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Dirección del TrabajoOrdinario27 de agosto de 2025

ORD.N°575

Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Fusión de empresas; Efectos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1607/35 de 28.04.2003
  • dictamen 2128/119 de 21.04.1997
  • dictamen 3314/57, 28.06.2016
  • dictamen 4607/324, 31.10.2000
  • dictamen 5047/220 de 26.11.2003
  • dictamen 849/28 de 28.02.2005
  • ordinario n°575, 27.08.2025

Texto

Departamento Jurídico
Dirección
del Trabajo
Goblerno de Ch
100小
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 92290(979)2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Fusión y absorción de la Corporación de Deportes
y Recreación de Recoleta por la Corporación
Cultural de la misma comuna. Vigencia de sindicato
pre-existente en la empresa fusionada.
RESUMEN:
El sindicato constituido en la Corporación de
Deportes y Recreación de la comuna de Recoleta
se encuentra plenamente vigente, aun cuando se
haya producido la fusión por absorción de dicha
empleadora a la Corporación Cultural de la misma
comuna.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.07.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Memo N°45 de 13.11.2024, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3) Pase N°2000-1585/2024 de 22.08.2024. de Jefe
Departamento Relaciones Laborales (S).
4) Memo N°26 de 19.06.2024, de Jefa
Departamento Jurídico (S)
5) Instrucciones de 31.05.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
6) Oficio Ord. N°1307-12330/2024 de 11.04.2024,
de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Norte (S).
7) Presentación de 09.04.2024, de Director
Gerente de la Corporación de Deportes y
recreación de Recoleta.
SANTIAGO, 27 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

X
A: DIRECTOR GERENTE CORPORACIÓN DE DEPORTES Y RECREACIÓN
DE RECOLETA
Mediante presentación del ant. 7), se solicita un pronunciamiento
referido a la situación del sindicato constituido en la Corporación de Deportes y
Recreación de la comuna de Recoleta, luego de acordarse su fusión por absorción
con la Corporación Cultural de la misma comuna que pasará a ser su continuadora
legal.
Se plantea que por asamblea de 04.05.2023, la asamblea de la
Corporación Cultural de Recoleta aprobó la fusión por absorción de la Corporación
de Deportes Recreación de esa comuna, determinada por acuerdo del Consejo
Municipal de Recoleta N°220 de 22.11.2022, promulgado por Decreto N°2107 de
21.11.2022.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la situación
planteada da cuenta de la fusión por parte de dos empresas (corporaciones)
extinguiéndose la Corporación de Deportes al ser absorbida por la Corporación
Cultural.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3° del Código del
Trabajo, en lo pertinente, dispone:
"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se
entiende por empresa toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un
empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo,
dispone:
"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión
o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos
individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos
empleadores".
El precepto legal transcrito, recoge una manifestación del principio de
continuidad de la relación laboral, reconociendo la vigencia de los beneficios
derivados de los contratos individuales y colectivos de trabajo en caso de
modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa.

Como se aprecia, en la situación planteada, no se está en presencia
de la fusión de sindicatos a que alude el artículo 233 bis del Código del Trabajo,
que importaría, por una parte, la extinción de las organizaciones sindicales
fusionadas y por otra, el nacimiento de una nueva organización sindical, actividad
que sería lícita en virtud del principio de la autonomía sindical consagrado
constitucionalmente en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y
en el propio Código del trabajo, que en su artículo 212, reconoce a los trabajadores
el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
Cabe agregar que, conforme a los artículos 295, 296 y 297 del Código
del Trabajo la disolución de una organización sindical no es posible de ser
decretada administrativamente y solo procederá:
1.- Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados en asamblea
extraordinaria.
2.- Por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por
haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución
declarado por sentencia judicial.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código del
Trabajo, la disolución de una organización sindical procederá por el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus afiliados celebrado en asamblea extraordinaria y por el
incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado
de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por
sentencia del Tribunal del Trabajo, y a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo
o por cualquiera de sus socios.
De lo anterior fluye que, entre las causales de disolución
contempladas en el Código del Trabajo, no hay ninguna que pueda vincularse con
una modificación total o parcial del dominio de una empresa, efecto necesario de la
fusión de dos o más empresas. De esta forma, la fusión de dos empresas no afecta
la existencia de los sindicatos constituidos en las mismas, sin perjuicio de las
reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del
Libro IIl del Código del Trabajo, si fuere procedente. Así se ha pronunciado la
Dirección del Trabajo mediante dictamen 2128/119 de 21.04.1997.
Complementa lo anterior, la uniforme interpretación de las
disposiciones legales precedentemente transcritas por parte de este Servicio, entre
otros, en Dictámenes Nros. 5047/220 26.11.2003 y 1607/35 de 28.04.2003,
conforme a las cuales, el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral
y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la
persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón las modificaciones totales o
parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la misma no alteran
tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan
vigentes con el nuevo empleador.
Igualmente, este Servicio, ha sostenido que lo fundamental para
mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el

tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las
modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
La misma doctrina institucional ha señalado, además que, la ya
mencionada subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en
caso de modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa, se
produce por el solo ministerio de la ley, razón por la cual tal situación no constituye
causal de término de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes, no
viéndose así afectada, la plena vigencia de los instrumentos celebrados con la
entidad primitiva, los cuales se mantienen en su totalidad. (Dictamen N°3314/57 de
28.06.2016).
Asimismo, a través de Dictamen N°849/28 de 28.02.2005, se expresa
respecto a la norma contenida en el inciso 2° del artículo 4, que:
"De lo expuesto se desprende que el precepto en comento fue
concebido como una forma de protección de los derechos y
obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos
contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados
por acontecimientos que les son ajenos, tales como la circunstancia
de venderse o arrendarse la respectiva empresa”.
A mayor abundamiento, la doctrina contenida en Dictamen
N°4607/324 de 31.10.2000, ha precisado que la división, filialización, fusión o la
transformación de sociedades, es un acto unilateral del empleador que no afecta
los derechos sindicales de los trabajadores, quienes además, mantienen su
derecho a negociar colectivamente en las oportunidades establecidas en el Código
del Trabajo, de suerte tal, que los trabajadores mantienen su calidad de afiliados
de las organizaciones sindicales existentes en ellas mientras voluntariamente no
renuncien a éstas, sin perjuicio de lo que establezcan sus estatutos.
Luego, la existencia y patrimonio de la organización sindical al igual
que los beneficios establecidos en el instrumento colectivo del sindicato, se
mantienen inalterables, pues, con arreglo a la doctrina contenida en la
jurisprudencia de este Servicio, las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos de los
trabajadores.
Ahora bien, en el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) a cargo
del Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, aparece registrado el
sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de Deportes y Recreación
de Recoleta “Estadio Popular de Recoleta”, R.S.U. 13.07.2122, respecto del cual,
en la situación planteada resulta plenamente aplicable la doctrina citada en párrafos
anteriores.
Igualmente cabe señalar que, conforme a la libertad sindical resultará
facultativo para dicho sindicato reformar o no sus estatutos con el objeto de
reemplazar su denominación.

En consecuencia, conforme a las normas legales precitadas y
jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que el sindicato
constituido en la Corporación de Deportes y Recreación de la comuna de Recoleta
se encuentra plenamente vigente, aun cuando se haya producido la fusión por
absorción de dicha empleadora por la Corporación Cultural de la misma comuna.
Saluda atte. a Ud.
CION DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DRECCION DEL TRABANO
Ohics
MGC/CRL 27 AGO 2025
Distribución:
Control Vurídico OFICINA DE PARTES
Partes

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