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50957-2015
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Normas citadas
- Ley N°16.744, D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Texto
1.- La presidenta de un Comité Paritario de Higiene y seguridad ha solicitado un pronunciamiento sobre la "clasificación de los siguientes accidentes en actividades ocurridas en circunstancias como las descritas..." en el cuadro que consigna, lo que le permitirá a ese Comité cumplir con su obligación de investigar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan y determinar si se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que corresponde al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, investigar y calificar los accidentes y estudiar si una dolencia constituye una enfermedad profesional.
En contra de lo que dictamine el organismo administrador se puede reclamar ante este Servicio.
El artículo 70 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Por su parte, el artículo 24 del D.S. N°54 de Fuentes establece que son funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, N°3 Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa y N°4 Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
En atención a lo anterior, no le corresponde a este Servicio emitir su opinión sobre una contingencia (accidente o enfermedad) antes de conocerse el pronunciamiento del correspondiente organismo administrador. Asimismo, no le corresponde a este Servicio determinar si en un caso existió negligencia inexcusable de un trabajador, ya que ello es de competencia exclusiva del respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Finalmente, se hace presente que incluso si se determina que existió negligencia inexcusable, ello no obsta para que se califique un accidente como laboral.
3.- En atención a lo precedentemente informado, este Servicio considera atendida su presentación.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 70 Ley 16.744, artículo 70
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que corresponde al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, investigar y calificar los accidentes y estudiar si una dolencia constituye una enfermedad profesional.
En contra de lo que dictamine el organismo administrador se puede reclamar ante este Servicio.
El artículo 70 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Por su parte, el artículo 24 del D.S. N°54 de Fuentes establece que son funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, N°3 Investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa y N°4 Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
En atención a lo anterior, no le corresponde a este Servicio emitir su opinión sobre una contingencia (accidente o enfermedad) antes de conocerse el pronunciamiento del correspondiente organismo administrador. Asimismo, no le corresponde a este Servicio determinar si en un caso existió negligencia inexcusable de un trabajador, ya que ello es de competencia exclusiva del respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Finalmente, se hace presente que incluso si se determina que existió negligencia inexcusable, ello no obsta para que se califique un accidente como laboral.
3.- En atención a lo precedentemente informado, este Servicio considera atendida su presentación.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 70 Ley 16.744, artículo 70