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Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2023

ORD. N°970

Remuneraciones; Bono incentivo; Licencia Médica; Modificación unilateral de plan de incentivo remuneracional vigente;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1467/68 de 24.03.1997
  • dictamen 2028/133 de 07.05.1998
  • dictamen 2421/139 de 25.07.2002
  • dictamen 4084/43 de 18.10.2013
  • ordinario 1738, 06.04.2018
  • ordinario 1988, 09.08.2021
  • ordinario 223, 09.02.2023
  • ordinario 4032 de 16.10.2014
  • ordinario 5286, 31.12.2014
  • ordinario 5761, 09.11.2015
  • ordinario 6575, 26.12.2018
  • ordinario 970, 11.07.2023

Texto

Dirección del
Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E64629 (778) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Bono incentivo. Licencia
médica. Modificación unilateral de plan de
incentivo remuneracional vigente.
RESUMEN:
1.- No resulta jurídicamente procedente establecer
un sistema de incentivo remuneracional que haga
depender la obtención del beneficio denominado
bono de incentivo, de la circunstancia de que el
trabajador no haga uso de su derecho a gozar de
licencia médica, sea por cualquier causa, y por un
período superior a 15 días, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe.
2.- No resulta jurídicamente procedente que la
empresa modifique unilateralmente el plan de
incentivo remuneracional vigente que en la
especie se contiene en la denominada Directiva de
Bono de Incentivo de Funcionarios, conforme a la
cual da aplicación a las cláusulas 6.4 y 17.b de los
contratos colectivos materia de este informe.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 29.06.2023, de
Sindicato Interempresa de Trabajadores Clínica
Cordillera.
2) Ordinarios N°s. 663 y 663-A, de
03.05.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
3) Presentación conjunta de 17.03.2023, de
Sindicato Interempresa de Trabajadores Nueva
Clínica Cordillera y Sindicato de Empresa
Serviclínica S.A.
SANTIAGO, 11 JUL 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES NUEVA CLÍNICA
CORDILLERA
sindicatoclinicacordillera@gmail.com
A: SINDICATO DE EMPRESA SERVICLINICA S.A.
cllsindicato@gmail.com
A:
GERENTE GENERAL CLÍNICA LOS LEONES
A:
GERENTE RECURSOS HUMANOS
CLÍNICA CORDILLERA S.A.
CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS S.A.
NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADAS
S.A.
NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADAS
DOS S.A.
CLÍNICA CORDILLERA SERVICIOS COMPARTIDOS SPA.
Mediante presentación del antecedente 3), se consulta: 1.- si
conforme a las cláusulas 6.4 y 17.b de los contratos colectivos suscritos con fecha
13.09.2022 y 01.08.2021, respectivamente tanto por el Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Nueva Cordillera, como por el Sindicato de Empresa Serviclínica
S.A., con las empresas que se individualizan en párrafos posteriores,
correspondería excluir del pago del denominado bono de incentivo a aquellos
trabajadores que hagan uso de licencia médica por cualquier causa, por un
período superior a 15 días, conforme a la aplicación de un documento anexo al
contrato colectivo denominado "Dírectiva de bono de incentivo Funcionarios” que
elabora el empleador. 2.- Igualmente consulta si procede que unilateralmente la
empresa modifique dicha directiva, notificando los cambios a las organizaciones
consultantes.
Se detalla, que el 13.09.2022, se suscribió un contrato
colectivo entre el Sindicato Interempresa de Trabajadores nueva Clínica Cordillera
y las empresas Nueva Cordillera S.A., Nueva Clínica Cordillera prestaciones
Ambulatorias S.A. Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A,
Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas Dos S.A. y Clínica Cordillera
Servicios Compartidos S.P.A., que en su cláusula 6.4. establece el siguiente
beneficio:
"Incentivo Especial: Durante la vigencia del contrato se
pagará un incentivo anual equivalente al 8% de las utilidades finales del respectivo
período, beneficio que se otorgará en conformidad al plan de incentivo
actualmente vigente, que las partes declaran conocer expresamente.
La empresa realizará un plan de comunicación anual de
metas para informar a los colaboradores y directiva sindical, adicionalmente se
enviará un reporte trimestral, vía email de cumplimientos, a contar del mes de
Septiembre del presente año."

Por su parte, con fecha 01.08.20021, el Sindicato de
Empresa Serviclínica S.A., suscribió un contrato colectivo con las empresas
Serviclínica S.A., Serviclínica Prestaciones Ambulatorias, Serviclínica Inmobiliaria,
Clínica Los Leones Servicios S.P.A. y Serviclínica Prestaciones Hospitalarias S.A.,
cuya cláusula 17 letra b, establece:
“Incentivos Especiales: Durante el período de vigencia del
contrato colectivo de trabajo se pagará un incentivo anual equivalente al 10% de la
utilidad final después de impuesto, una vez que los estados financieros y de
balances se encuentren debidamente auditados. Este beneficio se pagará en
conformídad al plan de incentivo actualmente vigente y difundido en las empresas.
Y una vez que se encuentre disponible el resultado final, se entregarán los
cálculos de este bono."
1.- Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que a fin
de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, se confirió con fecha 03.05.2023
traslado a las empresas que suscribieron ambos instrumentos colectivos,
mediante Ordinarios 663 y 663-A.
Consecuencia de lo anterior, con fecha 23.05.2023, se
recibió respuesta al traslado del citado Ordinario N° 663, de la
Gerente de Recursos Humanos de empresa Clínica Cordillera S.A.,
Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A., Nueva Clínica Cordillera
prestaciones Hospitalizadas S.A., Nueva Clínica Cordillera Prestaciones
Hospitalizadas Dos S.A. y Clínica Cordillera Servicios Compartidos S.P.A.,
informando que la cláusula materia de la consulta fue libremente acordada entre
las partes, y que el plan de incentivo a que se alude en la cláusula que las partes
declaran conocer corresponde al documento denominado "Red InterClínica
Directiva de Bono Incentivo Funcionarios Cordillera Clínica”, que adjunta y en el
cual se contienen los objetivos, alcances, definiciones, factores de cálculo y los
elementos necesarios para la determinación de esos beneficios, plan que fue
difundido a través de la internet de la Clínica a todos los trabajadores y
comunicado debidamente en reuniones con el sindicato.
Iqualmente, con fecha 22.05.2023, se recibió respuesta del
Gerente General de Clínica Los Leones, evacuando el
traslado contenido en el señalado Ordinario 663-A, indicando que la cláusula 17
letra b que establece un incentivo anual para los trabajadores, fue recíproca y
libremente pactada entre las partes, cumpliendo todos los requisitos establecidos
para este tipo de incentivos, e incorporada al instrumento colectivo en los términos
ya conocidos. En cuanto al cumplimiento de lo estipulado, agrega que este bono
se pagará como indica la cláusula conforme al plan de incentivo actualmente
vigente y difundido en las empresas, que se contiene en el documento
denominado "Red Interclínica, Directiva de Bono Incentivo Funcionarios Los
Leones Clínica”, que adjunta.
Ahora bien, cotejadas las denominadas Directivas de Bono
Incentivo Funcionarios, conforme a las cuales se paga el bono de incentivo
establecido en los contratos colectivos suscritos por los sindicatos consultantes, se
constata que son del mismo tenor y que en su página 3 señalan:
“La regla general es que el bono se paga proporcionalmente
al tiempo que un empleado estuvo en su puesto de trabajo durante el año.
Cuando un trabajador se ausenta por un período superior a
15 días (considerando la antigüedad de un año o superior a un año, de lo contrario
se aplicará proporcionalidad a la fecha de ingreso) acumulados en el año, dicho

tiempo se rebajará para el cálculo del presente beneficio, exceptuando licencias
médicas prenatal, postnatal y parental, licencias médicas por Covid-19 con
trazabilidad laboral, licencias por accidente laboral / de trayecto y feriado legal.
Esta fórmula aplicará tanto para el cálculo de los anticipos y liquidación final del
bono. La rebaja de los días de ausencia se considerará solo para la liquidación
final del bono de incentivo."
Del texto antes transcrito fluye que el pago del denominado
bono incentivo, se rebajará cuando un trabajador se ausente por un período
superior a 15 días, “exceptuando licencias médicas prenatal, postnatal y parental,
licencias médicas por Covid-19, con trazabilidad laboral, licencias por accidente
laboral / de trayecto y feriado legal'.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° del Decreto N°3
de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las
COMPIN e Instituciones de Salud previsional, dispone que "se entiende por
licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su
jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o
matrona."
De la norma legal antes transcrita se colige que la licencia
médica, es un derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de
licencia de que se trate, no correspondiendo en consecuencia, entender
restringido o limitado tal derecho exclusivamente a las causales establecidas en la
Directiva de Bono incentivo Funcionarios antes transcrita y comentada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el inciso 1° del
artículo 184 del Código del Trabajo, establece: "El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Del precepto antes transcrito, fluye que el empleador debe
tomar, de manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de sus trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos
hagan uso de licencia médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite, sin
que por ello deban ser sancionados con la pérdida de un beneficio.
Acorde con el criterio antes expuesto esta Dirección ha
señalado, a manera ejemplar, en Dictamen N° 2421/139, de 25.07.2002, que el
período en que el trabajador hace uso de licencia médica es útil para los efectos
de obtener la indemnización por años de servicios, y en Dictamen N° 2028/133, de
07.05.1998, que el período de licencia médica también es útil para los efectos del
derecho a feriado.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de este
Servicio, contenida entre otros, en Ordinario N° 1988, de 09.08.2021, Ordinario N°
4032, de 16.10.2014 y Dictamen N° 1467/68, de 24.03.1997, ha sido clara en
señalar que “No se ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que
considere las inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación."
De igual forma, el Ordinario N° 4032, de 26.10.2004, ha precisado que “No resulta
jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que
haga depender la obtención del beneficio de la circunstancia de que el trabajador
no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica por enfermedad común."
Por último, el Ordinario N° 5761, de 09.11.2015, se pronuncia en el sentido de que

ningún pacto ni directa o indirectamente puede contener un perjuicio económico
para el trabajador que hace ejercicio de una licencia médica.
De acuerdo a estos pronunciamientos las licencias médicas
son un derecho que tiene todo trabajador para ausentarse o reducir su jornada de
trabajo durante un determinado lapso de tiempo, con el fin de atender al
restablecimiento de salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional.
Tras todo lo expuesto, considerando que la uniforme
jurisprudencia de este Servicio ha determinado la improcedencia de establecer un
sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención de un
beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de licencia médica,
dado el carácter irrenunciable del mismo derecho, forzoso resulta aplicar dicha
doctrina a la Directiva de Bono de Incentivo de Funcionarios, establecida por las
empresas ya individualizadas, conforme a la cual se pagan los bonos establecidos
en las cláusula 6.4 y 17 B de los contratos colectivos suscritos con fecha
13.09.2022, y 01.08.2021, respectivamente tanto por el Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Nueva Clínica Cordillera, como por el Sindicato de Empresa
Serviclínica S.A.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente
establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la
obtención del beneficio denominado bono de incentivo, de la circunstancia de que
el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica, sea por
cualquier causa, y por un período superior a 15 días, en conformidad a lo expuesto
en el presente informe.
2.- En cuanto a si procede que la empresa modifique
unilateralmente la Directiva de Bono de Incentivo de Funcionarios, limitándose a
notificar los cambios a las organizaciones consultantes, cabe señalar
primeramente, que tanto de la lectura de las cláusulas 6.4 del contrato colectivo y
de la cláusula 17.b de los contratos colectivos suscritos respectivamente por el
Sindicato Interempresa de Trabajadores de Nueva Clínica Cordillera, y por el
Sindicato de Empresa Serviclínica S.A., transcritas en párrafos anteriores, fluye
que el bono de incentivo que en ellas se establece, se otorgará conforme al plan
de incentivo vigente, que se contiene en la denominada Directiva de Bono de
incentivo Funcionarios.
Examinada la página 1, "Alcances y Definiciones de la
Directiva de Bono de Incentivo Funcionarios", ésta señala: "La empresa a su
arbitrio podrá modificar o incluir nuevos factores, y modificar las ponderaciones de
estos, de acuerdo con la estrategia y los focos tácticos definidos anualmente por el
Directorio"
En dicho sentido, debe tenerse presente que el artículo 311
del Código del Trabajo, en su inciso 3° dispone: "Las estipulaciones de un
instrumento colectivo vigente solo podrán modificarse mediante acuerdo entre el
empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito."
De la norma legal antedicha, se desprende claramente que
las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo pueden modificarse
mediante acuerdo entre el empleador y la, o las organizaciones sindicales que
suscribieron dicho instrumento.

Igualmente corresponde destacar que conforme a la doctrina
de este Servicio contenida entre otros, en Ordinarios N° 223, de 09.02.2023, y N°
6575, de 26.12.2018, no resulta aceptable que el contenido contractual convenido
entre las partes de la relación laboral quede, en todo o parte, al mero arbitrio del
empleador, pues cobra primordial relevancia en el ámbito laboral el principio de
certeza, resultando contrario a Derecho que el empleador modifique sin mediar
mutuo acuerdo, las metas que establecen los incentivos de las remuneraciones
variables, pues con ello transgrede, precisamente, esa certidumbre mínima que el
dependiente merece tener en su relación laboral.
Mismo criterio está contenido en el Ordinario N° 1738, de
06.04.2018, en el que se ha sostenido que la cláusula relativa a remuneraciones,
por ser una estipulación mínima y esencial del contrato individual de trabajo, solo
puede ser modificada, suprimida o alterada por consentimiento mutuo de las
partes contratantes, lo que es corroborado por el artículo 1545 del Código Civil, del
cual es posible igualmente inferir que las cláusulas de todo contrato legalmente
celebrado son jurídicamente obligatorias para las partes y no pueden ser
invalidadas o modificadas por mutuo consentimiento o por causas legales.
A mayor abundamiento, en Dictamen N° 4084/43, de
18.10.2013, y Ordinario N° 5286, de 31.12.2014, se establece que no se ajustan a
derecho aquellas normas convencionales que impliquen dejar entregada al arbitrio
y determinación del empleador, las condiciones de percepción de remuneraciones
de carácter variable como las comisiones, en materia de metas, porcentajes u
otros aspectos, por cuanto ello atentaría contra el principio de certeza aludido en
párrafos que anteceden e implicaría una renuncia anticipada de derechos
laborales por parte de los afectados.
En consecuencia, conforme a las normas legales citadas y
consideraciones formuladas, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente
procedente que la empresa modifique unilateralmente el plan de incentivo
remuneracional vigente, que en la especie se contiene en la denominada Directiva
de Bono de Incentivo de Funcionarios, conforme a la cual se otorga el beneficio
denominado bono de incentivo pactado en las cláusulas 6.4 y 17.b, de los
contratos colectivos materia de este informe.
Finalmente, cabe señalar a los sindicatos consultantes que
en el evento de que en los hechos se incumpliera la doctrina antes invocada, en lo
que respecta a cualquiera de las consultas, corresponderá que efectúen la
denuncia correspondiente, aportando los antecedentes que la respalden ante la
Inspección del Trabajo respectiva, a fin de que este Servicio ejercite sus
facultades fiscalizadoras.
Saluda atentamente a Uds., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
11 JUL 2023
LOFICINA DE PARTES
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA AJO

JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBPICRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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