Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 6207 de 2017

21 dic 2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 10871 (2386) 2017

ORD.:6207

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración;

RORD.: El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.

ANT.: 1.- Ordinario N°3248 de 10.11.2017 del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

2.- Ordinario N°1590 de 03.11.2017 del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.

3.- Presentación de 06.10.2017 de doña [nombre reservado], en representación de Forestier S.A.

SANTIAGO, 21.12.2017

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SRA. [nombre reservado]

FORESTIER S.A.

[domicilio reservado]

HUECHURABA

Por medio de la presentación del antecedente 3), usted formula una consulta acerca de cómo se aplicaría y distribuiría la jornada de 45 horas semanales, con 9 horas diarias, distribuidas de lunes a domingo con 2 días libres a la semana y una hora de colación.

Funda su presentación considerando que un requisito básico para obtener los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, es que la prestación de servicios se realice en día domingo, que sería su caso. Pide aclarar su inquietud de cómo distribuir la jornada, ejemplificando de la siguiente manera; un trabajador que por aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 38 y 38 bis del Código del Trabajo, tendría tres días de descanso a la semana.

Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo dispone en su parte pertinente que: “Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, …

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”

Conforme a la norma señalada precedentemente, corresponde al empleador dirigir, organizar y administrar su empresa, lo que supone efectuar las adecuaciones necesarias para que los trabajadores puedan hacer uso de los beneficios establecidos por la Ley N°20.823. Por tanto, la consulta que somete a la consideración de este Servicio, incide directa y exclusivamente en la facultad de administración que usted posee como empleador.

De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa del Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº907, de 11.02.2016, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad.”

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente, entre otros, en el Dictamen Ordinario N°961/018 de 15.02.2016, Dictamen Ordinario N°5733/066 de 17.11.2015 y en los Ordinarios N°749 de 03.02.2016 y N°1475 de 14.03.2016, sobre la forma como debe ser adecuada la jornada de trabajo y su distribución para hacer efectivos los beneficios de la Ley N°20.823.

En consecuencia, cumple informar, que el requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

dirección trabajo, competencia, poder dirección y administración,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre competencia y actuación de la dt

Ord. N° 5160, de 19.10.2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico

No resulta juridicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular mediante el respectivo proceso de inspección.

Dictamen N° 4616/197, de 16.08.1996

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar que una modificación de turnos fue por acuerdo de las partes y no decisión unilateral de una de ellas, lo que…

Dictamen N° 1478/78, de 24.03.1997

Dirección del Trabajo Competencia Situación de hecho.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de de una materia laboral controvertida entre la parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderación. Déjase sin efecto el oficio de Instrucciones Nº D.P. de Inspección Comunal del trabajo de Maipu.

Ord. N° 1402, de 08.04.2020

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de carácter genérico.