← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1972
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- decreto 101 de 1918
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 20.823
Dictámenes concordantes
- ordinario 1972, 05.08.2021
- ordinario 5271, 25.10.2016
- ordinario 8, 04.01.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile 1972
Departamento Jurídico y Fiscalía
E113984/2021
ORDINARIO N°:
MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia.
Consulta genérica.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico,
por tratarse de una consulta de carácter genérico,
sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES: Presentaciónde Sra. Josenia
Ramírez, de 27.07.2021.
SANTIAGO,
0 5 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. JOSENIA RAMÍREZ
josenia.ramirez@bioquimica.cl
Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha efectuado una
solicitud de pronunciamiento a esta Dirección, con respecto a si a los trabajadores
dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de muestra de PCR, les
es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo realizado en día
domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores fundamentos a su
solicitud de dictamen.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en
el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional,
según así además se indica en Ord. Nº8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a si
a los trabajadores dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de
muestra de PCR, les es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo
realizado en día domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores
fundamentos a su solicitud de dictamen y sin aportar antecedentes suficientes, tales
como, la individualización del empleador por el que efectúa la consulta, esto es,
nombre, rut, domicilio, representante legal; especificación más detallada de las
funciones que realizan los trabajadores; jornada diaria y semanal de los
trabajadores y remuneración de los mismos, entre otros. En tal sentido, resulta
pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº8 de
04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente
pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta
con información suficiente, por lo que no será posible emitir el pronunciamiento
solicitado, toda vez que para ello sería necesario efectuar un análisis particular
considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que la doctrina de la Dirección
del Trabajo contenida en Ordinario N°5271 de 25.10.2016, referente a la materia
por la que consulta, señala expresamente, lo siguiente:
“Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los
que se consulta, cabe tener presente que, si bien nuestro sistema jurídico laboral,
consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del
Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las
actividades o faenas.
En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, ordena:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:"
"...2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria..."
"...7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo..."
Conforme a las normas transcritas, resulta posible inferir que, el numeral 2
del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos que se
desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.
En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores
que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo.
La referida categorización, deriva de la historia normativa de este régimen
excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario N°101 del
Ministerio del Interior -cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el
artículo 3º transitorio del Código del Trabajo- describe en específico aquellas
actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.
Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se
encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes
condiciones:
i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una
eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una
necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en día domingo.
Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la
industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el
transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y
seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.
ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se
trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su
interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de
hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de
naturaleza similar.
De esta manera, tratándose de trabajadores que se desempeñan en
establecimientos sanitarios (clínicas), que atienden directamente a pacientes de
diversas enfermedades en régimen internado o ambulatorio las que se encuentran
comprendidos en el Nº 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón
por la que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley N°20.823”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, la que se podrá reiterar aportando mayores
antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMÉNTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
JDTP/GFR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico 0 5 AGO 2021
- Partes
OFICINA DE PARTES
Goblerno de Chile 1972
Departamento Jurídico y Fiscalía
E113984/2021
ORDINARIO N°:
MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia.
Consulta genérica.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico,
por tratarse de una consulta de carácter genérico,
sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES: Presentaciónde Sra. Josenia
Ramírez, de 27.07.2021.
SANTIAGO,
0 5 AG0 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. JOSENIA RAMÍREZ
josenia.ramirez@bioquimica.cl
Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha efectuado una
solicitud de pronunciamiento a esta Dirección, con respecto a si a los trabajadores
dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de muestra de PCR, les
es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo realizado en día
domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores fundamentos a su
solicitud de dictamen.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad
interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en
el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio
Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional,
según así además se indica en Ord. Nº8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a si
a los trabajadores dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de
muestra de PCR, les es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo
realizado en día domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores
fundamentos a su solicitud de dictamen y sin aportar antecedentes suficientes, tales
como, la individualización del empleador por el que efectúa la consulta, esto es,
nombre, rut, domicilio, representante legal; especificación más detallada de las
funciones que realizan los trabajadores; jornada diaria y semanal de los
trabajadores y remuneración de los mismos, entre otros. En tal sentido, resulta
pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. Nº8 de
04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente
pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta
con información suficiente, por lo que no será posible emitir el pronunciamiento
solicitado, toda vez que para ello sería necesario efectuar un análisis particular
considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que la doctrina de la Dirección
del Trabajo contenida en Ordinario N°5271 de 25.10.2016, referente a la materia
por la que consulta, señala expresamente, lo siguiente:
“Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los
que se consulta, cabe tener presente que, si bien nuestro sistema jurídico laboral,
consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del
Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las
actividades o faenas.
En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, ordena:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:"
"...2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria..."
"...7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo..."
Conforme a las normas transcritas, resulta posible inferir que, el numeral 2
del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos que se
desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.
En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores
que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo.
La referida categorización, deriva de la historia normativa de este régimen
excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario N°101 del
Ministerio del Interior -cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el
artículo 3º transitorio del Código del Trabajo- describe en específico aquellas
actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.
Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se
encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes
condiciones:
i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una
eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una
necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en día domingo.
Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la
industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el
transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y
seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.
ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se
trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su
interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de
hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de
naturaleza similar.
De esta manera, tratándose de trabajadores que se desempeñan en
establecimientos sanitarios (clínicas), que atienden directamente a pacientes de
diversas enfermedades en régimen internado o ambulatorio las que se encuentran
comprendidos en el Nº 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón
por la que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley N°20.823”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo deberá
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, la que se podrá reiterar aportando mayores
antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMÉNTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
JDTP/GFR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico 0 5 AGO 2021
- Partes
OFICINA DE PARTES