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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Enero de 2017

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2017. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Enero de 2017:10 acogidas9 rechazos sin doctrina36 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 19689-2016 · [nombre reservado] con COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO S.A.

¿Debe una indemnización por años de servicio pactada convencionalmente respetar como base de cálculo la última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, por ser un derecho irrenunciable, aunque su monto total supere el de la indemnización legal?

Qué fijó la Corte

No; la indemnización convencional que en su monto total supera la legal es válida y prima sobre esta, aunque su base de cálculo no contemple todos los emolumentos del artículo 172, pues base de cálculo y límite temporal son elementos alternativos que las partes pueden pactar libremente en beneficio del trabajador.

Cita literal de la sentencia
«Que el estimar que las indemnizaciones convencionales cuyo monto final supera a la legal por años de servicios, computada conforme al artículo 163 inciso 2º, pero cuya base de cálculo no es aquella contemplada en el artículo 172 del mismo cuerpo legal, deben ajustar su base a esta última disposición, manteniendo en todo lo demás las estipulaciones de la convencional, implica en los hechos combinar dos tipos de indemnizaciones que tienen un carácter alternativo, ignorar lo pactado libremente por las partes, y desconocer el tenor del artículo 163, que establece, de manera clara, que la convencional debe primar, cuando implica una mejoría frente a las condiciones de la legal.»

Se discutía si la indemnización convencional por años de servicio debía ajustar su base de cálculo a la última remuneración del artículo 172 por ser irrenunciable, o si bastaba que su monto total superara la legal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la indemnización convencional más beneficiosa prima íntegramente, sin combinar sus estipulaciones con las legales.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 65312-2016 · [nombre reservado] con INGENIERIA Y CONSTRUCCION CIELPANEL LIMITADA.

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, o queda limitada por el artículo 183-B del mismo cuerpo legal?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que pueda ampararse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se extiende solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que dicha sanción sí es aplicable a la empresa principal, sin que el límite del artículo 183-B la excluya, y anuló la sentencia de base en la parte que rechazó la demanda de nulidad contra la demandada solidaria.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 33969-2016 · [nombre reservado] con LATAM AIRLINES GROUP S.A.

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues la imputación del aporte al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal de necesidades de la empresa, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

La trabajadora fue despedida por necesidades de la empresa y el empleador descontó de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía; declarado injustificado el despido, se discutió la procedencia de ese descuento. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la imputación solo procede si el despido se funda efectivamente en la causal del artículo 161, por lo que no cabe cuando ha sido declarado injustificado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 65375-2016 · [nombre reservado] con MARITANO Y EBENSPERGER LTDA.

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo , agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y fijó que tal descuento es improcedente por faltar el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 38348-2016 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA INTERNACIONAL S.A.

¿El finiquito otorgado con las formalidades legales, sin reserva de derechos y con una renuncia genérica, extiende su poder liberatorio a la acción de indemnización de perjuicios derivada de una enfermedad profesional no mencionada en él?

Qué fijó la Corte

La sola declaración genérica de no tener cargo alguno y de otorgar el más amplio finiquito es insuficiente para entender renunciada la acción de perjuicios por enfermedad profesional, si el instrumento no la menciona ni da cuenta de compensación correlativa.

Cita literal de la sentencia
«Noveno: Que esta interpretación es incompatible con la que sostuvo la sentencia recurrida, razón por la cual se acogerá el presente recurso de unificación de jurisprudencia.»

El demandante, diagnosticado con una enfermedad profesional, reclamó lucro cesante y daño moral; la demandada opuso la excepción de transacción fundada en el finiquito firmado sin reservas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y anuló la sentencia, fijando que el finiquito genérico no extiende su efecto liberatorio a acciones por enfermedad profesional no mencionadas ni compensadas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 41062-2016 · [nombre reservado] con MAKON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.

¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo la exime de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del mismo Código?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.

Cita literal de la sentencia
«Que esta Corte en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo cual se expresa un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada [nombre reservado], [nombre reservado] con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro , y en la más reciente N° 20.400-15, caratulada Alvial con Constructora y otro , dictadas por esta Corte con fecha treinta de julio de dos mil catorce, y veintiocho de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código .»

Los trabajadores demandaron a su empleadora y a la empresa dueña de la obra, y la sentencia de base rechazó la solidaridad de esta última respecto de la sanción de nulidad del despido. La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de nulidad sobre ese punto, y la Corte Suprema acogió la unificación, declarando que la empresa principal responde solidariamente también por dicha sanción.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 40558-2016 · [nombre reservado] con PARÍS ADMINISTRADORA LTDA.

¿El cobro ejecutivo o la recepción de los montos ofrecidos en la carta de despido implica la aceptación de la causal de despido e impide al trabajador reclamar por despido injustificado o tutela laboral?

Qué fijó la Corte

La aceptación total o parcial, o el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, no inhibe al trabajador de su derecho a reclamar por la causal del artículo 161 ni de demandar tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Cita literal de la sentencia
«En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende, por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregado directamente por el empleador o mediante el cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido , no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales.»

Se discutía si el cobro ejecutivo de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido implicaba aceptar la causal y, por tanto, impedía demandar por despido injustificado o tutela laboral. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la oferta es irrevocable por ley y su cobro no inhibe al trabajador de impugnar la causal ni de accionar por tutela.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 34362-2016 · [nombre reservado] con KPS INVESTRUST S.A.

¿La responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal o dueño de la obra comprende el pago del lucro cesante derivado del despido anticipado e injustificado de un trabajador contratado por obra o faena en régimen de subcontratación?

Qué fijó la Corte

Sí, la empresa principal o dueño de la obra responde solidaria o subsidiariamente del lucro cesante, pues las remuneraciones debidas hasta la conclusión de la obra constituyen una obligación laboral de fuente contractual nacida al suscribirse el contrato.

Cita literal de la sentencia
«Sobre esa base, es posible sostener -como lo hace la sentencia de contraste- que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una "fuente contractual" y, en consecuencia, debe calificarse como una "obligación laboral" de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuando dispone que "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos", lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad es subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 183-D.»

Se discutía si la empresa principal debía responder del lucro cesante por el despido anticipado e injustificado de una trabajadora contratada por obra en régimen de subcontratación. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha indemnización es una obligación laboral de fuente contractual, por lo que la responsabilidad solidaria o subsidiaria se extiende hasta la conclusión de la obra.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 35145-2016 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES.

¿Quedan regidas por el Código del Trabajo las personas contratadas a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando, en los hechos, prestan servicios bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí: quienes son contratados a honorarios por un órgano del Estado quedan sujetos al Código del Trabajo si la vinculación reúne en los hechos las características propias de una relación laboral, conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»

Se discutía si un profesional contratado a honorarios por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que en los hechos cumplía horario, asistencia diaria y recibía instrucciones, quedaba regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y sostuvo que la relación era laboral, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 62013-2016 · [nombre reservado] con SOCIEDAD CONSTRUCTORA JALCO LTDA. Y FISCO DE CHILE .

¿Procede aplicar el régimen de subcontratación del Código del Trabajo al Fisco de Chile cuando el vínculo con la empresa contratista se basa en un contrato administrativo de obra pública?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues el artículo 183-A no distingue la naturaleza del acuerdo contractual, de modo que un órgano del Estado puede ser empresa principal y responder solidariamente aunque el vínculo sea administrativo.

Cita literal de la sentencia
«Tal fórmula gramatical amplia, empleadas las reglas de interpretación de los contratos aplicables del derecho común, no permite introducir algún tipo de distinción respecto de la naturaleza de tal acuerdo, desde que la fórmula contractual , es la expresión utilizada en nuestro derecho tanto en el ámbito privado como administrativo, para dar cuenta de las más variadas convenciones generadoras de obligaciones, como sucede en el acuerdo existente entre los demandados.»

Se discutía si el Fisco, vinculado a la contratista por un contrato administrativo de obra pública, podía ser empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que excluyó al Fisco y ordenó dictar sentencia de reemplazo declarando su responsabilidad solidaria.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Este mes no hubo rechazos que fijen criterio.