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ORD. N°2069
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- constitucion, articulo 7
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2489/123 de 20.04.1995
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 1797, 13.10.2022
- ordinario 2069, 30.11.2022
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 2069
Innovación y Estudios Laborales E 232978 (1481) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
algún pronunciamiento jurídico respecto a una
materia en que las partes tengan posturas
divergentes, se requiera ponderación y prueba y que
fue sometida al conocimiento de los Tribunales de
Justicia en causa precedentemente indicada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de fecha 20.10.2022 del Sr.
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico mediante el cual se complemente y reformule el Ord. N°1797
de 13.10.2022, en el sentido de incluir en la conclusión del informe, la exposición
detallada de las circunstancias eventualmente vulneratorias a los derechos
fundamentales que plantea, así como incluir los aspectos y argumentos de derecho
correspondientes al caso. Lo anterior, en razón de que el nuevo documento le sirva
de respaldo y medio de prueba para el proceso que se ventila ante el Primer Juzgado
del Trabajo de Santiago en causa RIT T-543-2022, iniciado mediante una demanda a
su ex empleador Metro S.A.
Sobre el particular, analizados los antecedentes de rigor, cabe señalar que la
situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez
que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
Por otro lado, el D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el
literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del
trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s
2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por
la ley. Ni el presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7° que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo
precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales
carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones
administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto a una materia en que
las partes tengan posturas divergentes, se requiera ponderación y prueba y que fue
sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia en causa precedentemente
indicada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes 3 0 NOV 2022
-Jurídico
OFICINA DE PARTES
Innovación y Estudios Laborales E 232978 (1481) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
algún pronunciamiento jurídico respecto a una
materia en que las partes tengan posturas
divergentes, se requiera ponderación y prueba y que
fue sometida al conocimiento de los Tribunales de
Justicia en causa precedentemente indicada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 21.11.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de fecha 20.10.2022 del Sr.
SANTIAGO, 30 NOV 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico mediante el cual se complemente y reformule el Ord. N°1797
de 13.10.2022, en el sentido de incluir en la conclusión del informe, la exposición
detallada de las circunstancias eventualmente vulneratorias a los derechos
fundamentales que plantea, así como incluir los aspectos y argumentos de derecho
correspondientes al caso. Lo anterior, en razón de que el nuevo documento le sirva
de respaldo y medio de prueba para el proceso que se ventila ante el Primer Juzgado
del Trabajo de Santiago en causa RIT T-543-2022, iniciado mediante una demanda a
su ex empleador Metro S.A.
Sobre el particular, analizados los antecedentes de rigor, cabe señalar que la
situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez
que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
Por otro lado, el D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el
literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del
trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de
competencia para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren
en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la
reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s
2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por
la ley. Ni el presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7° que los
órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de las
atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo
precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales
carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones
administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto a una materia en que
las partes tengan posturas divergentes, se requiera ponderación y prueba y que fue
sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia en causa precedentemente
indicada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes 3 0 NOV 2022
-Jurídico
OFICINA DE PARTES