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ORD.N°842
Dirección del Trabajo; Competencia; consulta genérica o hipotética;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 26 bis ver otros del art. 26 bis
- código del trabajo, articulo 21
- código del trabajo, artículo 22
- decreto 212, de 21.11.1992
Dictámenes concordantes
- dictamen 1268/71 de 07.03.1994
- dictamen 3917/151 de 23.09.2003
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- dictamen 6402/280 de 16.10.1995
- ordinario 1655, 02.04.2018
- ordinario 2767, 07.12.2021
- ordinario 4040, 21.08.2019
- ordinario n°842, 30.12.2025
Texto
Dirección del Trabajo
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.123404(1026)/2024 842
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Consulta
genérica o hipotética;
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo
genérico, en casos supuestos o hipotéticos como
ocurre en la especie.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 10.05.2024 de
Presidente
Sindicato “Luis Ortíz Mendoza”.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 30 DIC 2025
A:
SINDICATO "LUIS ORTÍZ MENDOZA"
Mediante la presentación citada en el Ant. 2), solicita un pronunciamiento
jurídico respecto de los conductores que se desempeñan en la zona centro,
cubriendo tramos que no exceden los 200 kilómetros y que se encontrarían a
disposición de la empresa entre 14 y hasta 16 horas diarias. A modo ilustrativo
menciona la multa cursada en Comisión N°1311.2024.1169 por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la documentación
acompañada a su presentación, y que se ha tenido a la vista, no permite a esta
Dirección contar con certeza respecto de las distancias, rutas y duración de los
recorridos efectuados por los conductores a que se refiere su consulta.
En atención a lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un
pronunciamiento fundado en situaciones hipotéticas, toda vez que ello requiere un
análisis de la situación particular considerando antecedentes verificados a través de
un procedimiento de fiscalización, y no tratándose de casos supuestos o hipotéticos,
como ocurre en la especie.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional, frente a
situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que
esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico o hipotético sobre el
particular - aplica Ordinarios N°s 1655 de 02.04.2018, 2767 de 07.12.2021, 4040
de 21.08.2019, entre otros.
Sin perjuicio de lo señalado, a modo de respuesta se entregan a continuación
consideraciones generales sobre la materia.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo regula la jornada ordinaria del personal
de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en los siguientes
términos:
"Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas
mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener
un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada
veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía,
respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un
descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Como es dable apreciar, la norma señalada, se aplica a los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y, además de fijar la jornada
laboral, regula los descansos y los tiempos de espera, descansos entre jornadas y
tiempos máximos de conducción.
La jornada ordinaria de trabajo en estudio, consisten en un máximo de 180
horas mensuales, excluyéndose para su cómputo el tiempo de los descansos a
bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales
sin realizar labor, cuya retribución o compensación queda entregada al acuerdo de
las partes.
La misma disposición regula el régimen de descansos en tierra que les
corresponde hacer uso, disponiendo además que los choferes no pueden conducir
más de cinco horas continuas. Además del descanso diario mínimo e ininterrumpido
de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Por su parte, el artículo 26 bis del mencionado cuerpo legal, prescribe:
"Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de
los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador
una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales
distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los
tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les
corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir
por más de cinco horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros,
aquellos que cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
El artículo 26 bis se aplica a los choferes y auxiliares de los servicios de
transporte rural colectivo de pasajeros, estableciendo, primeramente, que dicho
personal se regirá por lo dispuesto en el artículo precedente, esto es, por el artículo
26 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente a este respecto que este Servicio,
en dictamen N°4409/079, de 23.10.2008, sostuvo que resulta aplicable a dicho
personal la norma general que en materia de jornada prevé el artículo 22 del Código
del Trabajo, "a menos que, al igual que en el transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en
cuyo caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo."
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 bis en comento, faculta además a
las partes de la relación laboral pactar una jornada laboral ordinaria de 180 horas
mensuales distribuidas en no menos de 20 días en el mismo período, disponiendo
en ambos casos que los descansos a bordo y en tierra como también los tiempos
de espera, no serán imputables a la jornada y operará a su respecto la
compensación o retribución acordada por las partes. Además, que los conductores
no podrán manejar más de cinco horas continuas.
La norma en comento establece que deberá entenderse por servicios de
transporte colectivo rural de pasajeros aquellos que cumplan con los requisitos que
determine el Reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Como es dable apreciar, para dar respuesta a su consulta resulta necesario
determinar si los trabajadores por quienes se consulta se encuentran comprendidos
en el artículo 25 o en el artículo 26 bis del Código del Trabajo, esto es, si se trata de
choferes de servicios interurbanos de transporte de pasajeros o de servicios
rurales de transporte público de pasajeros. Sin embargo, ello no es posible
determinar con certeza, a partir de la documentación acompañada, considerando
además que la multa a la que alude en su presentación, a modo ilustrativo, fue
aplicada respecto de conductores regidos por las disposiciones del mencionado
artículo 25.
El dictamen N°1268/71, de 07.03.1994 de esta Dirección, precisó que
revisten el carácter de servicios interurbanos de transporte "todos aquellos
servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades
que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser
prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos".
Asimismo, el dictamen N°6402/280, de 16.10.1995, determinó que se
encuentran también comprendidos en dicho concepto los servicios de turismo, los
de transporte de trabajadores y demás servicios que no obstante transportar
pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades
o áreas urbanas diferentes, no califiquen como servicios de locomoción colectiva
interurbana.
Por su parte, respecto de los servicios de transporte rural de pasajeros,
el artículo 26 bis del Código del Trabajo, remite a los requisitos que al efecto
determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, debiendo recurrirse
al Decreto N°212, publicado en el Diario Oficial de 21.11.1992, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones—Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte Público de Pasajeros— el cual al referirse a las secciones en que se
divide el Registro Nacional de Servicios de Pasajeros, en su artículo 6°,letra b),
precisa lo siguiente:
"b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por
estos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con
excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;"
La excepción a que alude la precitada disposición reglamentaria dice relación
con aquellos recorridos que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con
localidades o ciudades costeras ubicadas en la V región, los cuales,
reglamentariamente, son considerados como servicios interurbanos de transporte
público de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2° del citado artículo 6° del Decreto 212,
establece que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, previo informe del
secretario regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones competente,
considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como
servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan con las características
anotadas precedentemente.
Precisado lo anterior, y en relación con su consulta referida a la existencia de
conductores que se encontrarían a disposición de la empresa entre 14 y hasta 16
horas diarias, cabe señalar que, además de determinar con exactitud el régimen de
jornada aplicable según las consideraciones anotadas en los párrafos que
anteceden, resulta necesario distinguir si el tiempo en que dichos trabajadores
permanecen a disposición de su empleador constituye o no jornada laboral. En
consecuencia, si en la práctica el empleador no respeta los límites máximos de
conducción o de jornada establecidos en la norma citada, ello configurará una
infracción susceptible de ser sancionada con multa administrativa.
Al respecto, el artículo 21 del Código del Trabajo expresa lo siguiente:
"Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador
debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador
se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables."
El Dictamen N° 3917/151 de 23.09.2003 ha señalado que, del inciso final del
artículo 1° del artículo 25, en su segunda parte se infiere expresamente que,
respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de pasajeros, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y
de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor,
no son imputables a la jornada y su retribución debe ajustarse al acuerdo de las
partes. En los mismos términos, el Dictamen N° 4409/079 de 23.10.2008, precisó,
respecto de las esperas en los servicios de transporte rural, que tales tiempos no
son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo
de las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y de
las consideraciones efectuadas, es posible concluir que no corresponde que la
Dirección del Trabajo emita un pronunciamiento sobre situaciones hipotéticas o
carentes de antecedentes. Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en caso
de que se produzcan hechos que, en el ámbito de las relaciones laborales, se
estimen contrarios a Derecho, podrá solicitarse la intervención fiscalizadora de este
Servicio mediante la respectiva denuncia ante la Inspección del Trabajo
competente.
Saluda atentamente a/Ud
DRECCIÓN DEL TRABANO
uew 30 DIC 2025
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA OFICINA DE PARTES
9. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
1001
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.123404(1026)/2024 842
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo; Competencia; Consulta
genérica o hipotética;
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo
genérico, en casos supuestos o hipotéticos como
ocurre en la especie.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Solicitud de pronunciamiento de 10.05.2024 de
Presidente
Sindicato “Luis Ortíz Mendoza”.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 30 DIC 2025
A:
SINDICATO "LUIS ORTÍZ MENDOZA"
Mediante la presentación citada en el Ant. 2), solicita un pronunciamiento
jurídico respecto de los conductores que se desempeñan en la zona centro,
cubriendo tramos que no exceden los 200 kilómetros y que se encontrarían a
disposición de la empresa entre 14 y hasta 16 horas diarias. A modo ilustrativo
menciona la multa cursada en Comisión N°1311.2024.1169 por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la documentación
acompañada a su presentación, y que se ha tenido a la vista, no permite a esta
Dirección contar con certeza respecto de las distancias, rutas y duración de los
recorridos efectuados por los conductores a que se refiere su consulta.
En atención a lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un
pronunciamiento fundado en situaciones hipotéticas, toda vez que ello requiere un
análisis de la situación particular considerando antecedentes verificados a través de
un procedimiento de fiscalización, y no tratándose de casos supuestos o hipotéticos,
como ocurre en la especie.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional, frente a
situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que
esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico o hipotético sobre el
particular - aplica Ordinarios N°s 1655 de 02.04.2018, 2767 de 07.12.2021, 4040
de 21.08.2019, entre otros.
Sin perjuicio de lo señalado, a modo de respuesta se entregan a continuación
consideraciones generales sobre la materia.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo regula la jornada ordinaria del personal
de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en los siguientes
términos:
"Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas
mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará
al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener
un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada
veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía,
respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un
descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Como es dable apreciar, la norma señalada, se aplica a los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y, además de fijar la jornada
laboral, regula los descansos y los tiempos de espera, descansos entre jornadas y
tiempos máximos de conducción.
La jornada ordinaria de trabajo en estudio, consisten en un máximo de 180
horas mensuales, excluyéndose para su cómputo el tiempo de los descansos a
bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales
sin realizar labor, cuya retribución o compensación queda entregada al acuerdo de
las partes.
La misma disposición regula el régimen de descansos en tierra que les
corresponde hacer uso, disponiendo además que los choferes no pueden conducir
más de cinco horas continuas. Además del descanso diario mínimo e ininterrumpido
de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Por su parte, el artículo 26 bis del mencionado cuerpo legal, prescribe:
"Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de
los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador
una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales
distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los
tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les
corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir
por más de cinco horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros,
aquellos que cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
El artículo 26 bis se aplica a los choferes y auxiliares de los servicios de
transporte rural colectivo de pasajeros, estableciendo, primeramente, que dicho
personal se regirá por lo dispuesto en el artículo precedente, esto es, por el artículo
26 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente a este respecto que este Servicio,
en dictamen N°4409/079, de 23.10.2008, sostuvo que resulta aplicable a dicho
personal la norma general que en materia de jornada prevé el artículo 22 del Código
del Trabajo, "a menos que, al igual que en el transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en
cuyo caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo."
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 bis en comento, faculta además a
las partes de la relación laboral pactar una jornada laboral ordinaria de 180 horas
mensuales distribuidas en no menos de 20 días en el mismo período, disponiendo
en ambos casos que los descansos a bordo y en tierra como también los tiempos
de espera, no serán imputables a la jornada y operará a su respecto la
compensación o retribución acordada por las partes. Además, que los conductores
no podrán manejar más de cinco horas continuas.
La norma en comento establece que deberá entenderse por servicios de
transporte colectivo rural de pasajeros aquellos que cumplan con los requisitos que
determine el Reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Como es dable apreciar, para dar respuesta a su consulta resulta necesario
determinar si los trabajadores por quienes se consulta se encuentran comprendidos
en el artículo 25 o en el artículo 26 bis del Código del Trabajo, esto es, si se trata de
choferes de servicios interurbanos de transporte de pasajeros o de servicios
rurales de transporte público de pasajeros. Sin embargo, ello no es posible
determinar con certeza, a partir de la documentación acompañada, considerando
además que la multa a la que alude en su presentación, a modo ilustrativo, fue
aplicada respecto de conductores regidos por las disposiciones del mencionado
artículo 25.
El dictamen N°1268/71, de 07.03.1994 de esta Dirección, precisó que
revisten el carácter de servicios interurbanos de transporte "todos aquellos
servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades
que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser
prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos".
Asimismo, el dictamen N°6402/280, de 16.10.1995, determinó que se
encuentran también comprendidos en dicho concepto los servicios de turismo, los
de transporte de trabajadores y demás servicios que no obstante transportar
pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades
o áreas urbanas diferentes, no califiquen como servicios de locomoción colectiva
interurbana.
Por su parte, respecto de los servicios de transporte rural de pasajeros,
el artículo 26 bis del Código del Trabajo, remite a los requisitos que al efecto
determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, debiendo recurrirse
al Decreto N°212, publicado en el Diario Oficial de 21.11.1992, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones—Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte Público de Pasajeros— el cual al referirse a las secciones en que se
divide el Registro Nacional de Servicios de Pasajeros, en su artículo 6°,letra b),
precisa lo siguiente:
"b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por
estos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con
excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;"
La excepción a que alude la precitada disposición reglamentaria dice relación
con aquellos recorridos que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con
localidades o ciudades costeras ubicadas en la V región, los cuales,
reglamentariamente, son considerados como servicios interurbanos de transporte
público de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2° del citado artículo 6° del Decreto 212,
establece que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, previo informe del
secretario regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones competente,
considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como
servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan con las características
anotadas precedentemente.
Precisado lo anterior, y en relación con su consulta referida a la existencia de
conductores que se encontrarían a disposición de la empresa entre 14 y hasta 16
horas diarias, cabe señalar que, además de determinar con exactitud el régimen de
jornada aplicable según las consideraciones anotadas en los párrafos que
anteceden, resulta necesario distinguir si el tiempo en que dichos trabajadores
permanecen a disposición de su empleador constituye o no jornada laboral. En
consecuencia, si en la práctica el empleador no respeta los límites máximos de
conducción o de jornada establecidos en la norma citada, ello configurará una
infracción susceptible de ser sancionada con multa administrativa.
Al respecto, el artículo 21 del Código del Trabajo expresa lo siguiente:
"Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador
debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador
se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables."
El Dictamen N° 3917/151 de 23.09.2003 ha señalado que, del inciso final del
artículo 1° del artículo 25, en su segunda parte se infiere expresamente que,
respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de pasajeros, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y
de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor,
no son imputables a la jornada y su retribución debe ajustarse al acuerdo de las
partes. En los mismos términos, el Dictamen N° 4409/079 de 23.10.2008, precisó,
respecto de las esperas en los servicios de transporte rural, que tales tiempos no
son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo
de las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y de
las consideraciones efectuadas, es posible concluir que no corresponde que la
Dirección del Trabajo emita un pronunciamiento sobre situaciones hipotéticas o
carentes de antecedentes. Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en caso
de que se produzcan hechos que, en el ámbito de las relaciones laborales, se
estimen contrarios a Derecho, podrá solicitarse la intervención fiscalizadora de este
Servicio mediante la respectiva denuncia ante la Inspección del Trabajo
competente.
Saluda atentamente a/Ud
DRECCIÓN DEL TRABANO
uew 30 DIC 2025
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA OFICINA DE PARTES
9. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control