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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Octubre de 2023

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en octubre de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Octubre de 2023:13 acogidas8 rechazos que fijan criterio17 rechazos sin doctrina88 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25172-2022 · [nombre reservado] con CONSTRUCCIONES [nombre reservado] EIRL

¿Cómo debe interpretarse la exclusión del régimen de subcontratación respecto de obras o servicios ejecutados de manera discontinua o esporádica, para determinar la responsabilidad de la empresa principal?

Qué fijó la Corte

El carácter discontinuo o esporádico se define por la habitualidad y permanencia de las labores del trabajador para la empresa principal, conforme a su giro y al tiempo de extensión del encargo, y no por la naturaleza del contrato comercial entre las empresas.

Cita literal de la sentencia
«es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación»

El demandante, contratado por una empresa contratista, trabajó en faenas adjudicadas por licitación pública por ENAP. La instancia y la Corte de Apelaciones excluyeron la responsabilidad solidaria por estimar las obras discontinuas o esporádicas. La Corte Suprema acogió el recurso y concluyó que las labores eran funcionales al giro de ENAP y permanentes, por lo que se aplicaba el régimen de subcontratación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147785-2022 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE(18)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido y condenar al entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios; el entero de cotizaciones previsionales y de salud solo procede si no hay cláusula que las cargue al trabajador o este no las pagó, y las de cesantía se deben siempre, limitadas al aporte del empleador.

Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de esta punición, pues fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el entero de cotizaciones tras declararse judicialmente laboral un vínculo a honorarios con el Fisco. La Corte acogió el recurso, descartó la nulidad del despido por la presunción de legalidad y limitó las cotizaciones previsionales y de salud al período sin cláusula de cargo del trabajador, ordenando las de cesantía solo por el aporte del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5132-2022 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y ocasionales y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores realizadas a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 11 de la Ley N°18.834 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

El demandante, contratado a honorarios por un servicio de salud por más de seis años, alegó relación laboral y despido injustificado. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, concluyendo que las funciones eran propias y permanentes del servicio y se ejecutaron bajo subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32262-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ (14)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas a partir de contratos a honorarios con órganos del Estado, pues estos se amparan en una presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la sanción.

Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido en una relación laboral declarada a partir de contratos a honorarios con una municipalidad y si el empleador debía pagar cotizaciones previsionales y de salud de todo el período. La Corte rechazó el recurso del demandante y acogió parcialmente el de la demandada, ordenando pagar solo las cotizaciones efectivamente adeudadas y no las ya enteradas por el trabajador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3660-2022 · [nombre reservado] con GOBERNACION PROVINCIAL DE TALCA Y OTROS. **

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por tratarse de labores permanentes y habituales del ente.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

La demandante, contratada a honorarios por un servicio público para coordinar un programa, alegó relación laboral y despido injustificado; los tribunales inferiores rechazaron la demanda por estimar aplicable el estatuto funcionario. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al tratarse de funciones permanentes y habituales prestadas bajo subordinación, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.

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Rol 3655-2022 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por tratarse de labores permanentes y habituales del ente.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Una abogada contratada a honorarios por el [nombre reservado] y la Gobernación de Talca demandó la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al desempeñar funciones propias, habituales y permanentes bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25296-2022 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE (14)

¿Procede el pago de cotizaciones de seguridad social y la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido respecto de órganos de la Administración por contratos a honorarios amparados en presunción de legalidad; las cotizaciones previsionales y de salud solo se adeudan si no fueron pactadas a cargo del trabajador ni enteradas por él, y las del seguro de cesantía siempre debe pagarlas el empleador en la porción de su cargo.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en el que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral de un prestador de servicios a honorarios con un órgano del Estado, procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales. La Corte acogió parcialmente el recurso solo en cuanto al seguro de cesantía, confirmando que no procede la nulidad del despido ni las cotizaciones previsionales y de salud pactadas a cargo del trabajador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 46607-2022 · [nombre reservado] CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

¿Procede otorgar indemnización por lucro cesante a favor de quien fue contratado a honorarios bajo un estatuto especial, cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Declarada la naturaleza laboral del vínculo, se prescinde de las estipulaciones del contrato a honorarios, incluida su vigencia determinada, pues el contrato de trabajo no escriturado se presume indefinido conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, sin que baste la sola declaración de la trabajadora para fijarle un plazo.

Cita literal de la sentencia
«Tal preferencia supone que cuando la judicatura debe establecer las cláusulas de un contrato de trabajo no escriturado, aplicando la presunción legal prevista en el inciso cuarto del artículo 9 ° del Código del Trabajo, presuma las características propias de un contrato de trabajo típico o general, como es el descrito en su artículo 7°, pues las modalidades requieren prueba, no bastando con la sola declaración de la trabajadora para transformar un contrato que por regla general es indefinido a uno sujeto a un plazo o fecha determinada.»

Se discutía si, declarada la existencia de una relación laboral respecto de servicios prestados a honorarios para una municipalidad, correspondía pagar lucro cesante con base en la vigencia hasta diciembre consignada en la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al prescindirse del contrato a honorarios, el vínculo debe entenderse indefinido, por lo que no procede el lucro cesante fundado en un plazo determinado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 53045-2022 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE - SEREMI

¿Es procedente condenar al Fisco al pago de intereses por cotizaciones previsionales adeudadas cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de una prestación de servicios a honorarios?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pero no los intereses penales del DL 3.500 y la Ley 17.322, sino los del inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo, devengados desde que quedó ejecutoriado el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes (ítem que, en todo caso, había sido otorgado en la sentencia de primera instancia y no modificado por el fallo de nulidad), y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el Fisco debía pagar intereses por cotizaciones previsionales adeudadas tras declararse judicialmente laboral una prestación a honorarios. La Corte de Apelaciones lo eximió por no existir mora, pero la Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que sí se deben intereses, aunque no los penales, sino los del artículo 63 del Código del Trabajo desde que el fallo declarativo quedó ejecutoriado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32386-2022 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO

¿Debe el empleador público enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de quien prestó servicios a honorarios declarados laborales, cuando el trabajador asumió su pago directo o las enteró parcialmente?

Qué fijó la Corte

La obligación de pago es del empleador, salvo que en la contratación a honorarios con órgano del Estado el prestador haya asumido el entero directo o lo haya efectuado; en tal caso solo procede el cobro del seguro de cesantía, limitado al aporte de cargo del empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»

Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse laboral un vínculo a honorarios, existiendo cláusula que obligaba al prestador a enterarlas. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio: no procede condenar por previsionales y salud cuando el trabajador asumió o pagó esas cotizaciones, pero sí por el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 14047-2022 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA

¿Es necesaria la intencionalidad o el dolo del trabajador para configurar la causal de término de contrato del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, o basta una imprudencia temeraria o descuido de cierta entidad?

Qué fijó la Corte

La causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo no exige dolo ni intencionalidad, sino que se configura con actos, omisiones o imprudencias temerarias, entendidas como descuidos de cierta entidad capaces de afectar la seguridad o funcionamiento del establecimiento, la actividad o seguridad de los trabajadores o la salud de estos.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, permite a este tribunal concordar con lo sostenido en las decisiones previas invocadas por la recurrente, en cuanto a que lo sancionado por esta causal no es una conducta dolosa que busque perjudicar la seguridad o funcionamiento del establecimiento o de sus trabajadores, sino simplemente aquellos descuidos de cierta entidad que sean capaces de crear ese efecto, creando un riesgo que no se habría producido de no mediar la acción u omisión que se cuestiona.»

Se discutía si la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo exige intencionalidad del trabajador, materia sobre la cual existían interpretaciones divergentes en tribunales superiores. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que había rechazado el despido por falta de intencionalidad y fijó que basta una imprudencia temeraria o descuido de cierta entidad que genere riesgo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32396-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO (14)

¿Procede condenar al empleador al pago de cotizaciones de seguridad social, previsionales, de salud y de cesantía, cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, salvo que en el contrato a honorarios las partes hayan puesto su pago a cargo del prestador o que éste las haya enterado directamente; en tal caso sólo procede respecto de lo no cubierto, y en el seguro de cesantía limitado al aporte del empleador.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si, declarada la relación laboral originada en contratos a honorarios con una municipalidad, procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. La Corte acogió parcialmente ambos recursos: rechazó la nulidad del despido y ordenó el pago de cotizaciones sólo por el período no cubierto por cláusula de liberación, y en el seguro de cesantía limitado al aporte del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 122010-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

¿Qué régimen jurídico rige la contratación a honorarios entre un municipio y una persona natural cuando no se ajusta a los requisitos legales y concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores desempeñadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación se califica como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que las labores propias y permanentes del servicio, con jornada, subordinación y remuneración fija, quedan regidas por el Código del Trabajo, y anuló la sentencia de base por errada calificación jurídica de los hechos.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 71494-2022 · [nombre reservado] con VTR COMUNICACIONES S.P.A. Y OTRA

¿Procede incluir en la base de cálculo de la última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo los pagos por horas extraordinarias percibidos con regularidad o deben siempre excluirse?

Qué fijó la Corte

Los pagos por sobretiempo que se perciben con regularidad o permanencia dejan de ser accidentales y deben incluirse en la última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, pues el artículo 172 solo excluye los beneficios ocasionales o esporádicos.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 172 del Código del Trabajo establece que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente»

Se discutía si las horas extraordinarias pagadas con regularidad debían integrar la base de cálculo de la indemnización por despido conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dichos pagos, al ser permanentes y no accidentales, deben incluirse en la última remuneración mensual.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 138857-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

¿Corresponde el pago de las remuneraciones de enero y febrero, por prórroga del artículo 41 bis del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación titulares que se acogen a la bonificación por retiro voluntario?

Qué fijó la Corte

Sí corresponde, pues la ley no distingue entre docentes titulares y contratados, y la remisión de la Ley N°20.822 al artículo 41 bis comprende a ambos, sin que sea admisible una discriminación carente de sustento legal.

Cita literal de la sentencia
«la ley en la materia que se revisa no distingue entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, las disposiciones transcritas previeron que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral, y el pago de las remuneraciones de enero y febrero del año respectivo, rigen para los profesionales de la educación que durante diciembre de la anualidad anterior pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y reúnan los presupuestos descritos.»

Docentes titulares que se acogieron a la bonificación por retiro voluntario demandaron el pago de las remuneraciones de enero y febrero de 2022 conforme al artículo 41 bis del Estatuto Docente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho beneficio también alcanza a los docentes titulares, pues la ley no distingue entre titulares y contratados.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 162214-2022 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE

¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio el aporte realizado a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de término por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho al negar la imputación, pues esta exige que el despido se funde realmente en la causal del artículo 161.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13071-2022 · [nombre reservado] con TRANSPORTES CCU LIMITADA

¿Debe el empleador especificar en la carta de desahucio del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo en cuál de las hipótesis legales se funda el término del contrato, y su omisión genera el recargo del artículo 168 letra a)?

Qué fijó la Corte

La comunicación de desahucio no requiere especificar en cuál de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo se encuentra el trabajador, ni le resulta aplicable la regla del artículo 454 N°1 inciso segundo, bastando la sola invocación de la causal legal.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en términos que la comunicación mediante la cual se comunica al trabajador el término de su contrato en razón de la causal de desahucio, no requiere especificar en cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo se encuentra el trabajador desvinculado, no encontrándose sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que basta para que el empleador pueda rendir prueba de sus circunstancias de procedencia, esto es, ofrecer antecedentes tendientes a acreditar que las labores contratadas se ajustan a alguna de las hipótesis que la norma prevé, la sola invocación de la causal legal.»

Se discutía si la carta de desahucio debía precisar la hipótesis específica del artículo 161 inciso segundo y si su omisión daba lugar al recargo legal. La Corte unificó la jurisprudencia en sentido contrario al pretendido por la actora, estimando que basta invocar la causal, y rechazó el recurso al coincidir la sentencia impugnada con ese criterio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 75717-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

¿Puede mutar en una relación laboral regida por el Código del Trabajo una vinculación a honorarios con un órgano de la Administración del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia y las labores exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

La contratación a honorarios municipal solo procede para funciones ocasionales, específicas y no habituales; si en la realidad las labores exceden ese marco y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo y se configura una relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios, que no confiere a quien los desarrolla la calidad de empleado público, conduciéndose las partes por las cláusulas contenidas en el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá, por no enmarcarse las pactadas en la hipótesis estricta que acepta el citado artículo 4.»

Se discutía si la contratación consecutiva a honorarios de un abogado municipal podía constituir una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte constató disparidad jurisprudencial, pero rechazó el recurso porque la sentencia recurrida se ajustó a derecho al aplicar el criterio de que las labores habituales y subordinadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883.

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Rol 57423-2022 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

¿Qué plazo de prescripción extintiva rige la acción de cobro de un bono de desempeño laboral establecido en leyes especiales del sector público, tratándose de asistentes de la educación regidos por el Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Se aplica el plazo de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, pues el bono constituye una prestación de orden laboral que emana del contrato de trabajo y el estatuto laboral rige supletoriamente conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.464.

Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro del bono de desempeño laboral, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 19.464 y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben las demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Talca.»

Asistentes de la educación demandaron el pago del bono de desempeño laboral de varios años; el tribunal acogió parcialmente la prescripción extintiva respecto de los periodos más antiguos. La Corte Suprema, constatando discrepancia con un fallo de contraste, rechazó la unificación y confirmó que rige el artículo 510 del Código del Trabajo, por tratarse de una prestación laboral emanada del contrato de trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 114665-2022 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿La inmunidad de jurisdicción reconocida en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares impide que los tribunales chilenos conozcan de demandas laborales deducidas por trabajadores en contra de una embajada o consulado extranjero?

Qué fijó la Corte

La inmunidad de jurisdicción no alcanza a las obligaciones laborales emanadas de un vínculo de trabajo, pues se trata de actos de gestión (iure gestionis) excluidos de dicha prerrogativa, sin perjuicio de la inmunidad personal de los agentes diplomáticos.

Cita literal de la sentencia
«En tal perspectiva, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas debe entenderse como un precepto que debe interpretarse de manera restrictiva, en cuanto favorece con inmunidad de jurisdicción sólo a los ¿agentes diplomáticos¿ a título personal, pero no al Estado al cual representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación a los actos de soberanía, mas no a uno de gestión, como sucede en la especie; por lo que no es posible extender la prerrogativa de la inmunidad de jurisdicción que consagra la citada Convención a las obligaciones laborales emanadas del vínculo laboral que una Embajada mantuvo con una persona natural, por tratarse de un acto de gestión excluido del referido beneficio y que, por lo tanto, no lo exime de la obligación de comparecer ante la jurisdicción del país destinatario y ante los tribunales del foro.»

Se discutía si la inmunidad de jurisdicción de las Convenciones de Viena impedía someter a los tribunales chilenos una demanda de tutela laboral con ocasión del despido deducida contra una representación consular extranjera. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho, pues la inmunidad no cubre actos de gestión como el vínculo laboral, y extenderla afectaría la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 57425-2022 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER - CHILE

¿Debe el empleador especificar en la carta de desahucio del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo cuál de las hipótesis legales invoca, y su omisión genera el recargo del artículo 168 letra a)?

Qué fijó la Corte

La comunicación de desahucio no está sujeta a la regla del artículo 454 N°1 inciso segundo, pues basta la sola invocación de la causal legal para que el empleador pueda rendir prueba sobre las circunstancias de su procedencia.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en términos que la comunicación mediante la cual se comunica al trabajador el término de su contrato en razón de la causal de desahucio, no está sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que basta para que el empleador pueda rendir prueba de sus circunstancias de procedencia, esto es, ofrecer antecedentes tendientes a acreditar que las labores contratadas se ajustan a alguna de las hipótesis que la norma prevé, la sola invocación de la causal legal.»

Se discutía si la carta de desahucio debía precisar la hipótesis del artículo 161 inciso segundo y si su omisión daba lugar al recargo legal. La Corte unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha comunicación no requiere expresar hechos ni precisar la hipótesis, bastando la invocación de la causal, y rechazó el recurso por coincidir el fallo impugnado con ese criterio.

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