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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Abril de 2023

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Abril de 2023:15 acogidas6 rechazos que fijan criterio18 rechazos sin doctrina36 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 66-2022 · [nombre reservado] con MEGADYNE S.A.

¿Puede aplicarse a la empresa principal, en régimen de subcontratación, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, o queda excluida por el límite del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho que la genera ocurre en el ámbito que la ley le asigna control y responsabilidad.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal en régimen de subcontratación comprende la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte de Apelaciones excluyó esa sanción, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la nulidad del despido sí es aplicable a la empresa principal, invalidando parcialmente el fallo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 120414-2022 · [nombre reservado] con [nombre reservado] (8)

¿La responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación comprende la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, o se limita al tiempo en que los trabajadores prestaron servicios bajo ese régimen?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que el límite temporal del artículo 183-B del mismo código obste a ello, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y respecto del cual responde solidariamente.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación debía responder de la sanción de nulidad del despido en los mismos términos que la contratista o si su responsabilidad se limitaba al período de vigencia de la subcontratación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo también alcanza a la empresa principal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 45697-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU (18)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara la existencia de una relación laboral fundada en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y los órganos del Estado no pueden convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable a un vínculo declarado laboral surgido de un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sanción; la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó parcialmente el fallo y excluyó la nulidad del despido por tratarse de un contrato celebrado al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 44018-2022 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO (18)

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declaró judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y, en sentencia de reemplazo, declaró injustificado el despido y aplicó la nulidad del despido, condenando al órgano público al pago de remuneraciones y cotizaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y invalidó parcialmente ese fallo, excluyendo la sanción de nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6223-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Es procedente aplicar supletoriamente el artículo 171 del Código del Trabajo, que regula el despido indirecto, a los profesionales de la educación regidos por la Ley 19.070, cuyo estatuto no contempla esa institución?

Qué fijó la Corte

Sí, a las personas regidas por el Estatuto Docente les es aplicable supletoriamente la institución del despido indirecto consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, pues el artículo 71 de la Ley 19.070 dispone ampliamente esa remisión.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consultan normas que regulen el despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral, regulada en dicho código.»

La demandante, profesional de la educación municipal, dedujo tutela laboral y despido indirecto por acoso laboral; tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones rechazaron sus pretensiones por estimar que el Estatuto Docente no contempla el autodespido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el artículo 171 del Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los docentes regidos por la Ley 19.070, anulando la sentencia y ordenando pronunciarse sobre el fondo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11769-2022 · [nombre reservado] con INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA Y OTROS (21)

¿Es posible aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, no obstante el límite temporal de responsabilidad del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho que la genera ocurre durante la vigencia del régimen y en el ámbito que la ley le asigna responsabilidad.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite del artículo 183-B y a la liquidación forzosa de las contratistas. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo que excluía al demandado solidario de la sanción y fijó que esta le es aplicable, limitada hasta la fecha de la resolución de liquidación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4009-2022 · [nombre reservado] con INGENIERIA Y CONSTRUCCION [nombre reservado] E.I.R.L. Y OTRO (10)

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite temporal de responsabilidad del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite temporal del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y respecto del cual responde.

Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones podía extenderse a la empresa principal en régimen de subcontratación, más allá del límite temporal del artículo 183-B. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que excluía al demandado solidario de dicha sanción y fijó el criterio de que la nulidad del despido sí le resulta aplicable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2920-2022 · [nombre reservado] con UNIVERSIDAD SANTO TOMAS .

¿Qué poder liberatorio tiene un finiquito suscrito sin reserva al término de cada contrato a plazo fijo, cuando el trabajador continúa prestando servicios al mismo empleador en idénticas funciones mediante sucesivos contratos?

Qué fijó la Corte

El finiquito no constituye plena prueba del término de la relación cuando el trabajador sigue vinculado al mismo empleador en similares condiciones; su valor probatorio se pondera conforme a la sana crítica y no puede alterar la naturaleza indefinida del vínculo.

Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por idéntico empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma de un contrato de igual índole entre las mismas partes, se encubre una vinculación continua; aquí, el finiquito es solo una renuncia de derechos durante su efectiva vigencia.»

Una docente suscribió sucesivos contratos a plazo fijo con una universidad, con finiquitos al término de cada anualidad, y demandó la declaración de continuidad e indefinición del vínculo. La Corte de Apelaciones acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que los finiquitos no alteran la naturaleza indefinida de una relación continua.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1069-2022 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

¿Procede aplicar supletoriamente el artículo 162 del Código del Trabajo, sobre nulidad del despido y sus efectos, a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070?

Qué fijó la Corte

Sí, procede aplicar supletoriamente el artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, pues este no regula la nulidad del despido y el silencio del estatuto especial se integra con el derecho común laboral.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, éste no consulta norma que regule la nulidad del despido, esto es, la consecuencia del término del contrato cuando las cotizaciones de seguridad social no se encuentran enteradas, habiendo sido declaradas oportunamente.»

Se discutía si a una docente municipal regida por el Estatuto Docente le eran aplicables supletoriamente el autodespido y la nulidad del despido del Código del Trabajo por no pago de cotizaciones. La Corte de Apelaciones rechazó esas acciones por estimar incompatible el estatuto especial, pero la Corte Suprema acogió la unificación y restableció la sentencia de primer grado que las había acogido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8384-2022 · [nombre reservado] con FUNDACIÓN BEATO HERMANO SALOMÓN

¿El concepto de 'profesor' del artículo 87 del Estatuto Docente comprende a todo profesional de la educación, cualquiera sea la función que desempeñe, o solo a quien ejerce la función docente en aula?

Qué fijó la Corte

La voz 'profesor' del artículo 87 del Estatuto Docente se refiere a todo profesional de la educación, independiente de que realice cualquiera de las funciones descritas en el artículo 5° de dicho cuerpo legal, sin que proceda una interpretación restrictiva.

Cita literal de la sentencia
«De manera que cuando la norma incorpora el concepto ¿profesor¿ necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen el título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente»

Se discutía si la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente amparaba a una profesional de la educación que se desempeñaba como encargada de la unidad técnica pedagógica, sin ejercer docencia en aula. La Corte de Apelaciones rechazó el cobro con una interpretación restrictiva de 'profesor'. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el beneficio comprende a todo profesional de la educación, cualquiera sea su función.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8428-2022 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA Y OTRO

¿Cuál es la base de cálculo correcta para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La base de cálculo del valor hora de los tiempos de espera debe considerar como divisor el máximo legal de 88 horas mensuales, aplicando la fórmula ingreso mínimo mensual x 1,5 / 88, y no la jornada ordinaria de 180 horas.

Cita literal de la sentencia
«la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ¿¿no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales¿, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera»

Se discutía si el valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga terrestre debía calcularse dividiendo por la jornada ordinaria de 180 horas o por el máximo legal de 88 horas. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el divisor correcto es 88 horas, invalidando parcialmente el fallo que había rechazado la nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 20679-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA (16)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de contratos a honorarios celebrados por un órgano de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, pues la sanción se desnaturaliza y grava desigualmente al ente público.

Cita literal de la sentencia
«Que, según lo expuesto, la aplicación ¿en estos casos¿ de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desmesurada para el trabajador»

Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que dicha sanción no es aplicable a los órganos de la Administración del Estado, invalidando el fallo que la había concedido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 98552-2022 · [nombre reservado] con MINISTERIO DE TRANSPORTES, SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES (4)

¿Procede condenar al pago de cotizaciones de salud y aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede el pago retroactivo de cotizaciones de salud ni la sanción de nulidad del despido cuando el vínculo laboral con un órgano del Estado deviene de contratos a honorarios amparados por un estatuto legal, pues la cobertura de salud no opera retroactivamente y la sanción se desnaturaliza.

Cita literal de la sentencia
«la entidad administradora de prestaciones de salud, Fonasa, queda excluida de reclamar su pago, pues carece de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento; sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento de su empleador le ocasionó»

Se discutía si la sentencia de reemplazo podía condenar al Fisco al pago de cotizaciones de salud retroactivas y aplicar la nulidad del despido tras declararse laboral un vínculo originado en contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio en orden a excluir las cotizaciones de salud y la nulidad del despido, manteniendo el deber de enterar cotizaciones previsionales y de cesantía solo respecto de los períodos en que el trabajador no asumió ese pago.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3676-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

¿Está obligado un órgano del Estado a pagar las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante la relación laboral declarada judicialmente respecto de personas contratadas a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y la sentencia que reconoce el vínculo solo constata una situación preexistente.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil , de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos»

Se discutía si la Municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud por el período en que se declaró judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación y determinó que la obligación de enterar cotizaciones rige desde que se pagaron las remuneraciones, corrigiendo el fallo que eximía a la Municipalidad por falta de adecuación legal para retener.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 105973-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA (21)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se reconoce judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando el vínculo laboral se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado amparados en un estatuto legal, pues la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«la aplicación ¿en estos casos¿ de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desmesurada para el trabajador»

Se discutía si procedía la nulidad del despido tras reconocerse la naturaleza laboral de un vínculo originado en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había concedido la sanción y rechazó el recurso de nulidad del demandante, confirmando el fallo de instancia que la desestimó.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11074-2022 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD OHIGGINS

¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo y la sanción de nulidad del despido a una relación iniciada mediante contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado cuando en la práctica concurren elementos de subordinación y habitualidad?

Qué fijó la Corte

Si las labores desempeñadas bajo contrato a honorarios exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo; pero la nulidad del despido no se aplica a relaciones fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, por gozar de presunción de legalidad.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si la relación entre un profesional y un Servicio de Salud, iniciada por contrato a honorarios, era laboral y si procedía la nulidad del despido. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que, por la habitualidad y subordinación acreditadas, rige el Código del Trabajo, pero mantuvo el rechazo de la nulidad del despido por tratarse de un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10829-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo nacido de contratos a honorarios con una municipalidad, cuando en la realidad concurren los elementos de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones desempeñadas bajo contratos a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si la vinculación de una persona contratada a honorarios por una municipalidad constituía relación laboral sujeta al Código del Trabajo o se regía por el contrato y el Estatuto Municipal. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que las labores permanentes, sujetas a jornada y remuneración fija, configuran subordinación y dependencia y deben calificarse como laborales.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 5763-2022 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE (6)

¿Desde qué momento se computa el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional (neumoconiosis) cuando existen diagnósticos sucesivos con distintos grados de incapacidad?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción se cuenta desde el diagnóstico que da cuenta del agravamiento o progresión de la enfermedad y de la incapacidad que sirve de fundamento inmediato a la demanda, y no desde diagnósticos previos de menor grado.

Cita literal de la sentencia
«la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.»

Se discutía si el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por silicosis se contaba desde el primer diagnóstico o desde el diagnóstico posterior que constató un agravamiento de la incapacidad, y si el finiquito suscrito tenía poder liberatorio sobre el daño moral. La Corte rechazó el recurso, confirmando que el plazo corre desde el diagnóstico que fundamenta la demanda y declarando improcedente la petición subsidiaria por su carácter alternativo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 32383-2022 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA Y OTRO (21)

¿Resulta aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación, o ella se limita a las obligaciones del contratista?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014 , 20.400-2015 , 15.516-2018 , 31.633-2018 , 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en causas rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales alcanza a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia recurrida coincide con su criterio asentado de extender dicha sanción a la empresa principal, sin que el límite del artículo 183-B la excluya.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10060-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD TRANSPORTES ANDINA DEL SUD LIMITADA

¿La acción de declaración de empleador único o unidad económica requiere ser deducida conjuntamente con la denuncia de subterfugio laboral, como requisito de procesabilidad?

Qué fijó la Corte

No se exige denunciar conjuntamente el subterfugio: la acción de declaración de empleador único es independiente y basta que los trabajadores u organizaciones sindicales consideren en abstracto que sus derechos han sido afectados, sin acreditar un perjuicio real.

Cita literal de la sentencia
«la declaración de único empleador no es considerada per se fraudulenta, atenta la evolución de la norma y de su exégesis, de manera que si se constata por la judicatura la concurrencia de los supuestos normativos del citado artículo 3°, declarará sin más la existencia de un único empleador, con las consecuencias inherentes en materia de derechos individuales y colectivos del trabajo, bastando que quien acciona»

Las demandadas sostuvieron que la demanda de empleador único adolecía de un requisito de procesabilidad al no haberse deducido conjuntamente con la denuncia de subterfugio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que ambas acciones son independientes y que la declaración de unidad económica no exige acreditar afectación de derechos ni denunciar subterfugio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 28144-2022 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA TRIADA S.A. Y OTRO (21)

¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en un régimen de subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal en régimen de subcontratación, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el hecho que la genera se origina en el ámbito que esta debe controlar.

Cita literal de la sentencia
«la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones era aplicable solidariamente a la empresa principal en régimen de subcontratación, pese al límite del artículo 183-B. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción del artículo 162 se aplica a la empresa principal cuando el incumplimiento ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.

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