Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Enero de 2022:9 acogidas12 rechazos que fijan criterio8 rechazos sin doctrina84 inadmisibles
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¿Para configurar la causal de despido por no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, basta que la inasistencia esté justificada por una licencia médica o se exige además que esta sea comunicada oportunamente al empleador?
Qué fijó la Corte
La causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo solo exige que la inasistencia esté justificada, sin requerir que la licencia médica que la justifica sea comunicada al empleador dentro del plazo reglamentario.
Cita literal de la sentencia
«La lectura del artículo 160 N°3 del código citado, permite concluir -como se ha expresado en los fallos de contraste aparejados- que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que se dé aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable.»
La demandante fue despedida por no concurrir a sus labores sin causa justificada, pues presentó tardíamente una licencia médica. Los tribunales inferiores rechazaron su demanda y su recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, declarando que la presentación tardía de la licencia no le resta legitimidad como justificación de la ausencia y que el despido fue injustificado.
¿Desde qué momento debe computarse el plazo de caducidad de la acción por prácticas antisindicales cuando es ejercida por la Inspección del Trabajo, conforme al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El plazo de caducidad de la acción por prácticas antisindicales se cuenta desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, y no desde que la Inspección del Trabajo adquiere certeza de ella mediante su fiscalización o desde el término de la mediación.
Cita literal de la sentencia
«Ahora bien, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo por parte de un interesado conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº19.880), sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles»
Se discutía si el plazo de caducidad para que la Inspección del Trabajo denuncie prácticas antisindicales se computa desde el hecho vulneratorio o desde que adquiere certeza de él tras su fiscalización. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el plazo corre desde la ocurrencia de la vulneración, invalidando la sentencia que había rechazado la excepción de caducidad.
¿La limitación temporal de la responsabilidad de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende a las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, más allá de la fecha en que los trabajadores finalizaron la prestación de servicios?
Qué fijó la Corte
La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal previsto en el artículo 183-B, pues el hecho que la genera ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente por la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que excluía a la empresa principal de dicha sanción y fijó el criterio de que esta le es aplicable.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo se extiende a las sanciones derivadas de la nulidad del despido del artículo 162 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea obstáculo para ello el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo código.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente de las sanciones por nulidad del despido cuando el régimen de subcontratación había terminado antes del despido. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y liberó al Fisco de esa responsabilidad, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sanción del artículo 162 se aplica a la empresa principal sin el límite del artículo 183-B, dejando firme la sentencia de mérito.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal y luego se declara judicialmente la existencia de relación laboral?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y los órganos públicos no pueden convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable a un vínculo declarado laboral originado en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó la doctrina de que dicha sanción no procede en esos casos, por tratarse de contratos amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad.
¿Es procedente aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del Código del Trabajo a funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública, o debe estarse al estatuto especial de dicha ley?
Qué fijó la Corte
Los funcionarios de exclusiva confianza nombrados por el Sistema de Alta Dirección Pública se rigen por el estatuto especial de la Ley N°19.882; la petición de renuncia basada en pérdida de confianza constituye una facultad legalmente prevista que no puede ser objeto de tutela laboral por discriminación.
Cita literal de la sentencia
«el régimen previsto para la remoción de los altos directivos públicos nombrados por el Sistema de la Alta Dirección Pública contiene una diferencia, en la medida que al ser cargos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para su nombramiento, la motivación que esté basada en criterios de confianza política es una opción legalmente prevista y, desde esa perspectiva, la pérdida de confianza que, invocada, pudiera establecerse ha tenido ese origen, sobrepasa los márgenes de lo que ha de considerarse discriminatorio para los efectos de prestarle tutela»
Un funcionario de alta dirección pública demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales tras la petición de renuncia no voluntaria. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al regirse por el estatuto especial de la Ley N°19.882, la pérdida de confianza es una causal legal de remoción que no constituye discriminación tutelable, invalidando la sentencia que había acogido la demanda.
¿Qué elementos del artículo 7 del Código del Trabajo deben concurrir en los hechos para calificar como laboral un vínculo de prestación de servicios personales?
Qué fijó la Corte
Solo la presencia en los hechos de cada uno de los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, especialmente la subordinación y dependencia, permite calificar como laborales los servicios prestados por un particular a un tercero.
Cita literal de la sentencia
«Como corolario de lo expuesto, corresponde unificar la jurisprudencia declarando que sólo la presencia, en los hechos, de cada uno de los elementos indicados en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, permite calificar como laborales, y aplicarles ese estatuto, a los servicios prestados por un particular a un tercero, sea éste una persona natural o jurídica, de composición singular o múltiple.»
Se discutía si los servicios de un panelista de televisión contratado a honorarios constituían relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de base que rechazó la demanda, al no acreditarse subordinación ni dependencia propias de un contrato de trabajo.
¿Tiene legitimidad pasiva el organismo estatal demandado como empleador cuando la relación procesal se traba con quien ejerce habitualmente funciones de dirección, aunque su representación judicial la ejerza otra entidad?
Qué fijó la Corte
El organismo estatal demandado tiene legitimidad pasiva y la relación procesal es válida, pues se traba entre el titular del derecho y quien ejerce habitualmente funciones de dirección, sin que se requiera personalidad jurídica plena o patrimonio propio ni que la representación judicial la ejerza el propio demandado.
Cita literal de la sentencia
«Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta»
La demandante accionó contra un hospital por prestaciones laborales y el juzgado acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, declarando que el organismo estatal demandado tiene legitimidad pasiva y que la relación procesal es válida, por lo que anuló la sentencia y retrotrajo la causa para nuevo juicio.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no es posible imputar dicho aporte a la indemnización por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado solo genera el recargo legal del 30% y no impide aplicar el artículo 13 de la Ley N°19.728, al haberse terminado el contrato por la causal del artículo 161.
Cita literal de la sentencia
«la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que la declaración de injustificado solo genera el recargo del 30%, sin impedir la imputación del aporte.
¿Es procedente otorgar indemnización por daño moral en el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, además de la indemnización tarifada del artículo 489 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada del artículo 489, pues esta última tiene carácter punitivo o sancionatorio, mientras que aquella es compensatoria, y el artículo 495 habilita al juez a adoptar las medidas necesarias para la reparación integral.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta afecta uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con su artículo 489, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, esta puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad; de modo que la judicatura laboral está habilitada para otorgar esta satisfacción pecuniaria.»
La demandada impugnó la sentencia que, en tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, la condenó al pago de indemnización por daño moral junto con la indemnización tarifada del artículo 489. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la decisión recurrida y fijando la compatibilidad entre ambas indemnizaciones.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede otorgar, junto a la indemnización del artículo 489, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con recargo, al acogerse una tutela por despido de un funcionario a contrata?
Qué fijó la Corte
No proceden las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo cuando se acoge la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y el denunciante es un funcionario a contrata, pues su vínculo es estatutario; solo procede la indemnización del artículo 489.
Cita literal de la sentencia
«no proceden las indemnizaciones que establecen los artículos 162 , 163 y 168 del Código del Trabajo, para el caso de acogerse la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando el denunciante es un funcionario a contrata, ya que la relación original que lo vinculó con el servicio demandado, como se dijo, fue de carácter estatutario, con excepción de la prevista en el artículo 489 del citado código, por haber sido discriminado con ocasión de la cesación de sus servicios.»
Un funcionario a contrata demandó al Fisco por tutela con ocasión del despido; la Corte de Apelaciones acogió la demanda y otorgó solo la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. El actor recurrió en unificación pretendiendo también las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con recargo. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues el vínculo estatutario solo admite supletoriamente el Código del Trabajo y la única indemnización procedente es la del artículo 489.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente la imputación, pues ella exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre al declararse injustificado el despido.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del artículo 13 de la Ley 19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se estableció mediante contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
El demandante, vinculado a un gobierno regional mediante contrato a honorarios, obtuvo en primera instancia la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la sanción de nulidad del despido; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicha sanción no procede en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado.
¿El concepto de cotizaciones previsionales para efectos de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo comprende también las cotizaciones de salud y del seguro de cesantía?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido se aplica cuando el empleador no entera todas las cotizaciones de seguridad social, incluidas las de salud y del seguro de cesantía, y no solo las previsionales de pensiones.
Cita literal de la sentencia
«En tales condiciones, no resulta correcto excluir de la aplicación de la nulidad del despido las cotizaciones correspondientes al financiamiento del seguro de cesantía, porque pese a la denominación de seguro que le da la legislación, lo cierto es que, conforme al artículo 1 ° de la Ley N° 19.728, se trata de un régimen obligatorio para todos los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, que, en consecuencia, forma parte integrante del sistema de seguridad social»
La demandada recurrió para que se unificara la jurisprudencia y se excluyera del concepto de cotizaciones previsionales las de salud y seguro de cesantía, sosteniendo que la nulidad del despido solo procede por cotizaciones de pensiones. La Corte rechazó el recurso, pues estimó que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al aplicar la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, incluidas las del seguro de cesantía.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo la exime de los efectos de la nulidad del despido del artículo 162 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite temporal del artículo 183-B, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que debe controlar y por el que responde.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en la causa rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código»
Se discutía si la empresa principal, cuya responsabilidad solidaria se limita al período de vigencia del régimen de subcontratación, queda igualmente obligada por la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción se extiende a la empresa principal, pues el incumplimiento se origina en el ámbito que le corresponde controlar.
¿Procede extender a la empresa principal o dueño de la obra los efectos de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, o ello excede los términos del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal debía responder solidariamente de la sanción de nulidad del despido sin el límite temporal del régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la responsabilidad de la empresa principal alcanza íntegramente los efectos de dicha sanción, al existir criterio asentado en ese sentido.