Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Noviembre de 2023

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2023. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Noviembre de 2023:16 acogidas3 rechazos que fijan criterio18 rechazos sin doctrina100 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5935-2023 · [nombre reservado] con CONADE LIMITADA*

¿Procede la imputación o descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte de Apelaciones había acogido la nulidad y negado la restitución del descuento. La Corte Suprema acogió la unificación y restableció la sentencia de instancia que ordenaba la restitución.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 64760-2023 · [nombre reservado] con CONADE LIMITADA*

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba la restitución del descuento.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 171320-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

¿Procede la acción de despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de pagar cotizaciones existía desde el inicio y su omisión configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto.

Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»

Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia declarativa constata una situación preexistente, por lo que la obligación de cotizar existía desde el inicio y su omisión configura incumplimiento grave.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147571-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando en la práctica ejerce funciones habituales y permanentes bajo subordinación y dependencia, excediendo el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a quien, contratado a honorarios por un municipio, presta servicios que no son específicos ni temporales y que se ejecutan bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, pues dicha modalidad estatutaria es excepcional.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante está sometida a un estatuto especial, no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un técnico agrícola con un municipio, prolongada por dos años y medio y sujeta a horario, jefaturas e informes, constituía relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró la naturaleza laboral del vínculo, ordenando además el pago de cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador y descartando la nulidad del despido.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 68303-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

¿Procede la acción de despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social cuando la relación laboral es declarada en la misma sentencia?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, y la omisión del empleador de pagar las cotizaciones previsionales configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto.

Cita literal de la sentencia
«la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época.»

Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia declarativa constata una situación preexistente y que la omisión de pagar cotizaciones configura incumplimiento grave que justifica el despido indirecto.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5909-2023 · [nombre reservado] con ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL RUTH

¿Procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente cuando el empleador invoca una causal del artículo 160 del Código del Trabajo que no es acreditada y el despido es declarado indebido?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la ficción legal del artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo permite entender que el despido se produjo por una causal del artículo 161, cumpliéndose los requisitos de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«en el evento de invocarse una causal distinta que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del citado código, que lleva a dar aplicación al artículo 87, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier otra diversa a las señaladas en el mencionado artículo 161 y abstenerse de acreditarla para así inviabilizar tal derecho, lo que resulta inaceptable»

La demandante fue despedida por una causal del artículo 160 del Código del Trabajo, declarada indebida por el tribunal, que rechazó la indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, por la ficción del artículo 168 inciso cuarto, corresponde aplicar dicha indemnización adicional.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 152672-2022 · [nombre reservado] con HOSPITAL DE CARABINEROS

¿Procede que el empleador impute a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición de que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que dicho descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de primera instancia.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 10600-2023 · [nombre reservado] con CORPORACION COLEGIO ALEMAN

¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba restituir el monto descontado.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 75792-2022 · [nombre reservado] con SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

¿Procede la sanción de nulidad del despido y el pago de cotizaciones de seguridad social, incluidas salud y cesantía, cuando se declara judicialmente la existencia de relación laboral con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido en contratos a honorarios con órganos del Estado por la presunción de legalidad que los ampara; las cotizaciones previsionales y de cesantía (solo la porción del empleador) deben enterarse, pero las de salud no son exigibles tras el término del vínculo, y los intereses se devengan desde que el fallo queda ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.

Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral con un órgano del Estado, procedían la nulidad del despido y el pago de cotizaciones de salud, cesantía, reajustes e intereses. La Corte acogió parcialmente el recurso: rechazó la nulidad del despido y las cotizaciones de salud, pero ordenó pagar las de cesantía solo en la porción del empleador y los intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 170235-2022 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA

¿Procede condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante una relación laboral declarada judicialmente, cuando el vínculo se formalizó mediante contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, salvo que en el contrato a honorarios las partes hayan puesto de cargo del prestador el pago o este las haya enterado directamente; el seguro de cesantía siempre debe pagarlo el empleador en la porción de su cargo.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, cesantía y salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad, procedía condenar al entero de las cotizaciones de seguridad social. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: ordenó pagar cotizaciones previsionales y de salud solo por el período sin cláusula de cargo del trabajador, y el seguro de cesantía por todo el vínculo, pero limitado al porcentaje de cargo del empleador.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 167600-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

¿Qué régimen jurídico rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y dicha entidad, cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si el vínculo a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por no ser labores accidentales, específicas ni temporales, y concurren subordinación y dependencia, se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante está sometida a un estatuto especial, no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los órganos públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de una repartición estatal, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si la relación entre un trabajador contratado a honorarios por una municipalidad para labores de aseo y ornato era laboral o se regía por el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que, al excederse el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, ordenando el pago de cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador y rechazando la nulidad del despido.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11405-2022 · [nombre reservado] con BAU ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA Y OTRO

¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende a las sanciones derivadas de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La responsabilidad solidaria de la empresa principal comprende las obligaciones laborales y previsionales, incluidas las sanciones por nulidad del despido del artículo 162, cuando el hecho generador —el no pago de cotizaciones— ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión ¿obligaciones laborales y previsionales¿, de las que deberá responder la empresa principal, según se señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.»

Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente por la sanción de nulidad del despido derivada de cotizaciones impagas durante la subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que eximía a la municipalidad y restableció la condena solidaria de la sentencia de instancia.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 32626-2022 · [nombre reservado]/FISCO DE CHILE con CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO

¿Procede condenar al empleador estatal al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de contratos a honorarios y el trabajador pagó directamente sus cotizaciones?

Qué fijó la Corte

La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero si el trabajador las pagó directamente o asumió ese pago por cláusula, no procede condenar a previsionales y salud; solo procede el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, y habiéndose acreditado su pago, no resulta procedente condenar a la demandada a la solución de éstas, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la ley N° 20.255, puesto que cualquier “laguna” en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.»

Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que, si el trabajador pagó directamente sus cotizaciones o asumió ese pago por cláusula, no procede condenar a previsionales y salud, pero sí al seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 98093-2022 · [nombre reservado] con GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIO BIO

¿Es compatible la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo con la indemnización por lucro cesante, tratándose de funcionarios públicos a contrata cuyo término anticipado fue declarado vulneratorio de derechos fundamentales?

Qué fijó la Corte

Sí, son compatibles: la indemnización especial del artículo 489 tiene carácter sancionatorio y no excluye ni restringe otras reparaciones pecuniarias que persigan la reparación integral del daño, como el lucro cesante fundado en el artículo 1556 del Código Civil.

Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, sumado al carácter sancionatorio de esta indemnización tarifada que establece el artículo 489 del texto legal citado, condujo a concluir que su otorgamiento no excluye ni restringe la posibilidad de conceder otras reparaciones pecuniarias, por lo que la referida compensación especial es compatible con otras que persigan reparar la totalidad del daño causado a un trabajador, como ocurre en particular, con la referida al lucro cesante que encuentra su origen en el artículo 1556 del Código Civil.»

Se discutía si un funcionario público a contrata, cuyo término anticipado fue declarado vulneratorio de derechos fundamentales, podía recibir junto a la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo una indemnización por lucro cesante. La Corte de Apelaciones había rechazado el lucro cesante por estimarlo incompatible con el estatuto funcionarial. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que ambas indemnizaciones son compatibles, invalidando el fallo de nulidad.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 161267-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

¿Qué plazo de prescripción extintiva rige la acción de cobro de una asignación de experiencia de origen municipal que constituye una mejora salarial periódica de un docente municipalizado?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción extintiva aplicable es el de dos años del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, porque la asignación tiene carácter remuneracional y es un derecho irrenunciable protegido por dicho código.

Cita literal de la sentencia
«el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago de la asignación de experiencia establecido por Decreto Exento de la Municipalidad de Curicó N° 337, de 6 de abril de 1999, es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero de la que son acreedores los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con el referido municipio, esto es, una remuneración, un derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.»

Se discutía si la acción de cobro de la asignación de experiencia de docentes municipalizados prescribía conforme al artículo 510 del Código del Trabajo o según las reglas del Código Civil, por no estar la asignación regulada en el estatuto laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, por su naturaleza remuneracional y periódica, la asignación es un derecho irrenunciable regido por el Código del Trabajo, por lo que prescribe en dos años.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 13351-2022 · [nombre reservado] con SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

¿Está el empleador obligado a enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación laboral se originó en un contrato a honorarios con un órgano del Estado, y qué efectos tiene el pacto de pago directo por el trabajador?

Qué fijó la Corte

La obligación de enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía rige para el empleador, salvo que en el contrato a honorarios con un órgano del Estado las partes hayan puesto el pago a cargo del prestador o este las haya enterado directamente; en tal caso solo procede respecto del período no cubierto y, en el seguro de cesantía, limitada al aporte del empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»

Se discutía si el Fisco debía enterar todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un prestador a honorarios cuya relación fue declarada laboral. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: la obligación existe, pero cede respecto del período cubierto por cláusula de pago directo o pagos efectivos del trabajador, y en el seguro de cesantía se limita al aporte del empleador.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 171319-2022 · [nombre reservado] con SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA

¿El ajuste del sueldo base al ingreso mínimo con cargo a remuneraciones variables, autorizado por el artículo transitorio de la Ley N°20.281, puede mantenerse más allá del plazo de seis meses desde su entrada en vigencia?

Qué fijó la Corte

El empleador solo puede cargar el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo a las remuneraciones variables dentro del plazo de seis meses; vencido este, los descuentos son indebidos y el sueldo base debe solventarse íntegramente.

Cita literal de la sentencia
«la exégesis coherente de dicha norma con su finalidad legislativa, está constituida por entender que se facultó al empleador para que dentro del lapso de seis meses cargara el ajuste a las remuneraciones variables, pero no con posterioridad a su vencimiento, de manera que en esta hipótesis, los descuentos realizados fuera de dicho plazo son indebidos»

Se discutía si el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo con cargo a remuneraciones variables podía extenderse más allá de los seis meses fijados en el artículo transitorio de la Ley N°20.281. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho ajuste solo procede dentro de ese plazo y que los descuentos posteriores son indebidos.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 121770-2022 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

¿Corresponde aplicar el artículo 41 bis del Estatuto Docente y pagar las remuneraciones de enero y febrero a los profesionales de la educación titulares que se acogen voluntariamente a la bonificación por retiro voluntario?

Qué fijó la Corte

Sí corresponde, pues la ley no distingue entre docentes titulares y contratados, y la remisión de la Ley N°20.822 al artículo 41 bis del Estatuto Docente otorga la prórroga remuneracional a ambos, sin que sea admisible una discriminación carente de sustento legal.

Cita literal de la sentencia
«la ley en la materia que se revisa no distingue entre profesionales de la educación titulares o contratados. En efecto, las disposiciones transcritas previeron que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral, y el pago de las remuneraciones de enero y febrero del año respectivo, rigen para los profesionales de la educación que durante diciembre de la anualidad anterior pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y reúnan los presupuestos descritos.»

Una docente titular que se acogió al retiro voluntario demandó el pago de las remuneraciones de enero y febrero conforme al artículo 41 bis del Estatuto Docente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho beneficio también alcanza a los docentes titulares, pues la ley no distingue según la calidad de incorporación a la dotación docente.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 147797-2022 · [nombre reservado] con DISTRIBUCION LIMITADA Y OTRO

¿Cuál es la base de cálculo correcta para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El valor hora de los tiempos de espera se determina dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 horas, que es el límite máximo mensual de tiempos de espera, y no por la jornada ordinaria de 180 horas, a la cual no son imputables.

Cita literal de la sentencia
«En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis del demandante en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ¿¿no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales¿, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera»

La demandada recurrió para unificar la base de cálculo del valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga interurbana, invocando un fallo que dividía por la jornada ordinaria. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el divisor correcto es el límite máximo de 88 horas mensuales de tiempos de espera, por ser acorde al artículo 25 bis y al principio protector.

Leer la sentencia