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Dirección del TrabajoOrdinario16 de septiembre de 2021

ORD. N°2239

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 183, 18.01.2021
  • ordinario 2167, 23.05.2017
  • ordinario 2239, 16.09.2021
  • ordinario 8, 04.01.2021

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía E149050/2021-149128/2021
2239
ORDINARIO N°:
Junidico MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una
consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Claudia
Peña Quilodrán, de 06.09.2021.
SANTIAGO, 16 SEP 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CLAUDIA PEÑA QUILODRÁN
claudiakuga0@gmail.com
Mediante presentación señalada en el antecedente, usted relata, en términos
generales, que solicitó a su empleador su derecho a sala cuna y que demoraron
tres meses en darle solución, lo que se materializó a través del pago de un bono de
sala cuna, que está percibiendo desde agosto del año en curso. Además, indica que
está solicitando a su empleador el pago retroactivo, sin embargo, le señalaron que
no tienen claridad con respecto a si corresponde y que solamente le quieren pagar
el 30% de los tres meses que tardaron en efectuar el pago. En este sentido, efectúa
consulta jurídica, indicando que considera que es legal que le paguen en forma
retroactiva.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del
Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°, establece que le compete "Fijar
de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5° letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u

organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, claramente, que la
facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al
marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas
legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de
materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos
jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional.
Ahora bien, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un
pronunciamiento jurídico referente a si es procedente el pago retroactivo del bono
compensatorio de sala cuna, por el periodo durante el que no percibió el citado bono,
sin aportar antecedentes suficientes. En efecto, no proporciona datos de su
empleador, como nombre o razón social, rut y domicilio; no señala cuál es la edad
de su hijo o hija, como tampoco indica cuáles serían las circunstancias que
permitirían establecer el pago de un bono compensatorio de sala cuna, entre otros.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. Nº8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta
jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto
de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no es posible emitir
el pronunciamiento solicitado, el que podrá reiterar aportando mayores datos y
antecedentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, es posible informar que, el derecho a la sala
cuna se encuentra establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en los
siguientes términos:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos
otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
ellos. comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación,
los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones
de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá

celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte. que deba
emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya
confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya
sido privado del cuidado personal por sentencia judicial".
Por su parte, la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida en
Dictamen Nº59/2 de 07.01.2010, entre otros, ha señalado que la obligación de
disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador, a través de las
siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica; y
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Precisado lo anterior, se debe informar que la doctrina de la Dirección del
Trabajo ha sido uniforme en señalar que el empleador no puede dar por satisfecha
la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega
de una suma de dinero a la madre trabajadora, dádo que se trata de un beneficio
de carácter irrenunciable. Sin perjuicio de ello, este Servicio ha señalado que el
bono compensatorio de sala cuna solamente procede en determinadas
circunstancias excepcionales, tales como, cuando las madres laboran en lugares en
los que no existen salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centro urbanos o por
problemas de salud que afecten a los hijos o hijas de las madres beneficiarias y que
les impida su asistencia a tales establecimientos. Así se señala en Ordinario N°183
de 18.01.2021, cuya copia se acompaña para mayor información.
Finalmente, en relación a la materia que consulta, esto es, si procede o no el
pago retroactivo del bono compensatorio de sala cuna, este Departamento,
mediante Ordinario Nº2167 de 23.05.2017, ya se pronunció en un caso similar,
señalado, expresamente, lo siguiente:
“Respecto a la procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de
manera retroactiva, esto es, por aquellos meses en que la empresa no cumplió
íntegramente su obligación, cabe señalar que sin perjuicio de la facultad con que
cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar las irregularidades que constate en
la inspección respectiva, la trabajadora en cuestión podrá recurrir a los Tribunales

de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador le reintegre el gasto que debió
asumir por el cuidado de sus hijos menores de dos años."
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y
disposiciones legales citadas, se informa que la Dirección del Trabajo debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una
consulta de carácter genérico y sin antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
p
DEL TRAB
CARLÓS AGUILAR BRIONES
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GFR/gfr
Distribución:
- Jurídico
- Partes

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