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ORD. N°2123
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 2489/123 de 20.04.1995
- dictamen 2999/176 de 08.06.1999
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 2123, 14.12.2022
- ordinario 654, 19.02.2019
Texto
Trabalo Direcciön del
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 45287 (1090) (2022)
2123
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto al término de la relación laboral
y para emitir pronunciamientos respecto de materias
que se encuentren en conocimiento de los Tribunales
de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada
jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros,
en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49
de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 10.08.2022 y 18.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Oficio N°E191063/2022 de Contraloría General de
la República.
3. Presentación de fecha 28.02.2022 de doña
SANTIAGO, 14 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de Oficio del Ant.2), se ha derivado a esta Dirección la
presentación del Ant.3), con el objeto de emitir un pronunciamiento jurídico respecto
a una denuncia efectuada por doña I, quien señala haber
sido despedida injustificadamente por su ex empleador la Corporación Municipal de
Melipilla, estando con licencia médica, así como denuncia diversos hechos que
eventualmente ocasionarían una vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
A su vez, este Servicio ha dado cuenta que carece de competencia para
calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de la relación laboral como
tampoco decidir cuál es la causal que corresponde aplicar en el evento de concurrir
determinadas circunstancias. En efecto, calificar si determinados hechos pueden
constituir una causal de término de la relación laboral es una labor o función que
compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, en la oportunidad en que las
partes demanden su intervención, por tanto, no corresponde que esta autoridad
administrativa emita un pronunciamiento a priori sobre la materia. (Ord.N°654 de
19.02.2019).
Al efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°1538/89 de 17.05.2002 y Dictamen N°2999/176 de 08.06.1999
ha concluido que “La calificación de la aplicación de causales de terminación del
contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones son de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia", circunstancia que impide a otros
órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.
Del mismo modo, se desprende que este Servicio carece de competencia para
emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de
los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia
administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995;
877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
4 3
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse respecto al término de la relación laboral y para emitir
pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los
Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia
administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995;
877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJD
DEL
14 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA R
ABOGADA JEFE
☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 45287 (1090) (2022)
2123
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto al término de la relación laboral
y para emitir pronunciamientos respecto de materias
que se encuentren en conocimiento de los Tribunales
de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada
jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros,
en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49
de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 10.08.2022 y 18.11.2022 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Oficio N°E191063/2022 de Contraloría General de
la República.
3. Presentación de fecha 28.02.2022 de doña
SANTIAGO, 14 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de Oficio del Ant.2), se ha derivado a esta Dirección la
presentación del Ant.3), con el objeto de emitir un pronunciamiento jurídico respecto
a una denuncia efectuada por doña I, quien señala haber
sido despedida injustificadamente por su ex empleador la Corporación Municipal de
Melipilla, estando con licencia médica, así como denuncia diversos hechos que
eventualmente ocasionarían una vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b)
inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de la disposición en comento se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el
propio Código Laboral y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas
legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo, o que se mantenga la doctrina institucional.
A su vez, este Servicio ha dado cuenta que carece de competencia para
calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de la relación laboral como
tampoco decidir cuál es la causal que corresponde aplicar en el evento de concurrir
determinadas circunstancias. En efecto, calificar si determinados hechos pueden
constituir una causal de término de la relación laboral es una labor o función que
compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, en la oportunidad en que las
partes demanden su intervención, por tanto, no corresponde que esta autoridad
administrativa emita un pronunciamiento a priori sobre la materia. (Ord.N°654 de
19.02.2019).
Al efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°1538/89 de 17.05.2002 y Dictamen N°2999/176 de 08.06.1999
ha concluido que “La calificación de la aplicación de causales de terminación del
contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones son de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia", circunstancia que impide a otros
órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.
Del mismo modo, se desprende que este Servicio carece de competencia para
emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de
los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia
administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995;
877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
4 3
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa a Ud., la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse respecto al término de la relación laboral y para emitir
pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los
Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia
administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N°s 2489/123 de 20.04.1995;
877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJD
DEL
14 DIC 2022 NATALIA POZO SANHUEZA R
ABOGADA JEFE
☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/EZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico