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ORD.N°604
Consulta genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
- ley 21.645
Dictámenes concordantes
- dictamen 339/18, 03.06.2024
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5145, 19.10.2016
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario n°604, 04.09.2025
Texto
n4 t. 3
Dirección del Trabajo
10011
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E247208/2025 Derecho
ORDINARIO N°:604
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre determinadas materias, sin contar con los
antecedentes que permitan ceñir el análisis a una
situación particular, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE:
Presentación de doña de
fecha 22.08.2025, recibida con fecha 27.08.2025
SANTIAGO, 04 SEP 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico con el objeto de resolver diversas consultas sobre el
alcance y procedimiento en caso de reclamo del trabajador en virtud de la Ley
N°21.645 de 29.12.2023, que Modifica el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo
"De la protección a la maternidad, paternidad y vida familiar” y regula un régimen de
trabajo a distancia y teletrabajo en las condiciones que indica.
En particular, consulta:
1. ¿Existe un plazo legal para realizar dicha denuncia o solicitud de fiscalización?
2. Favor confirmar si el procedimiento que la Dirección del Trabajo sigue es el
procedimiento general de cualquier reclamo, denuncia o fiscalización (en que
solicita antecedentes a la empresa, ya sea a través de oficio o
presencialmente en la fiscalización, a fin de recabar los descargos que la
empresa tenga a este respecto. Luego, la Dirección del Trabajo analizará la
documentación y los antecedentes presentados por ambas partes, para
finalmente emitir una resolución que se pronuncie sobre el asunto) o bien, se
sigue un procedimiento especial aplicable a la materia.
3. La resolución que emita la Dirección del Trabajo sobre la solicitud de
fiscalización o reclamo presentado por el trabajador(a), ¿se pronunciará sobre
fundamentación de la negativa del empleador o de la fórmula alternativa que
se propusiese, si la propuesta es razonable y proporcional a la naturaleza de
las funciones a la situación de cuidado acreditada?
4. ¿Existe la posibilidad de que la Dirección del Trabajo realice una mediación
en este tipo de casos?
5. De ser efectivo lo anterior, ¿cuál es el procedimiento y plazos de ello?
6. En el evento que la Dirección del Trabajo determine que no hay infracción de
parte del empleador y proponga otra combinación de tiempo fijos presenciales
y a distancia, distinta a la respuesta de la empresa, ¿la empresa está obligada
a cumplirla?
7. ¿Puede reclamar la empresa de dicha decisión?
8. ¿Cómo se debe hacer esa reclamación si no hay una infracción sancionada
con multa?, ¿es judicial, administrativa o cualquiera de las dos?
9. ¿Debe cumplir la combinación de tiempos fijos presenciales y a distancia
establecida por la Dirección del Trabajo en su resolución mientras se tramita
dicha reclamación o ésta queda suspendida de pleno derecho mientras se
tramita dicha reclamación, o bien se debe solicitar la suspensión de la
resolución de la Dirección del Trabajo?
10.De poder solicitar la suspensión, ¿cómo se debe hacer?
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, en virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160 de 19.10.2016, N°5633 de 06.11.2018 y N°2145 de 02.09.2021,
ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se
pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con
los antecedentes que permitan ceñir el análisis a una situación particular, como
ocurre en el presente caso.
En efecto, de su presentación no es posible vislumbrar con certeza
circunstancias concretas que motiven su solicitud de pronunciamiento, sino que más
bien se trata de inquietudes a propósito del alcance de la normativa legal, por lo que,
ante la falta de antecedentes necesarios para dar respuesta a vuestro requerimiento,
no es posible emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
No obstante, y a manera de una orientación general, es dable señalar que
este Servicio se encuentra habilitado para verificar en terreno el cumplimiento de la
normativa legal por la que se consulta, de acuerdo con su potestad fiscalizadora.
En tal sentido, el Dictamen Nº339/18 de 03.06.2024 señala que: "(...) este
Servicio se encuentra habilitado para verificar en terreno dichas circunstancias, de
acuerdo con su potestad fiscalizadora que se encuentra reconocida por el
ordenamiento jurídico laboral, en virtud de los artículos 503 y 505 del Código del
Trabajo y artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967, que “Dispone la Reestructuración y
Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo", del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dichas normas establecen que la fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, y
que dicha potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo
ordenado en el artículo 18 del mismo texto legal.
Finalmente, y de manera consecutiva, resulta indiscutible que la potestad
fiscalizadora de este Servicio puede dar lugar -como en este caso- a la potestad
sancionatoria, esto es, a la configuración de la respectiva infracción laboral que se
sanciona a través de una multa administrativa, la que constituye una de las
principales atribuciones del Inspector del Trabajo, y cuya aplicación normalmente
resulta ser una consecuencia o culminación de todo un proceso metódico previo
tendiente a determinar si la norma jurídica legal o convencional, cuyo cumplimiento
está fiscalizando, ha sido infringida o no (Aplica doctrina contenida, entre otros, en
Ordinario N°5145, de 19.10.2016)".
En dicho caso, el precitado dictamen precisa que: "(...) tratándose de
normativa de carácter general respecto de las estipulaciones del contrato individual
de trabajo y, particularmente, de obligaciones que emanan de la modalidad en que
se prestan los servicios, corresponde que las eventuales sanciones administrativas
se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo
(...).
Lo anterior se colige en razón de la ausencia de alguna disposición particular
del legislador en cuanto al ejercicio de la potestad sancionatoria como también
porque se trata, a juicio del suscrito, de obligaciones legales del empleador generales
en cuanto se refieren a la modalidad de prestación de los servicios, pero que se
sustentan en una circunstancia determinada por el legislador".
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan
ceñir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo
del presente informe.
Saluda atentamente á Ud.
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
9. DMRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCILBP
Distribución 0 4 SEP 2025
-Jurídico
-Control
-Partes OFICINA DE PARTES
-Adjunta copia Dictamen N°339/18 de 03.06.2024
Dirección del Trabajo
10011
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E247208/2025 Derecho
ORDINARIO N°:604
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre determinadas materias, sin contar con los
antecedentes que permitan ceñir el análisis a una
situación particular, sin perjuicio de lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTE:
Presentación de doña de
fecha 22.08.2025, recibida con fecha 27.08.2025
SANTIAGO, 04 SEP 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico con el objeto de resolver diversas consultas sobre el
alcance y procedimiento en caso de reclamo del trabajador en virtud de la Ley
N°21.645 de 29.12.2023, que Modifica el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo
"De la protección a la maternidad, paternidad y vida familiar” y regula un régimen de
trabajo a distancia y teletrabajo en las condiciones que indica.
En particular, consulta:
1. ¿Existe un plazo legal para realizar dicha denuncia o solicitud de fiscalización?
2. Favor confirmar si el procedimiento que la Dirección del Trabajo sigue es el
procedimiento general de cualquier reclamo, denuncia o fiscalización (en que
solicita antecedentes a la empresa, ya sea a través de oficio o
presencialmente en la fiscalización, a fin de recabar los descargos que la
empresa tenga a este respecto. Luego, la Dirección del Trabajo analizará la
documentación y los antecedentes presentados por ambas partes, para
finalmente emitir una resolución que se pronuncie sobre el asunto) o bien, se
sigue un procedimiento especial aplicable a la materia.
3. La resolución que emita la Dirección del Trabajo sobre la solicitud de
fiscalización o reclamo presentado por el trabajador(a), ¿se pronunciará sobre
fundamentación de la negativa del empleador o de la fórmula alternativa que
se propusiese, si la propuesta es razonable y proporcional a la naturaleza de
las funciones a la situación de cuidado acreditada?
4. ¿Existe la posibilidad de que la Dirección del Trabajo realice una mediación
en este tipo de casos?
5. De ser efectivo lo anterior, ¿cuál es el procedimiento y plazos de ello?
6. En el evento que la Dirección del Trabajo determine que no hay infracción de
parte del empleador y proponga otra combinación de tiempo fijos presenciales
y a distancia, distinta a la respuesta de la empresa, ¿la empresa está obligada
a cumplirla?
7. ¿Puede reclamar la empresa de dicha decisión?
8. ¿Cómo se debe hacer esa reclamación si no hay una infracción sancionada
con multa?, ¿es judicial, administrativa o cualquiera de las dos?
9. ¿Debe cumplir la combinación de tiempos fijos presenciales y a distancia
establecida por la Dirección del Trabajo en su resolución mientras se tramita
dicha reclamación o ésta queda suspendida de pleno derecho mientras se
tramita dicha reclamación, o bien se debe solicitar la suspensión de la
resolución de la Dirección del Trabajo?
10.De poder solicitar la suspensión, ¿cómo se debe hacer?
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, en virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160 de 19.10.2016, N°5633 de 06.11.2018 y N°2145 de 02.09.2021,
ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se
pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con
los antecedentes que permitan ceñir el análisis a una situación particular, como
ocurre en el presente caso.
En efecto, de su presentación no es posible vislumbrar con certeza
circunstancias concretas que motiven su solicitud de pronunciamiento, sino que más
bien se trata de inquietudes a propósito del alcance de la normativa legal, por lo que,
ante la falta de antecedentes necesarios para dar respuesta a vuestro requerimiento,
no es posible emitir un pronunciamiento en los términos solicitados.
No obstante, y a manera de una orientación general, es dable señalar que
este Servicio se encuentra habilitado para verificar en terreno el cumplimiento de la
normativa legal por la que se consulta, de acuerdo con su potestad fiscalizadora.
En tal sentido, el Dictamen Nº339/18 de 03.06.2024 señala que: "(...) este
Servicio se encuentra habilitado para verificar en terreno dichas circunstancias, de
acuerdo con su potestad fiscalizadora que se encuentra reconocida por el
ordenamiento jurídico laboral, en virtud de los artículos 503 y 505 del Código del
Trabajo y artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967, que “Dispone la Reestructuración y
Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo", del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dichas normas establecen que la fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, y
que dicha potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo
ordenado en el artículo 18 del mismo texto legal.
Finalmente, y de manera consecutiva, resulta indiscutible que la potestad
fiscalizadora de este Servicio puede dar lugar -como en este caso- a la potestad
sancionatoria, esto es, a la configuración de la respectiva infracción laboral que se
sanciona a través de una multa administrativa, la que constituye una de las
principales atribuciones del Inspector del Trabajo, y cuya aplicación normalmente
resulta ser una consecuencia o culminación de todo un proceso metódico previo
tendiente a determinar si la norma jurídica legal o convencional, cuyo cumplimiento
está fiscalizando, ha sido infringida o no (Aplica doctrina contenida, entre otros, en
Ordinario N°5145, de 19.10.2016)".
En dicho caso, el precitado dictamen precisa que: "(...) tratándose de
normativa de carácter general respecto de las estipulaciones del contrato individual
de trabajo y, particularmente, de obligaciones que emanan de la modalidad en que
se prestan los servicios, corresponde que las eventuales sanciones administrativas
se determinen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo
(...).
Lo anterior se colige en razón de la ausencia de alguna disposición particular
del legislador en cuanto al ejercicio de la potestad sancionatoria como también
porque se trata, a juicio del suscrito, de obligaciones legales del empleador generales
en cuanto se refieren a la modalidad de prestación de los servicios, pero que se
sustentan en una circunstancia determinada por el legislador".
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan
ceñir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo
del presente informe.
Saluda atentamente á Ud.
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
9. DMRECCIÓN DEL TRABAJO
MGCILBP
Distribución 0 4 SEP 2025
-Jurídico
-Control
-Partes OFICINA DE PARTES
-Adjunta copia Dictamen N°339/18 de 03.06.2024