pacten, de común acuerdo, la
recuperación del turno o tiempo no laborado.
En relación con la asignación de movilización y colación que se haya acordado
individual o colectivamente, se estará al pacto respectivo. No obstante, en el caso de la
movilización, es del caso precisar que, esta asignación tiene por finalidad compensar a los
dependientes los gastos en que incurren para trasladarse desde sus respectivas
residencias hasta el lugar de trabajo, por lo que en ese entendido, incurrirían en este
desembolso los trabajadores que, habiendo concurrido al lugar de trabajo, posteriormente
no prestan sus servicios efectivos o no cumplan la totalidad de su jornada por ser devueltos
a sus respectivos hogares por decisión de la autoridad, y, en consecuencia, en opinión de
la suscrita, la asignación de movilización debería pagarse a todo trabajador que se haya
presentado en el lugar de trabajo.
Finalmente, es del caso tener presente que, en conformidad al artículo 12 del Código
del Trabajo, el empleador en ejercicio de sus facultades de organización y dirección puede
alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o
recinto en que éstos deban prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, con las
exigencias legales respectivas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las
consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Ante actuaciones de la autoridad que decreten medidas restrictivas, como son la
cuarentena, el cordón sanitario o el toque de queda, al ser actos de autoridad que
responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los
requisitos señalados precedentemente para configurar la fuerza mayor, es necesario
concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone el contrato
de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de parte del
empleador, y asistir a prestar los servicios pactados por parte del trabajador. Sin perjuicio
de aquello, la configuración de estos elementos, en el caso concreto, debe necesariamente
ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los
encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos de los efectos del caso fortuito o fuerza
mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para la población, según determine la
autoridad competente. En dichos casos, será necesario un salvoconducto o permiso que
permita al trabajador ingresar a la zona - en el caso de los cordones sanitarios - y cumplir
la jornada pactada. De no existir salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador
acuerde con su empleador la prestación de sus servicios de manera remota en la medida
que aquello sea posible.
3.- Adicional a lo anterior, los empleadores, en ejercicio de sus facultades de organización
y en cumplimiento del deber general de protección, pueden anticipar o postergar el inicio o
el término de la jornada de trabajo, en caso de que ésta ponga en riesgo al trabajador de
incumplir con la medidas antedichas, en tanto respete la jornada ordinaria convenida y las
demás disposiciones legales, caso en el cual la remuneración se devengará por las horas
efectivamente trabajadas o durante las cuales el trabajador estuvo a disposición del
empleador, aún sin ejecutar labor, por causa no imputable al trabajador.
4.- No devenga remuneración el tiempo que permanecen los trabajadores en la empresa
sin ejecutar labor a la espera del levantamiento de la media de aislamiento, luego de haber
terminado la jornada diaria, salvo que las partes acuerden el pago de remuneración o el
trabajador preste servicios personales durante tal período sin exceder el límite máximo de
jornada extraordinaria que contempla la ley.
5.- Respecto de los trabajadores que tuvieran pactada individual o colectivamente
asignación de movilización, se estará a lo acordado en el contrato respectivo. No obstante,
en opinión de la suscrita, la asignación de movilización debe pagarse a todo trabajador que
se haya presentado en el lugar de trabajo, aun cuando se les haya hecho llegar antes del
inicio del turno y permanezcan a disposición del empleador, sin ejecutar labor, como
también a aquellos que habiendo concurrido al lugar de trabajo, posteriormente no prestan
sus servicios efectivos o no cumplen la totalidad de su jornada por ser devueltos a sus
respectivos hogares por decisión de la autoridad.
6.- Se excluyen de los efectos liberatorios del caso fortuito o fuerza mayor, aquellas labores
indispensables para el abastecimiento de las zonas en cuarentena o en cordón sanitario
conforme a Resolución Exenta 202, de 22.03.20, del Ministerio de Salud, y otras que dicte
la autoridad, en la medida en que exista un salvoconducto o permiso que permita al
trabajador ingresar a la zona y cumplir la jornada ordinaria pactada. De no existir
salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador acuerde con su empleador la
prestación de sus servicios de manera remota en la medida que aquello sea posible.
Asimismo, los trabajadores que se encuentran dentro del cordón sanitario seguirán
prestando los servicios acordados sin necesidad de solicitar un salvoconducto para ello,
quedando afectos solamente al toque de queda nacional o cuarentena, según corresponda.
Finalmente, se deja expresa constancia de que, en caso de que la autoridad
sanitaria ampliase la aplicación de alguna de las medidas previamente analizadas a otras
ciudades o comunas, o determinase el aumento del número de horas que las personas
deben estar obligatoriamente en sus residencias como medida de aislamiento, resultarán
aplicables, en dicho caso, las consideraciones expuestas en lo medular de este
pronunciamiento, no siendo necesario la emisión de un nuevo dictamen que aborde
específicamente las modificaciones a las medidas ya analizadas.
DEL
山 DIRECTORA(S) ZCAMILA JORDÁN LAPOSTOL
R DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
CHILE 1
CJL/SMS/MEC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
-Jurídico 26 MAR 2020
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central OFICINA DE PARTES
-Subdirectora (S) •
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
1283006
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Emite pronunciamiento sobre los efectos de las medidas
dispuestas por la resolución exenta Nº 202 del Ministerio
de Salud, de fecha 22.03.2020; específicamente, la
cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, el cordón
sanitario en torno a las comunas de Chillán y Chillán
Viejo, y la medida de aislamiento o toque de queda
dispuestas por la autoridad en el marco de la
emergencia sanitaria por brote del coronavirus Covid-
2019, en el pago de las remuneraciones y otras
prestaciones.
RESUMEN:
Complementa doctrina contenida en dictámenes
N°1116/004 de 06.03.2020 y N° 1239/005 de
19.03.2020, que fija criterios y orientaciones sobre el
impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria
provocada por el virus Covid-19, en el sentido que
indica.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos 7 y 21 inciso 2º; Código
Civil artículos 45 y 1515.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°1116/004de 06.03.2020; Dictamen N°
1239/005 de 19.03.2020.
SANTIAGO, 2 6 MAR 2020
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A: SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
Atendida las diversas consultas de nuestros usuarios relacionadas con la situación
de emergencia motivada por el brote del denominado coronavirus Covid-19, se hace
necesario precisar los efectos laborales que derivan de la aplicación de las medidas
dispuestas por la resolución exenta Nº202 del Ministerio de Salud, de fecha 22.03.2020,
específicamente, la cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, el cordón sanitario en
torno a las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y la medida de aislamiento o toque de queda,
ordenada para todos los habitantes de la República, entre las 22:00 y las 05:00 horas, a
contar del 22 de marzo del presente año.
Un primer elemento para considerar es que, mediante Dictámenes N°s. 1116/004 y
1239/005, de 06.03.2020 y 19.03.2020, este Servicio reafirmó las obligaciones que
corresponden al empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como los
correlativos derechos que le asisten a los trabajadores con el fin de precaver los riesgos de
contagio en los lugares de trabajo y colaborar con las medidas de contención destinadas a
evitar su propagación.
A su turno, cabe en este ámbito tener presente que el empleador, en el cumplimiento
de este deber general de protección en el marco de la ya referida emergencia, se encuentra
obligado a respetar los protocolos o recomendaciones que la autoridad sanitaria ha emitido
para precaver la propagación del virus, dentro de las cuales, especial relevancia adquieren
para la organización del trabajo, las relacionadas con la consideración de los grupos de
riesgo y las medidas de distanciamiento social.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo
estipula:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia
y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada".
Del precepto legal transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto
jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes. Así, para el empleador,
sus obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo
convenido y pagar por dichos servicios la remuneración acordada y, tratándose del
trabajador, su principal obligación consiste en efectuar la labor o servicio para el cual fue
contratado.
En relación con lo anterior cabe precisar que la doctrina reiterada y uniforme de este
Servicio ha sostenido que las partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones
contractuales en el evento de que exista fuerza mayor o caso fortuito, concepto éste que
aparece definido en el artículo 45 del Código Civil en los términos siguientes:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos
por un funcionario público, etc.".
De la disposición anotada se colige que para que se configure la fuerza mayor o
caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza
mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la
voluntad de las partes, en el sentido de que éstas no hayan contribuido en forma alguna a
su producción.
b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya
podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes y
c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni
aún en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
De esta manera, concurriendo los requisitos antes mencionados, un determinado
hecho o suceso podrá ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, respecto
de determinadas medidas decretadas por la autoridad, como respuesta a la situación
sanitaria del país, es menester precisar lo siguiente:
Las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como la medida de
aislamiento o de permanencia en las respectivas residencias entre las 22:00 y las 05:00
horas o también denominado toque de queda, al ser actos de autoridad que responden a
una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los requisitos
señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, resulta
necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone
el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de
parte del empleador, y asistir a prestar los servicios convenidos por parte del trabajador.
Sin perjuicio de lo anterior, la configuración de estos elementos, en el caso concreto, debe
necesariamente ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva,
son los encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto.
Sin perjuicio de aquello, para todos los casos anteriores quedan excluidos de los
efectos del caso fortuito o fuerza mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para
la población, según determine la autoridad competente. En dichos casos, será necesario
un salvoconducto o permiso, expedido por la autoridad, que permita al trabajador ingresar
a la zona -en el caso de los cordones sanitarios- y cumplir la jornada pactada. De no existir
salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador acuerde con su empleador la
prestación de sus servicios de manera remota en la medida que aquello sea posible.
Asimismo, y para mayor claridad, los trabajadores que se encuentran dentro del
cordón sanitario seguirán prestando los servicios acordados sin necesidad de solicitar
salvoconducto alguno, quedando afectos solamente al toque de queda nacional o, en su
defecto, a la situación de cuarentena, según corresponda.
Se deja expresa constancia que, no obstante la suspensión de la relación laboral
con motivo de la cuarentena, cordón sanitario o toque de queda, por ser considerados
hechos de fuerza mayor, lo anterior no significa, necesariamente, que la causal de término
del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo resulte válidamente aplicable, teniendo esta
última facultad una aplicación mucho más restrictiva en nuestro ordenamiento jurídico, en
razón de los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral que
nos rige.
Ahora bien, y en relación específica a los efectos que produce la orden de autoridad de
toque de queda, es necesario hacer la siguiente distinción:
a) Trabajadores cuyo turno comienza con posterioridad al inicio del toque de queda de
modo que para salvar la restricción ambulatoria y cumplir con el horario de trabajo
ingresan a la empresa, por disposición del empleador, antes de la hora de inicio
regular.
b) Trabajadores que permanecen en la empresa sin ejecutar labor a la espera del
levantamiento de la orden de autoridad o toque de queda, una vez concluida su
jornada diaria, y
c) Trabajadores que, con ocasión de dicha orden de autoridad o toque de queda, no
ingresaron al lugar de trabajo o a sus faenas.
Tratándose de los trabajadores que se encuentren en el caso de la letra a), a saber,
aquellos cuyo turno comienza con posterioridad al inicio del toque de queda, ingresando a
la empresa, por disposición del empleador, antes de la hora de inicio regular, por ejemplo,
el turno se inicia a las 23:00 horas y el trabajador ingresa a las 21:30 horas para salvar la
restricción ambulatoria, permaneciendo en la empresa sin ejecutar labor, a la espera del
inicio del turno en que le corresponde hacerlo. De acuerdo con el artículo 21 inciso segundo
del Código del Trabajo, el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del
empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputable, debe considerarse como
jornada de trabajo, al tenor del Ord. 4495, de 01.09.2015, que dispone que, si los
trabajadores se encuentran obligados a presentarse en determinados horarios y puntos
dispuestos por la empresa, se entiende que se encuentran a disposición del empleador.
De esta suerte, cabe concluir que el tiempo que los trabajadores permanecen a
disposición del empleador, en el lugar de trabajo, por disposición del empleador y a la
espera del inicio del turno, se considera también como jornada de trabajo, vale decir, como
el período de tiempo durante el cual, por ficción legal, se entiende que prestaron
efectivamente sus servicios, generándose, por tanto, derecho a la remuneración respectiva.
Distinto es el caso de los trabajadores de la letra b), que permanecen en la empresa
sin ejecutar labor a la espera del levantamiento de la orden de autoridad o toque de queda,
una vez concluida su jornada diaria, toda vez que, concluida la jornada de trabajo, esos
dependientes, no se encuentran a disposición de su empleador, por el sólo hecho de
mantenerse en la empresa, a la espera del levantamiento de la orden de autoridad o toque
de queda. En este caso, el caso fortuito o fuerza mayor, manifestada por la orden de
autoridad o toque de queda, produce todos los efectos liberatorios señalados
precedentemente, de modo que los dependientes carecen de derecho a la remuneración
por el tiempo en que permanecen en el lugar de trabajo, sin realizar labor alguna, salvo que,
excepcionalmente, el empleador les encomiende durante ese tiempo alguna tarea, sin
exceder el límite máximo de jornada extraordinaria que contempla la ley.
Ahora bien, en el caso c), respecto de los trabajadores que, con ocasión de dicha
orden de autoridad o toque de queda, no ingresaron a prestar servicios, corresponde
concluir que no habiendo estado a disposición del empleador, éste no se encuentra obligado
al pago de las respectivas remuneraciones, por cuanto la circunstancia de la fuerza mayor
ha impedido los efectos normales del contrato de trabajo según lo expresado
precedentemente, lo que no obsta a que las partes pacten, de común acuerdo, la
recuperación del turno o tiempo no laborado.
En relación con la asignación de movilización y colación que se haya acordado
individual o colectivamente, se estará al pacto respectivo. No obstante, en el caso de la
movilización, es del caso precisar que, esta asignación tiene por finalidad compensar a los
dependientes los gastos en que incurren para trasladarse desde sus respectivas
residencias hasta el lugar de trabajo, por lo que en ese entendido, incurrirían en este
desembolso los trabajadores que, habiendo concurrido al lugar de trabajo, posteriormente
no prestan sus servicios efectivos o no cumplan la totalidad de su jornada por ser devueltos
a sus respectivos hogares por decisión de la autoridad, y, en consecuencia, en opinión de
la suscrita, la asignación de movilización debería pagarse a todo trabajador que se haya
presentado en el lugar de trabajo.
Finalmente, es del caso tener presente que, en conformidad al artículo 12 del Código
del Trabajo, el empleador en ejercicio de sus facultades de organización y dirección puede
alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o
recinto en que éstos deban prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, con las
exigencias legales respectivas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las
consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Ante actuaciones de la autoridad que decreten medidas restrictivas, como son la
cuarentena, el cordón sanitario o el toque de queda, al ser actos de autoridad que
responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los
requisitos señalados precedentemente para configurar la fuerza mayor, es necesario
concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone el contrato
de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de parte del
empleador, y asistir a prestar los servicios pactados por parte del trabajador. Sin perjuicio
de aquello, la configuración de estos elementos, en el caso concreto, debe necesariamente
ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los
encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos de los efectos del caso fortuito o fuerza
mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para la población, según determine la
autoridad competente. En dichos casos, será necesario un salvoconducto o permiso que
permita al trabajador ingresar a la zona - en el caso de los cordones sanitarios - y cumplir
la jornada pactada. De no existir salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador
acuerde con su empleador la prestación de sus servicios de manera remota en la medida
que aquello sea posible.
3.- Adicional a lo anterior, los empleadores, en ejercicio de sus facultades de organización
y en cumplimiento del deber general de protección, pueden anticipar o postergar el inicio o
el término de la jornada de trabajo, en caso de que ésta ponga en riesgo al trabajador de
incumplir con la medidas antedichas, en tanto respete la jornada ordinaria convenida y las
demás disposiciones legales, caso en el cual la remuneración se devengará por las horas
efectivamente trabajadas o durante las cuales el trabajador estuvo a disposición del
empleador, aún sin ejecutar labor, por causa no imputable al trabajador.
4.- No devenga remuneración el tiempo que permanecen los trabajadores en la empresa
sin ejecutar labor a la espera del levantamiento de la media de aislamiento, luego de haber
terminado la jornada diaria, salvo que las partes acuerden el pago de remuneración o el
trabajador preste servicios personales durante tal período sin exceder el límite máximo de
jornada extraordinaria que contempla la ley.
5.- Respecto de los trabajadores que tuvieran pactada individual o colectivamente
asignación de movilización, se estará a lo acordado en el contrato respectivo. No obstante,
en opinión de la suscrita, la asignación de movilización debe pagarse a todo trabajador que
se haya presentado en el lugar de trabajo, aun cuando se les haya hecho llegar antes del
inicio del turno y permanezcan a disposición del empleador, sin ejecutar labor, como
también a aquellos que habiendo concurrido al lugar de trabajo, posteriormente no prestan
sus servicios efectivos o no cumplen la totalidad de su jornada por ser devueltos a sus
respectivos hogares por decisión de la autoridad.
6.- Se excluyen de los efectos liberatorios del caso fortuito o fuerza mayor, aquellas labores
indispensables para el abastecimiento de las zonas en cuarentena o en cordón sanitario
conforme a Resolución Exenta 202, de 22.03.20, del Ministerio de Salud, y otras que dicte
la autoridad, en la medida en que exista un salvoconducto o permiso que permita al
trabajador ingresar a la zona y cumplir la jornada ordinaria pactada. De no existir
salvoconducto o permiso, nada obsta a que el trabajador acuerde con su empleador la
prestación de sus servicios de manera remota en la medida que aquello sea posible.
Asimismo, los trabajadores que se encuentran dentro del cordón sanitario seguirán
prestando los servicios acordados sin necesidad de solicitar un salvoconducto para ello,
quedando afectos solamente al toque de queda nacional o cuarentena, según corresponda.
Finalmente, se deja expresa constancia de que, en caso de que la autoridad
sanitaria ampliase la aplicación de alguna de las medidas previamente analizadas a otras
ciudades o comunas, o determinase el aumento del número de horas que las personas
deben estar obligatoriamente en sus residencias como medida de aislamiento, resultarán
aplicables, en dicho caso, las consideraciones expuestas en lo medular de este
pronunciamiento, no siendo necesario la emisión de un nuevo dictamen que aborde
específicamente las modificaciones a las medidas ya analizadas.
DEL
山 DIRECTORA(S) ZCAMILA JORDÁN LAPOSTOL
R DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
CHILE 1
CJL/SMS/MEC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
-Jurídico 26 MAR 2020
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central OFICINA DE PARTES
-Subdirectora (S) •
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo