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ORD. N°905
Competencia dirección del Trabajo; Falta antecedentes;
Normas citadas
- 19.378, articulo 45
- ley 19.378, articulo 19
- ley 19.378, articulo 23
Dictámenes concordantes
- dictamen 5780/132 de 21.12.2005
- ordinario 2145, 02.09.2021
- ordinario 5160, 19.10.2016
- ordinario 5633, 06.11.2018
- ordinario 905, 04.07.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E106947(1411)2023
ORD. N°: 905
fuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias sin contar
con los antecedentes que permitan circunscribir el
análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 07.06.2023.
2) Correo electrónico de 03.05.2023.
3) Oficio Ordinario N°600-11381/2023 de
09.05.2023 de la DRT Libertador Bernardo
O'Higgins.
4) Oficio N°132 de 03.05.2023 de la Corporación
Municipal de San Fernando para la Atención de
Menores y las áreas de Educación y Salud.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SECRETARIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN
FERNANDO PARA LA ATENCIÓN DE MENORES Y LAS ÁREAS DE
EDUCACIÓN Y SALUD
NEGRETE N°743, PASAJE INTERIOR
SAN FERNANDO
Mediante Oficio del antecedente 4) la Corporación Municipal de San
Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Educación y Salud ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido al alcance del concepto
remuneraciones empleado por el artículo 19 de la Ley N°19.378 y respecto de los
efectos de las eventuales diferencias que se podrían producir en relación con lo
dispuesto en el inciso 4° de dicha disposición.
Sobre este particular, cabe señalar que respecto de la segunda inquietud
planteada se remitirá su presentación a la Superintendencia de Seguridad Social
por encontrarse referida a eventuales diferencias que pudieren existir respecto de
la suma que deben pagarle a la corporación empleadora los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar en virtud de lo dispuesto por el referido inciso 4° del artículo 19 de la Ley
N°19.378, respecto de las cuales esta Dirección carece de competencia.
En relación a su primera inquietud, referida al alcance del término
remuneraciones empleado por el artículo 19 inciso 3° de la Ley N°19.378, cabe
señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de
02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias,
sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación
particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un
pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, como orientación general, cabe señalar que en
virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.378 el personal
sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a licencia
médica y a continuar gozando durante la vigencia de ésta del total de sus
remuneraciones, por expreso mandato legal.
De la disposición legal citada se deduce que el personal regido por la Ley
N°19.378 tiene derecho a continuar percibiendo, durante la vigencia de la licencia
médica, del total de sus remuneraciones.
De esta manera, considerando que durante el período de licencia médica el
personal de que se trata debe continuar percibiendo el total de sus remuneraciones
corresponde entonces que perciban todos los estipendios que constituyan
remuneración, siempre y cuando concurran los requisitos para acceder a cada una
de estas asignaciones.
Sobre este particular, en relación a la situación de la asignación especial
transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 se hace presente que esta Dirección
ha señalado mediante Dictamen N°5780/132, de 21.12.2005, que esta asignación
no tiene el carácter de remuneración, atendido lo dispuesto por el artículo 23 de este
cuerpo legal. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República
mediante Dictamen N°84.991, de 04.11.2014, ha señalado que esta asignación
especial no es imponible. Ahora bien, atendido que se trata de una asignación
discrecional, de carácter anual, para los efectos de ver si procede su pago durante
la licencia médica dependerá de la forma en que la entidad administradora, con
aprobación del Concejo Municipal, haya determinado su procedencia respecto de
determinados funcionarios cada año.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan
circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E106947(1411)2023
ORD. N°: 905
fuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente
que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma
genérica sobre determinadas materias sin contar
con los antecedentes que permitan circunscribir el
análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente ofício.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 07.06.2023.
2) Correo electrónico de 03.05.2023.
3) Oficio Ordinario N°600-11381/2023 de
09.05.2023 de la DRT Libertador Bernardo
O'Higgins.
4) Oficio N°132 de 03.05.2023 de la Corporación
Municipal de San Fernando para la Atención de
Menores y las áreas de Educación y Salud.
SANTIAGO, 04 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SECRETARIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN
FERNANDO PARA LA ATENCIÓN DE MENORES Y LAS ÁREAS DE
EDUCACIÓN Y SALUD
NEGRETE N°743, PASAJE INTERIOR
SAN FERNANDO
Mediante Oficio del antecedente 4) la Corporación Municipal de San
Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Educación y Salud ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido al alcance del concepto
remuneraciones empleado por el artículo 19 de la Ley N°19.378 y respecto de los
efectos de las eventuales diferencias que se podrían producir en relación con lo
dispuesto en el inciso 4° de dicha disposición.
Sobre este particular, cabe señalar que respecto de la segunda inquietud
planteada se remitirá su presentación a la Superintendencia de Seguridad Social
por encontrarse referida a eventuales diferencias que pudieren existir respecto de
la suma que deben pagarle a la corporación empleadora los Servicios de Salud, las
Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar en virtud de lo dispuesto por el referido inciso 4° del artículo 19 de la Ley
N°19.378, respecto de las cuales esta Dirección carece de competencia.
En relación a su primera inquietud, referida al alcance del término
remuneraciones empleado por el artículo 19 inciso 3° de la Ley N°19.378, cabe
señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en
Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de 06.11.2018 y N°2145, de
02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta
Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias,
sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación
particular, como ocurre en la especie, por lo que no resulta procedente emitir un
pronunciamiento en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, como orientación general, cabe señalar que en
virtud de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.378 el personal
sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a licencia
médica y a continuar gozando durante la vigencia de ésta del total de sus
remuneraciones, por expreso mandato legal.
De la disposición legal citada se deduce que el personal regido por la Ley
N°19.378 tiene derecho a continuar percibiendo, durante la vigencia de la licencia
médica, del total de sus remuneraciones.
De esta manera, considerando que durante el período de licencia médica el
personal de que se trata debe continuar percibiendo el total de sus remuneraciones
corresponde entonces que perciban todos los estipendios que constituyan
remuneración, siempre y cuando concurran los requisitos para acceder a cada una
de estas asignaciones.
Sobre este particular, en relación a la situación de la asignación especial
transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 se hace presente que esta Dirección
ha señalado mediante Dictamen N°5780/132, de 21.12.2005, que esta asignación
no tiene el carácter de remuneración, atendido lo dispuesto por el artículo 23 de este
cuerpo legal. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República
mediante Dictamen N°84.991, de 04.11.2014, ha señalado que esta asignación
especial no es imponible. Ahora bien, atendido que se trata de una asignación
discrecional, de carácter anual, para los efectos de ver si procede su pago durante
la licencia médica dependerá de la forma en que la entidad administradora, con
aprobación del Concejo Municipal, haya determinado su procedencia respecto de
determinados funcionarios cada año.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica
sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan
circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control