Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Noviembre de 2021:10 acogidas19 rechazos que fijan criterio8 rechazos sin doctrina46 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué normativa rige la prestación de servicios de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia y las labores no se ajustan a los requisitos legales de esa modalidad?
Qué fijó la Corte
Si las funciones ejecutadas bajo contratos a honorarios exceden el marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si los servicios prestados por una abogada contratada a honorarios por un ministerio durante más de trece años constituían una relación laboral, pese a que la sentencia de base y la de nulidad lo descartaron. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, concluyendo que las labores eran propias y permanentes del servicio, con jornada, subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo y anularse la sentencia de base.
¿Procede aplicar a funcionarios públicos a contrata las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio del Código del Trabajo al acogerse una tutela laboral por su separación del servicio?
Qué fijó la Corte
No procede, pues la relación estatutaria se rige preferentemente por el Estatuto Administrativo y el Código del Trabajo solo se aplica supletoriamente en el procedimiento de tutela, correspondiendo únicamente la indemnización tarifada del artículo 489 y no las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo ni por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del Código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta.»
Se discutía si a un funcionario público a contrata, separado del servicio con vulneración de derechos fundamentales, le correspondían además de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. La Corte acogió el recurso de unificación y decidió que, dada la relación estatutaria, solo procede la indemnización tarifada de tutela, revocando las demás prestaciones laborales.
¿La licencia médica constituye por sí sola una justificación suficiente de la inasistencia del trabajador para efectos del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, o se requiere además comunicarla oportunamente al empleador?
Qué fijó la Corte
La licencia médica u otra razón que origine la ausencia constituye una excusa suficiente que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que sea exigible dar aviso de la ausencia al empleador, pues tal comunicación es un requisito adicional no previsto en la norma.
Cita literal de la sentencia
«la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.»
Se discutía si la licencia médica extendida tardíamente justificaba la inasistencia del trabajador para efectos del despido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando la doctrina de que la enfermedad acreditada por cualquier medio constituye excusa suficiente y que no se exige comunicar la ausencia al empleador, por lo que anuló la sentencia de base.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declaró judicialmente respecto de contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues fueron suscritos al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones cuando la relación laboral se declaró judicialmente respecto de contratos a honorarios con un órgano público. La Corte acogió el recurso del demandado y excluyó la nulidad del despido, y respecto del demandante estimó que nada había que unificar, pues el fallo ya acogió el despido indirecto y la nulidad, de lo que se desprende la obligación de enterar las cotizaciones.
¿Debe calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios a honorarios en la Administración del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia, como jornada, horario, instrucciones y remuneración mensual fija?
Qué fijó la Corte
Cuando las labores desempeñadas a honorarios exceden el marco del artículo 11 de la Ley N°18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, como subordinación y dependencia, jornada controlada e instrucciones, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«no debe perderse de vista que dichas características son precisamente las que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, caracteriza al contrato de trabajo y permite distinguirlo de otras modalidades contractuales, siendo esos elementos los que determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.»
La demandante, contratada a honorarios por un gobierno regional para coordinar un programa, alegó que en realidad existió una relación laboral y que su no renovación fue injustificada. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad, pero la Corte Suprema acogió la unificación al estimar que las funciones, jornada controlada, instrucciones y beneficios revelaban subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo y anularse la sentencia de base.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando la prestación de servicios excede el marco legal de esa modalidad y concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con los términos del estatuto especial y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación se califica como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si los servicios prestados por una persona contratada sucesivamente a honorarios por una municipalidad, en labores propias y permanentes del servicio y bajo jornada, órdenes e instrucciones de su jefatura, constituían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina señalada y anuló la sentencia de base por calificar erradamente la naturaleza del vínculo.
¿La interrupción del plazo de prescripción de las acciones laborales del artículo 510 del Código del Trabajo se produce con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación legal?
Qué fijó la Corte
La interrupción del plazo de prescripción de las acciones laborales se produce con la notificación legal de la demanda, y no con su mera presentación, debiendo aquella practicarse antes del vencimiento del plazo.
Cita literal de la sentencia
«En definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda.»
Se discutía si el plazo de prescripción de las acciones laborales se interrumpe con la presentación o con la notificación de la demanda. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que la interrupción opera con la notificación legal de la demanda y, por haberse notificado vencido el plazo de seis meses, invalidó la sentencia y acogió la excepción de prescripción.
¿La causal de necesidades de la empresa, al ser objetiva, solo puede invocarse por factores económicos externos ajenos a la voluntad del empleador, o basta una reestructuración decidida libremente por este?
Qué fijó la Corte
El empleador solo puede invocar la causal de necesidades de la empresa por aspectos objetivos, técnicos o económicos, basados en hechos graves y externos a su voluntad que forzosamente lo obliguen a despedir, no bastando su mera decisión de reestructurar.
Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, según la definición antes entregada, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen inevitable la expiración del vínculo laboral, como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.»
Trabajadores despedidos por necesidades de la empresa tras una reestructuración del supermercado demandaron, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones rechazaron sus pretensiones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la causal exige hechos graves y objetivos, externos a la voluntad del empleador, invalidando el fallo recurrido.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende a la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La empresa principal no puede esgrimir el límite temporal del artículo 183-B del Código del Trabajo cuando el contratista es objeto de la sanción de nulidad del despido del artículo 162, la que se le extiende si sus presupuestos se configuran durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«entendiendo que la empresa principal o dueña de la obra, no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo en el evento que el contratista sea objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, a la que se extiende, sin que pueda asilarse en el límite temporal previsto en el citado artículo 183 B.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación y concluyó que la empresa principal responde de dicha sanción cuando sus presupuestos se configuran durante la vigencia de la subcontratación, invalidando el fallo que la había excluido.
¿Procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicio de los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la calificación judicial del despido por necesidades de la empresa solo genera el incremento legal del artículo 168 del Código del Trabajo, sin afectar la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador debía restituir lo descontado por aportes al seguro de cesantía imputados a la indemnización por años de servicio. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que la declaración judicial solo genera el recargo legal, manteniéndose válida la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Resulta aplicable al dueño de la obra o faena la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador directo no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable solidariamente a la empresa principal o dueña de la obra cuando no ejerció su derecho de información y retención y el empleador directo no pagó las cotizaciones previsionales.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte ha sostenido de manera estable, como, por ejemplo, en causas 20.400-2015 , 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación cuando el empleador directo no pagó las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que la empresa principal responde solidariamente, incluidas las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, por no haber ejercido su derecho de información y retención.
¿Resulta aplicable al dueño de la obra o faena la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador directo no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable solidariamente a la empresa principal o dueña de la obra, pues el régimen de subcontratación no la excluye y su responsabilidad solidaria comprende las prestaciones derivadas de la nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo podía extenderse solidariamente al dueño de la obra en régimen de subcontratación. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la empresa principal responde solidariamente, incluidas las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, por no haber ejercido su derecho de información y retención.
¿Resulta aplicable al dueño de la obra o faena la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador directo no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales al momento del despido?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable solidariamente a la empresa principal o dueña de la obra, pues el régimen de subcontratación establece un sistema de protección de los trabajadores que no excluye dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte ha sostenido de manera estable, por ejemplo, en causas 20.400-2015 , 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo podía extenderse solidariamente a la empresa principal o dueña de la obra en régimen de subcontratación. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la empresa principal responde solidariamente de las prestaciones derivadas de la nulidad del despido cuando no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, y si la causal de necesidades de la empresa exige suprimir el cargo. La Corte rechazó el recurso: respecto de la primera materia no hubo pronunciamiento de fondo en la sentencia recurrida, y sobre la segunda confirmó que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por el artículo 161.
¿La sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal en el régimen de subcontratación, o queda limitada por el artículo 183-B del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que el límite del artículo 183-B sea óbice, pues el incumplimiento previsional se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y responder.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en la causa rol N°20.678-2020, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas alcanza solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando su criterio asentado de que dicha sanción se extiende a la empresa principal, sin que el límite del artículo 183-B lo impida.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral solo constata un hecho preexistente y la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley, de modo que el empleador debió enterar las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.»
La demandada recurrió en unificación contra el fallo que rechazó su nulidad y confirmó la sanción de nulidad del despido por cotizaciones adeudadas, invocando fallos de contraste. La Corte Suprema rechazó el recurso al estimar que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta: la declaración judicial de la relación laboral solo constata un hecho preexistente y las cotizaciones debían enterarse desde el inicio de la relación.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no procede imputación alguna.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede cuando el término se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no procede imputar dicho aporte a la indemnización por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, ya que no es suficiente su sola invocación sin comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación no procede porque falta el presupuesto legal del término efectivo por la causal del artículo 161.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta la condición de que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar su aporte al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido fue calificado como injustificado.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral fundada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se fundaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal que les otorgó presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
La demandante, tras obtener en la Corte de Apelaciones la declaración de relación laboral y el despido injustificado, recurrió en unificación de jurisprudencia para que se aplicara la nulidad del despido por no haberse pagado las cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues si bien constató interpretaciones diversas, su criterio asentado excluye la sanción de nulidad del despido cuando el vínculo se fundó en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a relaciones laborales declaradas judicialmente cuyo origen fue un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido a relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del despido y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no procede en estos casos por tratarse de vínculos nacidos al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido a relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
La demandante, tras obtener la declaración de relación laboral y despido injustificado con un municipio, pidió unificar jurisprudencia para que se aplicara la nulidad del despido por no haberse pagado cotizaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues si bien constató interpretaciones diversas, su criterio asentado excluye la sanción cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con órganos del Estado, por lo que la sentencia recurrida no erró.
¿El beneficio de semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo procede para trabajadores con remuneración mixta cuando la parte variable se devenga mensualmente y no en forma diaria?
Qué fijó la Corte
El beneficio de semana corrida solo procede respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando su componente variable se devenga diariamente, pues la exigencia de devengamiento diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«si bien tal disposición no dice en forma expresa que para que los dependientes con remuneración mixta puedan obtener el pago de la semana corrida, la contraprestación variable se deba devengar en forma diaria, al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingo y festivos , no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto de su componente variable»
Una trabajadora con remuneración mixta demandó el pago de semana corrida y nulidad del despido, sosteniendo que su parte variable se devengaba mensualmente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al coincidir con la sentencia recurrida en que la semana corrida exige que la remuneración variable se devengue diariamente, lo que no ocurría en el caso.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral es declarada judicialmente por la sentencia?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia que reconoce la relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que las obligaciones previsionales preexistían y el empleador debe enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.»
La demandada recurrió de unificación alegando que la nulidad del despido no procedía cuando la relación laboral se declara en la sentencia. La Corte Suprema rechazó el recurso, sosteniendo que el fallo que reconoce la relación laboral es declarativo y no constitutivo, por lo que las cotizaciones eran exigibles desde el inicio de la relación y procede la sanción del artículo 162.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, cuando los servicios se prestaron originalmente bajo contrato a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, declarada la verdadera naturaleza laboral del vínculo, el empleador debe enterar las cotizaciones de seguridad social y de salud de todo el período, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación existía desde que se pagaron las remuneraciones.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones»
Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones previsionales y de salud por un vínculo a honorarios calificado judicialmente como laboral. La Corte rechazó la unificación, confirmando que, declarada la relación laboral, procede la condena al pago de cotizaciones de todo el período, por el carácter declarativo de la sentencia y la obligación legal del empleador.
¿Procede condenar al empleador público al entero de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período en que existió una relación laboral declarada judicialmente, aunque la vinculación se haya formalizado a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, declarada la verdadera naturaleza laboral del vínculo, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales y de salud de todo el período, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación existía desde que se pagaron las remuneraciones.
Cita literal de la sentencia
«Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-15 , 40560-16 , 76.274-16 , 3.618-17, y 26.825-19, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación prexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral por sentencia. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la condena comprende todo el período, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación de enterar cotizaciones existía desde que se pagaron las remuneraciones.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, como se ordenó en el caso.»
Se discutía si correspondía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral con un órgano del Estado, originada en contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que tal sanción es improcedente en esos casos, por tratarse de una vinculación amparada en un estatuto legal propio del sector público, sin afectar el cobro de cotizaciones adeudadas.