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Dirección del TrabajoOrdinario9 de agosto de 2021

ORD. N°1988

Remuneraciones; Bono de incentivo; Licencia Médica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1467/68 de 24.03.1997
  • dictamen 2028/133 de 07.05.1998
  • dictamen 2421/139 de 25.07.2002
  • ordinario 1988, 09.08.2021
  • ordinario 4032 de 16.10.2014

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 9908 (384) 2020 9 988
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Bono de incentivo. Licencia
médica.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente establecer un
sistema de incentivo remuneracional que haga
depender la obtención del beneficio denominado
"bono de incentivo", de la circunstancia de que el
trabajador no haga uso de su derecho a gozar de
licencia médica, sea por cualquier causa, y por un
periodo superior a 15 días, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Informe 0508/2021/360 de 26.07.2021 de
Fiscalizador Sr. José Patricio Reyes Rojas.
2) Pase N°91 de 17.06.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal
3) Correo electrónico de 15.06.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Ord. N°833 de 20.02.2020 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5) Ord. N°77 de 31.01.2020 de Inspectora Provincial
del Trabajo Marga - Marga.
6) Presentación de 30.01.2020 de Sindicato de
Trabajadores Clínica Los Carrera.
SANTIAGO,
0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE TRABAJADORES
CLÍNICA LOS CARRERA
sindicatoclc@clinicaloscarrera.cl
CAUPOLICÁN N°958,
QUILPUÉ

2 2

Mediante presentación señalada en el Ant.6), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la empresa estaría aplicando
correctamente la cláusula 8.4 del contrato colectivo suscrito por las partes con fecha
01.07.2016, en el sentido de considerar excluidos del pago del denominado “bono de
incentivos” a aquellos trabajadores que hagan uso de licencia médica, por cualquier
causa, por un periodo superior a 15 días.
Agrega que la empresa mediante un documento anexo denominado “directiva
bono de incentivos funcionarios de clínicas", que constituye un documento externo al
instrumento colectivo firmado, condicionó el pago del bono al establecer en las
páginas 1 y 2 que; “La regla general es que el bono se paga proporcionalmente al
tiempo que un empleado estuvo en su puesto de trabajo durante el año. Cada vez que
un empleado, sea por cualquier causa, se ausente por un periodo superior a 15 días
en el año (exceptuado el feriado legal), dicho tiempo no se podrá considerar para el
cálculo del presente beneficio".
A su vez añade el recurrente, que el empleador ha hecho una interpretación
bastante general de esta regla, ya que no será contabilizado el pago del bono de
incentivos, para aquellos dependientes que se ausentaren “por cualquier causa”,
perjudicando, de este modo, a los trabajadores que hagan uso de licencia médica por
periodos superiores a 15 días.
Finalmente, agrega que no existe en la empresa alguna reglamentación que
expresamente señale, que las licencias médicas constituyan una causal que afecte el
cálculo del bono de incentivos, tomando en consideración el documento de la
directiva, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, los contratos de
trabajo y el instrumento colectivo vigente.
De la presentación anterior, este Servicio en garantía del principio de
bilateralidad de los intervinientes confirió traslado al empleador mediante
documento del Ant.4) sin obtener respuesta directa.
De lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El numeral 8.4 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de
Trabajadores Servisalud S.A y Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A, ambas
sociedades administradoras de Clínica Los Carrera; y el Sindicato de Trabajadores
empresa Clínica Los Carrera, de 01.07.2016, prescribe:
“8.4. BONO INCENTIVO (Plan de incentivo especial)
"Durante el periodo de vigencia del contrato colectivo se cancelará un
incentivo anual equivalente al 8% de las utilidades finales del respectivo periodo,
beneficio que se pagará en conformidad al plan de incentivo vigente.
El trabajador tendrá la facultad de no recibir el anticipo que se otorga por este
concepto en el mes de julio de cada año.

心 e 3
à n
Para estos trabajadores (as) que no solicitan el anticipo y son desvinculados
con posterioridad, se pagará el monto correspondiente a su anticipo en el finiquito.
El bono de incentivo definitivo se pagará a más tardar el 15 de abril de cada
año o día hábil siguiente. No obstante lo anterior, en caso que la empresa auditora
externa no entregase los estados financieros definitivos a tiempo, la administración
conjuntamente con el sindicato definirán una nueva fecha de pago”.
Ahora bien, preciso es señalar que, con el objeto de contar con mayores
antecedentes respecto de la situación expuesta en su presentación, se solicitó una
fiscalización investigativa a la empresa Servisalud S.A, sociedad administradora de
Clínica Los Carrera, cometido que fue realizado por el fiscalizador, Sr. José Patricio
Reyes Rojas, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué.
De acuerdo al informe emitido por dicho funcionario, entrevistado al
representante de la empresa Sr. Christian Bertholet, éste dio cuenta que con fecha 16
de marzo de 2020 se entregaron los antecedentes requeridos a la Inspección
Provincial del Trabajo de Marga- Marga, mediante los cuales se dió respuesta a lo
solicitado, dándose un resumen del funcionamiento del pago del bono de incentivos,
considerando para ello, el documento anexo de la Directiva, denominado, como se
señaló precedentemente, “directiva bono de incentivos funcionarios de clínicas”.
A su vez, el fiscalizador actuante consigna también que revisados los
contratos de trabajo de los dependientes y el reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa, no se establece en éstos, la forma de pago del bono de
incentivos ni su determinación.
Del mismo modo, el informe da cuenta que, analizados los contratos de trabajo
del periodo 2018 a 2020, se verifica que la empresa “descuenta” para efectos de
cálculo del porcentaje de asistencia que se utiliza para calcular el bono de incentivo,
todas las licencias médicas presentadas por los trabajadores, sean éstas maternales,
por accidentes, etc., y que durante el año 2020, la empresa no consideró para el
cálculo de la asistencia, las licencias médicas por causa del virus Covid-19.
De los antecedentes expuestos, cabe señalar que el artículo 19 Nºs 1 y 2 de
la Constitución Política de la República de Chile, resguarda los derechos a la vida y a
la salud de todas las personas que habitan el territorio nacional, respectivamente.
A su vez, en el caso específico de los trabajadores, el artículo 1º del Decreto
Nº 3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las
COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone que “se entiende por licencia
médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de
trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona,"
De la norma legal antes transcrita se colige que la licencia médica, es un
derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de licencia de que se
trate.

Por su parte el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, establece:
“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales."
Del precepto antes transcrito, se colige que el empleador debe tomar, de
manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus
trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos hagan uso de licencia
médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite sin que por ello deban ser
sancionados con la pérdida de un beneficio.
Acorde con el criterio antes expuesto esta Dirección ha señalado, a manera
ejemplar, en Dictamen Nº2421/139, de 25.07.02, que el período en que el trabajador
hace uso de licencia médica es útil para los efectos de obtener la indemnización por
años de servicios, y en Dictamen Nº 2028/133, de 07.05.98, que el período de licencia
médica también es útil para los efectos del derecho a feriado.
Ahora bien, la doctrina reiterada de este Servicio, y contenida, entre otros, en
Dictamen N°1467/68 de 24.03.97 y Ord.N°4032 de 16.10.2014. señala que "No se
ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que considere las
inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación."
Dicho pronunciamiento señala que las licencias médicas son un derecho que
tiene todo trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso de tiempo, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional.
En este mismo orden de ideas, considerando que la licencia médica es un
derecho irrenunciable para el trabajador que se encuentra aquejado por una
enfermedad, no resulta lícito establecer discriminaciones arbitrarias entre los
trabajadores, y cualquier sistema de incentivos remuneratorios pactado con la
empresa, no puede estar basado en circunstancias que no dependan estrictamente
del desempeño del trabajador, como lo sería el hecho eventual de que pueda éste
sufrir una enfermedad de larga duración que le obligue a gozar de licencia médica.
En el caso de marras, por la vía de un programa de incentivos
remuneracionales implementado por la empresa, se castiga con la pérdida de un
beneficio remuneratorio a aquel trabajador que haga uso de un derecho irrenunciable,
como es el derecho a gozar de licencia médica en caso de estar aquejado por una
enfermedad común, pudiendo conducir el sistema implementado al absurdo jurídico
de que un trabajador, cumpliendo la ley en tanto ejerce un derecho, sea afectado por
ello con la pérdida de un beneficio remuneratorio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta
jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que
haga depender la obtención del beneficio denominado “bono de incentivo" de la
circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia
médica, sea por cualquier causa, y por un periodo superior a 15 días, en conformidad
a lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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