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ORD. N°476
Competencia Dirección del Trabajo; Prestación Servicios a honorarios;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 2006
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 2631, 18.11.2021
- ordinario 318, 23.02.2022
- ordinario 476, 22.03.2022
Texto
Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.23915(184)2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Prestación de servicios a honorarios. Dirección del
Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían
de la relación de carácter civil existente entre una
empresa y un profesional afecto a un contrato de
prestación de servicios a honorarios.
ANTECEDENTES:
Presentación de 09.02.2022, de Sr.
SANTIAGO, 22 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
合
Mediante presentación citada en el antecedente requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a dilucidar si las normas del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de una empresa contratista resultarían aplicables a profesionales
independientes, que prestan servicios esporádicos y específicos a honorarios, con la
finalidad de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas por dicha contratista
con la empresa principal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, el artículo 1° inciso primero del
Código del Trabajo establece: «Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias».
A su vez, el artículo 3° letra b) del mismo cuerpo legal define el concepto de
trabajador, indicando que, para todos los efectos legales se entiende por tal: «... toda
persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...».
Por su parte, el artículo 505 del citado Código prevé: «La fiscalización del
cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del
Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en
virtud de las leyes que los rigen».
En similar sentido se establece dicha competencia en el artículo 1° letras a) y
b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en tanto dispone
que, a este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones
que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el
sentido y alcance de las leyes del trabajo.
Asimismo, del tenor del artículo 5° letra b) del citado D.F.L. N°2 de 1967, se
infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales.
A este respecto cabe advertir, finalmente, que la Constitución Política de la
República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del
Estado efectuadas fuera de su competencia legal.
Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de
atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe
especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismos fiscales.
De ello se sigue que, la competencia otorgada a este Servicio se extiende a los
vínculos de carácter laboral existentes entre empleador y trabajador, que se
manifiestan a través de la celebración de un contrato de trabajo, no así a aquellas
relaciones de carácter civil, como es el caso de la prestación de servicios a honorarios
objeto de la consulta, que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios
inmateriales, contenidas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil.
Lo expresado precedentemente concuerda con lo sostenido por este Servicio,
entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°631 de 24.02.2021 y N°318 de
23.02.2022.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y constitucional
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían de la relación de carácter civil
existente entre una empresa y un profesional afecto a un contrato de prestación de
servicios a honorarios.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
22 MAR 2022
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico y Fiscalía
Únidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.23915(184)2022
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Prestación de servicios a honorarios. Dirección del
Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían
de la relación de carácter civil existente entre una
empresa y un profesional afecto a un contrato de
prestación de servicios a honorarios.
ANTECEDENTES:
Presentación de 09.02.2022, de Sr.
SANTIAGO, 22 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SR.
合
Mediante presentación citada en el antecedente requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a dilucidar si las normas del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad de una empresa contratista resultarían aplicables a profesionales
independientes, que prestan servicios esporádicos y específicos a honorarios, con la
finalidad de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas por dicha contratista
con la empresa principal.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, el artículo 1° inciso primero del
Código del Trabajo establece: «Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias».
A su vez, el artículo 3° letra b) del mismo cuerpo legal define el concepto de
trabajador, indicando que, para todos los efectos legales se entiende por tal: «... toda
persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...».
Por su parte, el artículo 505 del citado Código prevé: «La fiscalización del
cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del
Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en
virtud de las leyes que los rigen».
En similar sentido se establece dicha competencia en el artículo 1° letras a) y
b) del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en tanto dispone
que, a este Servicio le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones
que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el
sentido y alcance de las leyes del trabajo.
Asimismo, del tenor del artículo 5° letra b) del citado D.F.L. N°2 de 1967, se
infiere que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales.
A este respecto cabe advertir, finalmente, que la Constitución Política de la
República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del
Estado efectuadas fuera de su competencia legal.
Lo dispuesto en las normas legales citadas permite colegir que, el ámbito de
atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo se circunscribe
especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y a fijar el
sentido y alcance de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros organismos fiscales.
De ello se sigue que, la competencia otorgada a este Servicio se extiende a los
vínculos de carácter laboral existentes entre empleador y trabajador, que se
manifiestan a través de la celebración de un contrato de trabajo, no así a aquellas
relaciones de carácter civil, como es el caso de la prestación de servicios a honorarios
objeto de la consulta, que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios
inmateriales, contenidas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil.
Lo expresado precedentemente concuerda con lo sostenido por este Servicio,
entre otros pronunciamientos, en los Ordinarios N°631 de 24.02.2021 y N°318 de
23.02.2022.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y constitucional
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de los derechos y obligaciones que se derivarían de la relación de carácter civil
existente entre una empresa y un profesional afecto a un contrato de prestación de
servicios a honorarios.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
22 MAR 2022
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control