Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2019:6 acogidas9 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina49 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no entera íntegramente las cotizaciones previsionales por diferencias derivadas de un error de cálculo y no de un acto deliberado de elusión?
Qué fijó la Corte
Sí procede la nulidad del despido por el solo hecho de acreditarse la falta total o parcial del entero de cotizaciones previsionales, sin que sea relevante que la omisión obedezca a un error de cálculo o a la ausencia de intención de eludir el pago.
Cita literal de la sentencia
«la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley y ésta se presume por todos conocida»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido cuando el empleador no enteró íntegramente las cotizaciones por diferencias de remuneraciones variables atribuibles a un error de cálculo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que basta la falta total o parcial del entero de cotizaciones para aplicar la sanción, sin que importe la intención del empleador.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un vínculo originado en un contrato a honorarios con un órgano público, cuya naturaleza laboral fue declarada judicialmente. La Corte acogió el recurso de unificación y, modificando su postura previa, resolvió que no procede la sanción de nulidad del despido en esos casos, manteniendo la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un municipio cuya relación laboral fue declarada judicialmente a partir de un contrato a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, tratándose de órganos de la Administración del Estado con vínculos amparados en un estatuto legal propio, no procede dicha sanción, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara respecto de contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada se originó en contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues estos se ampararon en un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía condenar al Fisco al pago de cotizaciones previsionales y a la sanción de nulidad del despido tras declararse laboral un vínculo a honorarios. La Corte rechazó unificar la primera materia por falta de contraste y acogió la segunda, invalidando parcialmente el fallo y excluyendo la nulidad del despido respecto de contratos a honorarios con órganos del Estado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues ello priva de base la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que tal imputación solo procede si el despido se ajusta a las causales del artículo 161, por lo que la declaración de injustificado la excluye.
¿Puede calificarse como contrato por obra o faena el celebrado para desempeñarse en una obra o servicio que el empleador se obligó a ejecutar para un tercero, cuando su transitoriedad está explicitada en el contrato?
Qué fijó la Corte
Sí, el contrato es por obra o faena si se especifican las faenas, su transitoriedad y el trabajador conoce la naturaleza temporal del servicio, aunque la obra esté inserta en un contrato del empleador con un tercero.
Cita literal de la sentencia
«En opinión de este tribunal, no es obstáculo para efectuar tal calificación, la circunstancia de que los servicios para los cuales se contrata al trabajador estén insertos o se justifiquen por el desarrollo de una obra o servicio que el empleador se ha obligado a realizar para un tercero, en la medida que su transitoriedad esté debidamente explicitada en su contrato de trabajo, de manera que se pueda presumir el conocimiento del trabajador.»
Se discutía si el contrato del actor, contratado para una asesoría de inspección fiscal de obra pública con duración determinada, era por obra o faena o indefinido, y si procedía la causal del artículo 159 N°5. La Corte acogió la unificación y fijó que, explicitada la transitoriedad y conocida por el trabajador, el vínculo es por obra o faena, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones.
¿Procede condenar al empleador al pago íntegro de las cotizaciones previsionales por todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya iniciado bajo la apariencia de un contrato a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, el empleador está obligado a enterar íntegramente las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, pues se trata de una obligación inexcusable que la ley le impone, sin que la previa apariencia de honorarios la excuse.
Cita literal de la sentencia
«nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, iniciada bajo contrato a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el empleador debe enterar íntegramente dichas cotizaciones, al ajustarse a derecho la decisión de la Corte de Apelaciones.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre una persona natural y una municipalidad surgido de contratos a honorarios, cuando concurren en los hechos los elementos de laboralidad?
Qué fijó la Corte
Sí, si concurren en los hechos los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación a honorarios con una municipalidad se rige por dicho código y no por el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Corte, ha sostenido de manera invariable la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una municipalidad por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si concurren, en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad, con continuidad, horario y control de jefatura, constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo o quedaban amparados por el artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que, acreditados los elementos de laboralidad, se aplica el Código del Trabajo y el despido fue injustificado.
¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo?
Qué fijó la Corte
Sí, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de la acción de tutela laboral deducida por funcionarios públicos a contrata, pues la relación funcionaria es análoga a la laboral y el procedimiento de tutela constituye la vía idónea para proteger sus derechos fundamentales.
Cita literal de la sentencia
«debe concluirse que el competente para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público, es el juzgado que indica el artículo 420 literal a ) del Estatuto Laboral, que si bien hace referencia a "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", debe recordarse, que la relación funcionaria es una de carácter análogo a la laboral conforme fluye del artículo 3 ° del mismo texto .»
Una funcionaria a contrata denunció despido discriminatorio por opinión política y el tribunal laboral acogió la tutela; la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Municipalidad recurrió de unificación, planteando la incompetencia de los tribunales laborales. La Corte Suprema rechazó el recurso y sostuvo que, pese a la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, los juzgados del trabajo siguen siendo competentes para conocer de la tutela de funcionarios públicos a contrata.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia respecto de un vínculo originado en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido y enterar cotizaciones cuando la relación laboral con un órgano público se declara en la sentencia, originada en un contrato a honorarios. La Corte rechazó el recurso de la demandante fijando que la sanción no procede en esos casos, y rechazó el de la demandada porque el fallo recurrido no emitió pronunciamiento de fondo sobre la materia.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa fue declarada injustificada?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de término del contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»
El empleador recurrió de unificación de jurisprudencia contra la sentencia que rechazó la nulidad y confirmó la restitución del descuento por aporte al seguro de cesantía, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues la sentencia impugnada aplicó correctamente el artículo 13 de la Ley 19.728: la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral fue reconocida y declarada por la sentencia de instancia?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales estaba vigente desde el inicio del vínculo.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, considera que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, por cuanto, esa decisión no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, lo que significa que su efecto corresponde a la constatación de una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era procedente cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia de instancia, sosteniendo la demandada que en tal caso no retuvo cotizaciones. La Corte rechazó el recurso y fijó que la declaración judicial del vínculo es declarativa, no constitutiva, por lo que la obligación previsional regía desde el inicio y la sanción resulta aplicable.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa fue declarada injustificada?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si la causal de necesidades de la empresa invocada fue declarada judicialmente injustificada, pues falta la condición de término del contrato por dicha causal.
Cita literal de la sentencia
«De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.»
Se discutía si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía a las indemnizaciones legales cuando la causal de necesidades de la empresa fue declarada injustificada. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación no procede en ese caso y que la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 13 de la Ley 19.728.
¿Es compatible la indemnización compensatoria del fuero maternal con las indemnizaciones propias del despido indirecto cuando la trabajadora aforada se ve forzada a autodespedirse por incumplimiento del empleador o vulneración de derechos fundamentales?
Qué fijó la Corte
Sí, son plenamente compatibles, pues tienen fundamento y objetivo distintos: una protege la fuente laboral de la madre y la otra resarce la separación indebida y premia la antigüedad, sin que el autodespido haga perder la protección del fuero maternal.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del autodespido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente -el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro- y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo recién nacido, la indemnización por años de servicio premia su antigüedad en el empleo, lo que resulta significativo a la hora de poner término a sus funciones en forma injustificada.»
La demandada impugnó la condena a pagar la compensación del fuero maternal junto con las indemnizaciones del despido indirecto y de tutela, invocando su incompatibilidad. La Corte Suprema, tras constatar una sentencia de contraste divergente, fijó la tesis de la compatibilidad por tener fundamentos y fines distintos, y rechazó el recurso al coincidir el fallo impugnado con ese criterio.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 se aplica también a los docentes del sector municipalizado, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»
Docentes del sector municipalizado demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, sosteniendo que también les corresponde. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, fijó como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación para los docentes municipales, y rechazó el recurso de unificación.