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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Marzo de 2020

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2020. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Marzo de 2020:9 acogidas13 rechazos que fijan criterio22 rechazos sin doctrina24 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14139-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA. (XI)

¿Procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social cuando la relación laboral es declarada en la sentencia definitiva?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues el no pago de cotizaciones previsionales durante la vigencia del vínculo constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto y da derecho a las indemnizaciones legales.

Cita literal de la sentencia
«aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal gravedad que justifica el despido indirecto planteado por el actor, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.»

Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones cuando la relación laboral se declara en la sentencia. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad, sosteniendo que la municipalidad no estaba obligada a pagar cotizaciones por un vínculo calificado como laboral solo en el fallo. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la omisión de pagar cotizaciones configura incumplimiento grave que justifica el despido indirecto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6247-2019 · [nombre reservado] con CORPORACION NACIONALDE DESARROLLO INDIGENA (XII)

¿Puede calificarse como laboral, regida por el Código del Trabajo, la relación de quien es contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en tareas propias y habituales de la institución?

Qué fijó la Corte

Sí, el Código del Trabajo rige a las personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando, en los hechos, prestan servicios bajo subordinación y dependencia en labores propias y habituales del órgano, ajenas a la accidentalidad y ocasionalidad que exige el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados a honorarios podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo . Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan sus cláusulas y las normas del derecho civil. Sin embargo, las cosas son como se presentan en la realidad y no como los interesados las describen, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.»

Dos personas contratadas a honorarios por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena demandaron tutela y, subsidiariamente, despido injustificado y nulo, alegando que en la práctica prestaron servicios bajo subordinación y dependencia en tareas propias del organismo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazaba la nulidad y fijó la doctrina de que el Código del Trabajo rige esas vinculaciones cuando concurren los indicios de laboralidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6275-2019 · [nombre reservado] con EMPRESA EDUCACIONAL PROFESIONAL ATENEA S.A.

¿Puede el empleador invocar en el juicio hechos distintos de los señalados en la carta de despido para justificar la terminación del contrato, cuando el trabajador introduce hechos nuevos que amplían el objeto del debate?

Qué fijó la Corte

Si el propio trabajador introduce hechos o interpretaciones nuevas que amplían el objeto del juicio, el empleador puede defenderse y rendir prueba sobre ellos, sin que se vulnere la limitación de alegar hechos nuevos no contenidos en la carta de despido.

Cita literal de la sentencia
«en esta causa es el propio demandante el que introduce hechos diferentes a los alegados por el empleador, afirmando que el espíritu de la Ley en el artículo 372 del Código Penal era evitar una relación directa y habitual con menores de edad por parte de las personas condenadas por delitos de connotación sexual, concluyendo que esto no era posible en el caso concreto porque en el Instituto Virginio Gómez, lugar donde el demandante ejercicio su profesión u oficio, no asistente menores de edad»

Se discutía si el empleador podía rendir prueba sobre hechos no detallados en la carta de despido que invocó la causal de caso fortuito por inhabilitación del docente. La Corte acogió el recurso y concluyó que, al ser el propio trabajador quien introdujo hechos nuevos sobre el alcance de la inhabilidad, se permitía al empleador defenderse y probar, invalidando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4569-2019 · [nombre reservado] con MINERA CHINA CO. LTDA.

¿Debe limitarse la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo a la fecha de dictación de la resolución de liquidación del empleador, cuando el despido ocurrió antes de esa fecha?

Qué fijó la Corte

Si el vínculo laboral cesó antes de la fecha de la resolución de liquidación, el efecto del artículo 162 inciso quinto se aplica solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por las remuneraciones y cotizaciones devengadas en ese periodo.

Cita literal de la sentencia
«si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5 ° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse más allá de la fecha de la resolución de liquidación concursal del empleador, cuando el despido ocurrió antes. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la sanción se aplica solo hasta la fecha de la resolución de liquidación, limitando la responsabilidad de la masa de bienes.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 15696-2019 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI.(II)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica las funciones desempeñadas no se ajustan a las hipótesis de contratación a honorarios?

Qué fijó la Corte

Si una persona contratada a honorarios por la Administración se desempeña en la práctica bajo subordinación y dependencia, en funciones propias, habituales y permanentes del órgano, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

La demandante, contratada a honorarios por la JUNJI para funciones de contadora en programas ministeriales, alegó que en la práctica existió relación laboral. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y validó el estatuto de honorarios. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al desempeñarse bajo subordinación y en labores habituales del órgano, rige el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21226-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LTDA. (XXXII)

¿Es aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal o dueña de la obra en régimen de subcontratación, sin que pueda ampararse en el límite del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.

Cita literal de la sentencia
«Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral»

Se discutía si la nulidad del despido y el pago de remuneraciones hasta la convalidación eran extensibles a la demandada solidaria y si el Comando de Bienestar del Ejército podía ser considerado dueño de la obra. La Corte acogió el recurso en cuanto a la primera materia, fijando que la sanción del artículo 162 se aplica a la empresa principal sin el límite del artículo 183-B, y lo rechazó respecto de la segunda por no ser comparables los fallos de contraste.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7749-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA.

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción para cobrar la asignación de antigüedad y los bienios de los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de antigüedad y bienios es el de dos años contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme al artículo 71 del Estatuto Docente, por tratarse de una remuneración.

Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de antigüedad y bienios es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que es acreedora la demandante por causa del vínculo laboral que la liga con la Municipalidad de La Pintana, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.»

Se discutía si la asignación de antigüedad y los bienios reclamados por una docente municipal se regían por el plazo de prescripción del Código Civil o por el artículo 510 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al ser prestaciones remuneracionales y no existir norma especial en el Estatuto Docente, se aplica supletoriamente el plazo de dos años del Código del Trabajo, anulando la sentencia recurrida en ese punto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21217-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA (XXXII)

¿Es aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal o dueña de la obra en régimen de subcontratación, sin que pueda ampararse en el límite del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código.

Cita literal de la sentencia
«Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones se extiende solidariamente a la empresa principal o dueña de la obra y si el Comando de Bienestar del Ejército podía ser considerado dueño de la obra. La Corte acogió el recurso en cuanto a la primera materia, fijando que la sanción del artículo 162 es aplicable a la empresa principal sin el límite del artículo 183-B, y lo rechazó respecto de la segunda por no ser comparables los fallos de contraste.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 18668-2019 · [nombre reservado] con INGENIERÍA E INTEGRACIÓN EN CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS INDUSTRIALES INCOPROIN SPA Y…

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, pese al límite de responsabilidad del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad solidaria y subsidiaria.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo podía extenderse a la empresa principal en régimen de subcontratación, más allá del límite del artículo 183-B. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción es aplicable a la empresa principal porque el hecho que la genera ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 23177-2018 · [nombre reservado] con MEGA SALUD S.P.A.

¿La interrupción de la prescripción extintiva de la acción laboral, por remisión del artículo 510 del Código del Trabajo al artículo 2523 del Código Civil, se produce con la mera presentación de la demanda o requiere su notificación legal?

Qué fijó la Corte

La interrupción del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación legal de la demanda, y no con su sola presentación, pues la ausencia de notificación válida impide el efecto interruptivo conforme al artículo 2503 N°1 del Código Civil.

Cita literal de la sentencia
«Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría»

Se discutía si la prescripción de la acción de cobro de prestaciones laborales se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación legal. La Corte Suprema, constatando dos interpretaciones contrapuestas, fijó como correcta la que exige notificación legal de la demanda y rechazó el recurso, al estimar que el fallo recurrido se ajustó a derecho.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11423-2019 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE ALHUE.

¿El finiquito suscrito con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo tiene poder liberatorio absoluto respecto de acciones de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional no mencionada en él?

Qué fijó la Corte

El finiquito no otorga un poder liberatorio general ni exige reserva de derechos; su alcance transaccional debe determinarse atendiendo a todas las circunstancias relevantes, y la sola declaración de amplio finiquito es insuficiente para tener por renunciada una acción indemnizatoria por enfermedad profesional cuando carece de referencia a ella y de compensación correlativa.

Cita literal de la sentencia
«la sola declaración de no tener cargo alguno que formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante, aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo, resultan insuficientes para concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad profesional»

Se discutía si el finiquito suscrito por las partes tenía poder liberatorio absoluto respecto de la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, desestimándose la excepción de finiquito opuesta. La Corte Suprema, constatando la divergencia jurisprudencial, rechazó el recurso por estimar que los razonamientos de la sentencia recurrida se ajustaban a derecho, al limitar el efecto liberatorio del finiquito a las materias efectivamente comprendidas en él.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 19116-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE(XXXIII)

¿Procede condenar al empleador al pago íntegro de las cotizaciones previsionales por todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya originado en contrataciones a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí, el entero de las cotizaciones previsionales es una obligación inexcusable del empleador, exigible por todo el período en que se pagaron remuneraciones una vez declarada la relación laboral, sin que la previa vinculación a honorarios lo impida.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.»

Se discutía si el Fisco debía enterar las cotizaciones previsionales por todo el período de una relación laboral declarada judicialmente, pese a haberse originado en contrataciones a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el pago íntegro de las cotizaciones es obligación inexcusable del empleador desde que se pagaron las remuneraciones.

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Rol 18540-2019 · [nombre reservado] con SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO (XXXIII)

¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones previsionales de todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, aunque el vínculo se haya originado en contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí, el empleador debe enterar íntegramente las cotizaciones previsionales de todo el período de la relación laboral, pues se trata de una obligación legal inexcusable que surge desde que se pagaron las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.»

Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales de todo el período en que se declaró judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la condena al entero íntegro de las cotizaciones se ajusta a derecho, pues es una obligación legal del empleador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5739-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA Y REMODELACIONES KELLINGHUSEN LTDA.(XIV)

¿La responsabilidad de la empresa principal por infracción a su deber de cuidado en materia de seguridad laboral es solidaria, simplemente conjunta o concurrente respecto de la indemnización de perjuicios sufridos por un trabajador subcontratado?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad de la empresa principal por infracción a su deber de cuidado del artículo 183-E es directa y concurrente o in solidum, no solidaria del artículo 183-B, pero permite reclamar el total del daño a cualquiera de los responsables, extinguiéndose para los demás con el pago.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, como lo señala el profesor Barros Bourie, tal clase de obligaciones tiene un efecto similar a las solidarias propiamente tales, en lo relativo a su rasgo esencial, que consiste en que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago»

Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente por el accidente sufrido por un trabajador subcontratado, por infracción a su deber de cuidado. La Corte rechazó el recurso, precisando que su responsabilidad es directa y concurrente o in solidum, no solidaria del artículo 183-B, pero con el mismo efecto práctico de permitir reclamar el total del daño a cualquiera de los responsables.

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Rol 4491-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA (X)

¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, pues el contrato a honorarios gozaba de presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«Que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, ya que los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral bajo contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que no procede la sanción del artículo 162 en estos casos por la presunción de legalidad del estatuto y la imposibilidad del ente público de convalidar libremente el despido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 17306-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. GRUPO XXVII.

¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata, separado de sus funciones, por aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Sí, los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de la tutela de derechos fundamentales de funcionarios públicos a contrata, pues el Estatuto Administrativo no regula un procedimiento jurisdiccional especial y sus normas no son contrarias a la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Debe concluirse, por tanto, que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de Derechos esenciales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo lo habilita para decidir las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales y la acción de tutela laboral ejercida por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales, es, precisamente, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, uno de aquellos supuestos en los que la ley entrega competencia a la judicatura laboral.»

Se discutía la competencia de los juzgados laborales para conocer de una tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata separado de sus funciones. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la judicatura laboral es competente por aplicación supletoria del Código del Trabajo, al no existir en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional especial ni normas contrarias.

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Rol 18566-2019 · [nombre reservado] con POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. GRUPO XXVII.

¿Procede aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del Código del Trabajo a funcionarios públicos de planta regidos por un estatuto especial?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues el estatuto especial no regula la protección de derechos fundamentales ni un procedimiento que los resguarde, y el ámbito de la tutela comprende a todos los trabajadores sin distinción, incluidos los funcionarios públicos.

Cita literal de la sentencia
«De esta forma, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.»

Se discutía si un funcionario público de planta podía acogerse al procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo para denunciar la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del servicio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la judicatura laboral es competente y que la tutela se aplica también a los funcionarios públicos regidos por estatuto especial.

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Rol 15666-2019 · [nombre reservado] con MACHILE EQUIPOS DE TRANSPORTES E INDUSTRIALES LIMITADA. (IX)

¿Es requisito para la procedencia del beneficio de la semana corrida, respecto de trabajadores remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, que la parte variable de la remuneración se devengue en forma diaria?

Qué fijó la Corte

Sí, es requisito que la remuneración variable se devengue diariamente para acceder a la semana corrida, pues la exigencia de devengamiento diario, propia de la institución, se verifica respecto del componente variable de la remuneración mixta.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

El demandante pretendía el pago de la semana corrida y la declaración de unidad económica de las demandadas, lo que fue rechazado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida se ajustó a derecho, pues la remuneración variable debe devengarse diariamente para acceder al beneficio, sin emitir pronunciamiento sobre el finiquito por resultar innecesario.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5600-2019 · SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A. con COMERCIALIZADORA S.A.

¿El ajuste remuneracional previsto en la norma transitoria de la Ley N° 20.281 puede efectuarse fuera del plazo de seis meses desde su entrada en vigor?

Qué fijó la Corte

El ajuste remuneracional solo puede verificarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley; los descuentos o cargos efectuados con posterioridad a ese plazo son indebidos.

Cita literal de la sentencia
«Que la materia de derecho, cuya correcta posición jurisprudencial se disputa, ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias de fechas 27 de mayo de 2014, 28 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, dictadas, respectivamente, en las causas roles ingreso Corte N°16.899-2013, N°1.058-2014, Nº7.683-15 y Nº8.460-15, entre otras, las que establecieron que la exégesis coherente de dicha norma con su finalidad legislativa, está constituida por entender que se facultó al empleador para que dentro del lapso de seis meses cargara el ajuste a las remuneraciones variables, pero no con posterioridad a su vencimiento, de manera que en esta hipótesis, los descuentos realizados fuera de dicho plazo son indebidos.»

La demandada recurrió en unificación de jurisprudencia contra la sentencia que rechazó su nulidad y confirmó el pago de diferencias de sueldo por aplicación de la norma transitoria de la Ley N° 20.281. La Corte Suprema rechazó el recurso al constatar que la sentencia recurrida coincide con la doctrina ya unificada: el ajuste remuneracional solo procede dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 18539-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE.(XXXIII)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una vinculación a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, pues el estatuto legal que la amparaba excluye la simulación o fraude y desnaturaliza la sanción.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido y condenar al pago de cotizaciones previsionales y de salud tras declararse la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano público. La Corte rechazó los recursos de ambas partes: excluyó la nulidad del despido en estos casos y confirmó el rechazo al pago de cotizaciones ya enteradas por el trabajador.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13795-2019 · [nombre reservado] con ISAPRE BANMEDICA SA. (IX)

¿Constituye el devengamiento diario de la remuneración variable un requisito de procedencia del beneficio de la semana corrida para los trabajadores con remuneración mixta?

Qué fijó la Corte

Para que la parte variable de la remuneración mixta integre la base de cálculo de la semana corrida, debe ser devengada diariamente, esto es, que el trabajador tenga derecho a impetrarla por cada día trabajado.

Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»

Se discutía si la parte variable de la remuneración mixta (comisiones) debía devengarse diariamente para acceder a la semana corrida. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al exigir el devengamiento diario de la remuneración variable.

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