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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Diciembre de 2016

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Diciembre de 2016:16 acogidas1 rechazo que fija criterio5 rechazos sin doctrina27 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 55136-2016 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA [nombre reservado] EIRL.

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato ejerciendo el despido indirecto o autodespido?

Qué fijó la Corte

Sí, la nulidad del despido es compatible con el despido indirecto, pues este equivale técnicamente a un despido y el presupuesto fáctico de la sanción es el mismo: el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en tiempo y forma.

Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo»

Los trabajadores demandaron el despido indirecto y la nulidad del despido por cotizaciones impagas; el tribunal de base acogió el despido indirecto pero rechazó la nulidad, y la Corte de Apelaciones confirmó esa decisión. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la sanción del artículo 162 es compatible con el despido indirecto, invalidando la sentencia para dictar la de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 65434-2016 · [nombre reservado] con SISTEMAS INTEGRADOS DE SALUD .

¿Es procedente la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato ejerciendo la acción de despido indirecto o autodespido?

Qué fijó la Corte

Sí, la nulidad del despido es procedente también en el despido indirecto, pues el autodespido es una modalidad de despido y el presupuesto fáctico de la sanción —el no pago de cotizaciones previsionales— es el mismo, sin importar quién puso término al vínculo.

Cita literal de la sentencia
«por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si éste infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 , del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma»

La trabajadora demandó a su ex empleadora y a Dipreca, y el tribunal acogió el despido indirecto por no pago de cotizaciones, pero rechazó la nulidad del despido por estimarla incompatible con el autodespido. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema acogió la unificación, reiterando que la sanción del artículo 162 procede también cuando el trabajador pone término al contrato por causas imputables al empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 41188-2016 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA DETO EDUCACION.

¿Puede un alcalde declarar vacante el cargo de un asistente de la educación municipal no docente invocando salud incompatible con el desempeño del cargo, por el uso prolongado de licencias médicas?

Qué fijó la Corte

No. Al personal no docente de la educación municipal regido por el Código del Trabajo solo se le aplican las normas sobre permisos y licencias médicas de la Ley N°18.883, quedando excluida la causal de declaración de vacante por salud incompatible, de modo que su despido debe regirse por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En tales condiciones, se colige que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4 ° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4 ° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones"»

Una asistente de la educación municipal fue despedida por declaración de vacante del cargo por salud incompatible, tras acumular licencias médicas. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y validó el despido, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que dicho personal se rige por el Código del Trabajo en materia de causales de despido, por lo que el cese fue injustificado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 45804-2016 · [nombre reservado] con SOCIEDAD CONTRUCTORA INVERSIONES GRUPO CAPITAL LTDA.

¿Es procedente aplicar a la empresa principal, en régimen de subcontratación, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador directo no pagó las cotizaciones previsionales?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal en régimen de subcontratación, pues las remuneraciones y prestaciones adeudadas quedan comprendidas en las obligaciones laborales y previsionales del artículo 183 B.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal»

El demandante impugnó la sentencia que eximió al Ministerio de Obras Públicas, como empresa principal, de la sanción de nulidad del despido aplicada a su empleadora directa por no pagar cotizaciones previsionales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción se extiende solidaria o subsidiariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 33990-2016 · [nombre reservado] con COLMENARES WARNER LIMITADA.

¿Es transmisible a los herederos la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido por el causante trabajador fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo?

Qué fijó la Corte

La acción indemnizatoria por el daño moral del causante es transmisible a sus herederos conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, sin que lo impida el artículo 88 de la Ley 16.744, pues este solo se refiere a las prestaciones sociales y no a las acciones indemnizatorias del artículo 69.

Cita literal de la sentencia
«Asumiendo que los herederos son los continuadores de la persona del causante, de acuerdo al artículo 1097 y 951 del Código Civil, no existe discontinuidad en quien ejerce la acción ante los tribunales de justicia. Esta aproximación suele ser compartida cuando se trata de una víctima directa que ha sobrevivido al accidente, o en otros términos, en situaciones en que aquella no murió en forma instantánea, sino que transcurrido un tiempo entre la causa del accidente y la muerte.»

Los herederos de un trabajador fallecido por un accidente laboral demandaron la indemnización del daño moral del causante; la Corte de Apelaciones confirmó el rechazo por estimar la acción personalísima e intransmisible. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la acción indemnizatoria por daño moral es transmisible a los herederos, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 28400-2016 · [nombre reservado] con [nombre reservado] INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. Y OTROS.

¿El plazo de prescripción aplicable a las acciones para cobrar derechos irrenunciables reglados en el Código del Trabajo, como remuneraciones y feriado proporcional, es el de dos años del inciso primero del artículo 510 o el de seis meses del inciso segundo?

Qué fijó la Corte

Las acciones destinadas a obtener el pago de derechos cuya fuente es la ley y reglados en el Código del Trabajo, como remuneraciones y feriado proporcional, prescriben en dos años contados desde que se hicieron exigibles, conforme al inciso primero del artículo 510; el plazo de seis meses del inciso segundo se reserva a las acciones provenientes de actos y contratos.

Cita literal de la sentencia
«Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente.»

Se discutía si la demanda de cobro de remuneraciones y feriado proporcional contra la empresa principal en régimen de subcontratación estaba prescrita, habiendo el tribunal de base aplicado el plazo de seis meses del artículo 510. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que esos derechos legales prescriben en dos años, anuló la sentencia impugnada y remitió los antecedentes para que el tribunal de base se pronuncie sobre la demanda contra la empresa principal.

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Rol 35140-2016 · [nombre reservado] con MINISTERIO DEL INTERIOR .

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo cuando la sentencia declara que existió relación laboral y el empleador desconocía tal carácter?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones existía desde el inicio del vínculo y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral fue declarada en juicio y el empleador sostenía un vínculo a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó la doctrina de que la sentencia declarativa constata una relación preexistente, por lo que la sanción procede.

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Rol 41194-2016 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER CHILE .

¿Qué plazo de prescripción rige la acción para cobrar derechos laborales cuya fuente es la ley, como la semana corrida, cuando la relación laboral ya terminó?

Qué fijó la Corte

Los derechos regidos por el Código del Trabajo, por ser mínimos legales e irrenunciables, prescriben en dos años contados desde que se hicieron exigibles, conforme al inciso 1° del artículo 510, y no en el plazo de seis meses del inciso 2°, reservado a las acciones provenientes de actos y contratos.

Cita literal de la sentencia
«Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la prestación denominada "semana corrida", esto es, pertenece a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1 ° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que se hicieron exigibles»

Se discutía si la acción para cobrar la semana corrida de un período antiguo, tras el término del contrato, prescribía en dos años (inciso 1° del artículo 510) o en seis meses (inciso 2°). La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, tratándose de derechos de fuente legal, rige el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, invalidando la sentencia que había aplicado el plazo semestral.

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Rol 76274-2016 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral fue discutida y reconocida solo en la sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales estaba vigente desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»

Se discutía si correspondía la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral, negada por la municipalidad mediante contratos a honorarios, fue declarada solo en la sentencia. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la sentencia es declarativa, por lo que la sanción procede y se condena al pago de las remuneraciones post despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 40560-2016 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR .

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es reconocida y declarada por la sentencia y no con anterioridad por las partes?

Qué fijó la Corte

Sí es procedente, porque la sentencia que declara la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que las obligaciones previsionales y la sanción del artículo 162 se entienden vigentes desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral fue reconocida solo en la sentencia. La Corte de Apelaciones la rechazó por estimar que la relación se constituye con el fallo; la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sentencia es declarativa, por lo que la sanción procede desde el inicio de la relación.

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Rol 31166-2016 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no entera íntegramente las cotizaciones del seguro de cesantía por cotizar sobre una base de remuneración inferior a la devengada?

Qué fijó la Corte

Sí procede la nulidad del despido, pues basta el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, sin exigir que el empleador haya retenido los fondos ni acreditar un perjuicio sustancial al trabajador.

Cita literal de la sentencia
«la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido se aplica cuando el empleador cotiza el seguro de cesantía sobre una remuneración inferior a la devengada, sin retener ni apropiarse de fondos. La Corte acogió el recurso de unificación, reiteró que la sentencia es declarativa y no constitutiva, y concluyó que el entero incompleto de cotizaciones basta para aplicar la nulidad del despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 47926-2016 · PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE con [nombre reservado]

¿El artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez del trabajo una facultad discrecional para autorizar o denegar el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal, o basta acreditar la causal objetiva invocada para que deba concederse?

Qué fijó la Corte

El juez laboral tiene la potestad de consentir o denegar la solicitud de desafuero, sea que se invoque una causal subjetiva u objetiva, debiendo ponderar los antecedentes del proceso conforme a la sana crítica y a la normativa nacional e internacional de protección a la maternidad.

Cita literal de la sentencia
«al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.»

Se discutía si el juez podía autorizar el despido de una trabajadora embarazada por vencimiento del plazo del contrato limitándose a constatar esa causal objetiva. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 174 confiere al juez una facultad que exige ponderar los antecedentes y la protección a la maternidad, por lo que el fallo recurrido interpretó erróneamente la norma.

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Rol 45842-2016 · [nombre reservado] con I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU.

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral ha sido declarada en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales a la época del despido?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación previsional existía desde el inicio del vínculo y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procede cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia y el empleador no pagó las cotizaciones previsionales. La Corte acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y sostuvo que la sentencia declarativa constata una relación preexistente, por lo que corresponde aplicar la sanción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 24279-2016 · [nombre reservado] con CONTENIDOS Y NEGOCIOS INTERNET S.A.

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato ejerciendo el despido indirecto del artículo 171?

Qué fijó la Corte

Sí procede: si el trabajador se autodespide por causal del artículo 160, el empleador que no enteró las cotizaciones previsionales queda sujeto a la nulidad del despido, pues el despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia.

Cita literal de la sentencia
«En síntesis, se ha expresado que la razón por la cual la Ley 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo»

Las actoras se autodespidieron por falta de entero de cotizaciones y el tribunal de instancia acogió la demanda, declarando justificado el despido indirecto y ordenando el pago de remuneraciones por la nulidad del despido. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad del empleador y desestimó la acción convalidatoria, y la Corte Suprema acogió la unificación, reiterando que la sanción del artículo 162 también se aplica en el despido indirecto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 28568-2016 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR.

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral es declarada en la sentencia, por haberse desempeñado el trabajador bajo contrato a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales existe desde el inicio del vínculo y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, pues el presupuesto de hecho que autoriza disponerlo se configura ya que no enteró las cotizaciones de seguridad social en los órganos respectivos en tiempo y forma; y porque la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la que surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral, encubierta bajo contrato a honorarios, es declarada en la sentencia. La Corte acogió el recurso del demandante y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que la sanción procede; rechazó el recurso de la demandada por no emitirse pronunciamiento sobre la materia propuesta.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 40689-2016 · [nombre reservado] con SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFTS MORENO E HIJOS LTDA.

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato mediante despido indirecto del artículo 171?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción del artículo 162 es aplicable al despido indirecto, pues el auto despido es una modalidad de despido y el presupuesto fáctico —cotizaciones previsionales impagas— es el mismo, sin importar quién puso término al vínculo.

Cita literal de la sentencia
«Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 ° , del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.»

El trabajador demandó el despido indirecto y la nulidad del despido por cotizaciones impagas; la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad por estimar que la sanción del artículo 162 solo procede cuando despide el empleador. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sanción del artículo 162 también se aplica al despido indirecto del artículo 171, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 55133-2016 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL.

¿Procede la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070 a profesionales de la educación cuyo vínculo termina por la causal de salud irrecuperable o incompatible del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la declaración de salud incompatible con el desempeño constituye una causal de cese asimilable a las del artículo 161 del Código del Trabajo, y la jurisprudencia de la Corte Suprema ya se encuentra uniformada en ese sentido.

Cita literal de la sentencia
«la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en la causa ingreso N°7.792-2014, entre otras, puesto que el fallo invocado por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones es de fecha anterior a las antes reseñadas»

Se discutía si la indemnización por años de servicio del artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070 corresponde a docentes desvinculados por salud irrecuperable o incompatible (artículo 72 letra h) del Estatuto Docente). La Corte de Apelaciones acogió la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, al estimar que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia uniforme y que el fallo de contraste es anterior a ella.

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