Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3543/262 de 2000
24 ago 2000
Contrato de Trabajo. Existencia. Empaquetadores de Supermercados.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Precisa alcances de la doctrina contenida en dictamen 5845/365, de 30.11.99, en el sentido que mediará una relación jurídico laboral entre un menor empacador y un supermercado, siempre y cuando la prestación de servicios del menor se verifique bajo subordinación o dependencia, cuestión que deberá constatarse caso a caso, conforme a las condiciones efectivas en que se organiza y presta tal servicio y la doctrina reiterada de este Servicio.
Texto completo
ORD. Nº 3543/262
MAT.: Contrato de Trabajo. Existencia. Empaquetadores de Supermercados.
RDIC.: Precisa alcances de la doctrina contenida en dictamen 5845/365, de 30.11.99, en el sentido que mediará una relación jurídico laboral entre un menor empacador y un supermercado, siempre y cuando la prestación de servicios del menor se verifique bajo subordinación o dependencia, cuestión que deberá constatarse caso a caso, conforme a las condiciones efectivas en que se organiza y presta tal servicio y la doctrina reiterada de este Servicio.
ANT.: 1) Carta de 15.12.99, de Sr. Presidente de la Asociación de Supermercados de Chile; 2) Pase Nº 2850, de 18.12.99, de Sra. Directora del Trabajo;
3) Pase Nº 22, de 14.03.00, de Subdirector del Trabajo;
4) Pase Nº 1138, de 22.05.00, de Directora del Trabajo; y
5) Pase Nº 71, de 24.05.00, de Subdirector del Trabajo.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, 7º y 8º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5487/259 de 22.09.92; Ord. Nº 4870/281, de 21.09.99 y Ord. Nº 5845/365, de 30.11.99.
SANTIAGO, 24 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR
[nombre reservado]
PRESIDENTE
ASOCIACIÓN DE SUPERMERCADOS DE CHILE
Mediante dictamen 5845/365, de 30 de noviembre de 1999, la Dirección del Trabajo concluyó que si se comprueba el hecho de que un supermercado está recibiendo los beneficios de la prestación de servicios de un menor de edad que empaca productos que vende el primero; y en segundo término, se comprueba que, además, el supermercado acepta dicha prestación ejerciendo potestad de mando respecto del menor, no cabe sino concluir presuntivamente que en dichos casos mediaría una relación jurídico laboral entre los menores empacadores y los supermercados que así operan, conclusión por la que se reconsideró la doctrina sustentada por este Servicio en el dictamen 4775/211, de 24 de agosto de 1992.
Mediante nota de 15 de diciembre de 1999, la Asociación de Supermercados de Chile ha solicitado a esta Dirección Nacional la reconsideración del referido dictamen.
Analizados nuevamente los antecedentes que han servido de base para evacuar el dictamen que ha sido objeto de tal solicitud, se ha concluido que sus fundamentos son ajustados al Derecho, y por tanto la conclusión a que el mismo llega debiera mantenerse. No obstante lo anterior, se ha estimado conveniente precisar con mayor detalle los alcances de la interpretación contenida en el dictamen cuya reconsideración se ha solicitado, a fin de evitar dudas respecto de su aplicación y, particularmente, la generalización de tal interpretación a todos los casos en que se registre el fenómeno de prestación de servicios de empaque de mercaderías en los supermercados por parte de menores de edad, sin tener en cuenta las condiciones en que se prestan tales servicios y particularmente la concurrencia en ellos del vínculo de subordinación o dependencia propio y característico del contrato de trabajo.
Por consiguiente es necesario poner de manifiesto que, más allá de las consideraciones especiales tenidas en cuenta al momento de emitir el referido dictamen, tanto la ley como la jurisprudencia administrativa y judicial, han establecido como elemento esencial, característico y diferenciador del contrato individual de trabajo respecto de cualquier otra figura jurídica y económica de prestación de servicios, el que éstos se presten bajo subordinación o dependencia del empleador, cuestión que deberá ser establecida en cada caso particular, conforme a los criterios contenidos en la extensa jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia.
En efecto, la concurrencia práctica de expresiones propias del vínculo de subordinación o dependencia respecto de estos servicios, en cada caso particular, será un elemento decisivo e imprescindible para determinar la existencia de un vínculo laboral regido por las normas del Código del Trabajo, conforme se desprende tanto de la definición de contrato de trabajo establecida en el artículo 7º del Código del Trabajo, que consigna que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada" ; como de la presunción establecida en el artículo 8º del mismo cuerpo legal, que señala que "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo"; y, a mayor abundamiento, conforme se desprende de la doctrina reiterada de este Servicio, que ha establecido como condición esencial para la configuración de una relación jurídico laboral regida por las normas del Código del Trabajo, la existencia fáctica de un vínculo de subordinación o dependencia, elemento que deberá evaluarse siempre de manera casuística.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentemente efectuadas, esta Dirección Nacional ha resuelto no acoger la solicitud de reconsideración del dictamen 5845/365, de 30.11.99 presentada por esa Asociación Gremial, precisándose no obstante los alcances de la doctrina contenida en dicho instrumento, de la siguiente manera: No cabe sino concluir que media una relación laboral entre un menor empacador y un supermercado, si la prestación de servicios del menor se verifica bajo subordinación o dependencia del segundo, elemento cuya concurrencia deberá constatarse caso a caso, y a partir de la verificación de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, conforme a los criterios reiteradamente establecidos en dictámenes de este Servicio.
Se precisan los alcances de la doctrina contenida en el dictamen 5845/365, de 30.11.99.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato trabajo, existencia, empaquetadores supermercados,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4775/211 de 24.08.1992
- Dictamen N° 4870/281, de 21.09.1999 · Contrato individual Empleador.
- Dictamen N° 5845/132, de 04.12.2017 · Fija el sentido y alcance de la ley N°21.042; Permiso por matrimonio o acuerdo de unión…
- Dictamen N° 5845/365, de 30.11.1999 · Contrato de trabajo Existencia Empaquetadores supermercados.
Citado por 4 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 782, de 27.02.2014 · Empaquetadores de supermercados; Relación laboral; Sin Contrato de Trabajo
- Ord. N° 3567, de 11.09.2013 · Empaquetadores Supermercados; Irregularidad condiciones de trabajo; Relación Laboral
- Ord. N° 2725, de 10.07.2013 · Empaquetadores Supermercados; Irregularidad condiciones de trabajo; Relación Laboral;…
- Dictamen N° 5845/365, de 30.11.1999 · Contrato de trabajo Existencia Empaquetadores supermercados.
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…