Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Enero de 2024:17 acogidas8 rechazos que fijan criterio18 rechazos sin doctrina108 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿El denominado elemento locativo, esto es, que los servicios se presten físicamente en instalaciones de la empresa principal, es un requisito esencial para configurar el régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Los presupuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo no incluyen el elemento locativo; lo determinante es que la obra o faena se encuentre bajo el control, dominio o dirección de la empresa principal o pertenezca a su organización.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en términos de declarar que los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establecen para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación no incluyen el denominado ¿elemento locativo¿, el que no resulta ser elemento de la esencia del referido régimen, pues lo determinante será que las obras en que se desempeñan los trabajadores del contratista se encuentre bajo el control, dominio o dirección de la empresa principal o mandante o que pertenezcan a su organización.»
Se discutía si JUNAEB era dueña de la obra o faena respecto de trabajadores administrativos de una concesionaria de raciones alimenticias que laboraban en bodegas arrendadas, para efectos de su responsabilidad solidaria. La Corte acogió el recurso y unificó jurisprudencia en el sentido de que el elemento locativo no es esencial, sino que lo decisivo es el control, dominio o dirección de la empresa principal sobre la obra o faena.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el marco de la contratación a honorarios y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones ejecutadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis estricta del artículo 11 de la Ley N°18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad, en el marco de un programa de participación ciudadana, constituían un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación y, tras constatar continuidad, control de horario, subordinación y dependencia, concluyó que la sentencia recurrida incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, por lo que anuló el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo.
¿Procede condenar al empleador al pago de cotizaciones previsionales y de salud, multas, reajustes e intereses penales, cuando se declara judicialmente laboral un vínculo originado en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones rige, salvo que en el contrato a honorarios amparado por la presunción de legalidad las partes hayan pactado que el prestador las pague o este las haya enterado; en tal caso no procede condena, y las cotizaciones adeudadas se reajustan e interesan sin multas ni intereses penales.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato y siempre que el entero de las cotizaciones por el trabajador no fuere total, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen a éste cuando paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones previsionales y de salud, multas, reajustes e intereses penales tras declararse laboral un vínculo a honorarios. La Corte acogió el recurso y unificó: si el contrato a honorarios contiene cláusula que pone el entero de cotizaciones a cargo del prestador, no procede condena al empleador, salvo el seguro de cesantía; y se excluyen multas e intereses penales, manteniendo reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo.
¿Procede la imputación o descuento del aporte del empleador al saldo de la cuenta individual de cesantía cuando la judicatura declara injustificado o improcedente el despido por necesidades de la empresa?
Qué fijó la Corte
Una condición sine qua non para que opere el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 es que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si se declara injustificado el despido, se priva de base a esa imputación y procede la restitución.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización el aporte a la cuenta de cesantía del trabajador. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad validando el descuento, pero la Corte Suprema acogió la unificación y sostuvo que el descuento exige que el contrato termine efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que la declaración de injustificado priva de base a la imputación y procede la restitución.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo entre una persona y un municipio formalizado mediante contratos a honorarios, cuando concurren los elementos propios de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Los contratos a honorarios celebrados por un municipio quedan regidos por el Código del Trabajo cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, como la subordinación y dependencia.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si el vínculo entre un abogado y una municipalidad, formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios para labores en una oficina de protección de derechos de la infancia, era laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando que las funciones excedían el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y presentaban subordinación y dependencia, por lo que anuló la sentencia y ordenó dictar la de reemplazo.
¿Procede condenar al empleador municipal al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el prestador de servicios a honorarios se obligó contractualmente a enterarlas, y qué alcance tiene esa condena?
Qué fijó la Corte
La regla general es que el empleador pague las cotizaciones, pero si el contrato de honorarios municipal contiene cláusula que obliga al prestador a enterarlas, solo procede el cobro del seguro de cesantía en la porción de cargo del empleador, con reajustes e intereses desde que el fallo quedó ejecutoriado y sin multas ni intereses penales.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si la Municipalidad debía pagar todas las cotizaciones de seguridad social tras declararse laboral un vínculo originado en contratos a honorarios que obligaban al prestador a enterarlas. La Corte acogió el recurso y unificó: no procede el pago de cotizaciones previsionales y de salud cubiertas por esa cláusula, y solo se acoge el seguro de cesantía en la porción de cargo del empleador, con reajustes e intereses desde la ejecutoria y sin multas.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los requisitos de especificidad y temporalidad y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
A las personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado que en la práctica desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia, excediendo el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, se les aplican las normas del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios para una municipalidad, en el marco de programas sociales, constituían una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y determinó que, al haberse excedido los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y dicho municipio, cuando en la práctica concurren los elementos de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y en los hechos concurren prestación personal de servicios, subordinación y dependencia y remuneración, se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto municipal ni por el Código Civil.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante doce años como secretaria y apoyo administrativo, reclamó la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que, al haberse excedido el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia, excediendo el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883?
Qué fijó la Corte
Si el contrato a honorarios se ejecuta fuera del marco legal que autoriza su celebración, por no concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad y existir indicios de subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo y calificar el vínculo como laboral.
Cita literal de la sentencia
«si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
Se discutía si un abogado contratado a honorarios por una municipalidad, que prestó servicios continuos por más de tres años bajo horario, supervisión y pago mensual, tenía un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró la naturaleza laboral del vínculo, ordenando el pago de cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador y descartando la nulidad del despido.
¿Procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede, pues si la sentencia declara injustificado el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por dicha causal.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba restituir dicho descuento.
¿La procedencia del lucro cesante laboral exige acreditar una pérdida real y efectiva de ganancias, o basta la proyección de un beneficio o ganancia legítima que el trabajador habría obtenido con la ejecución correcta del contrato?
Qué fijó la Corte
El lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades, sin requerir prueba de una pérdida real y efectiva.
Cita literal de la sentencia
«El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud).»
Se discutía si el lucro cesante laboral requiere acreditar una pérdida real y efectiva de ganancias o si basta proyectar la ganancia legítima que el trabajador habría obtenido. La Corte acogió el recurso, estimando que la sentencia recurrida erró al exigir prueba idónea de la pérdida efectiva, pues basta un juicio de probabilidades sobre los ingresos futuros.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones de salud en la institución previsional cuando se declaró judicialmente la relación laboral y no se acreditó la afiliación ni el pago de cotizaciones del trabajador?
Qué fijó la Corte
No procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones de salud en la institución pertinente si no se acreditó la afiliación ni el pago de cotizaciones, pues ello importa un pago sin contraprestación y enriquecimiento sin causa; el trabajador puede reclamar la restitución de los gastos incurridos en su salud.
Cita literal de la sentencia
«no parece razonable que, en casos como el de la litis en que no se probó la afiliación al sistema de salud del trabajador, ni su correspondiente pago de cotizaciones, el empleador sea condenado al entero de esas contribuciones de salud en la institución pertinente, ello de verificarse importa un pago sin contraprestación alguna y genera un enriquecimiento sin causa, y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad»
Se discutía si la Municipalidad debía enterar las cotizaciones de salud en la institución previsional tras declararse judicialmente la relación laboral, pese a no acreditarse afiliación ni pago de cotizaciones. La Corte acogió el recurso y fijó que no procede ese entero, pues constituye pago sin contraprestación y enriquecimiento sin causa, reconociendo al trabajador el derecho a reclamar la restitución de los gastos de salud incurridos.
¿Puede el empleador invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio fundándose en una reestructuración originada en su mera voluntad, o requiere acreditar factores técnicos o económicos objetivos ajenos a ella?
Qué fijó la Corte
La causal de necesidades de la empresa es objetiva y excede la mera voluntad del empleador, por lo que solo procede acreditando aspectos técnicos o económicos, como bajas de productividad o cambios en las condiciones de mercado, que forzaron la desvinculación.
Cita literal de la sentencia
«la interpretación de la norma en examen, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la historia del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, conduce a concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador»
Se discutía si el despido por necesidades de la empresa se ajustó a derecho invocando los efectos económicos de la pandemia, sin acreditarse la situación financiera ni pérdidas concretas. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó el carácter objetivo de la causal y concluyó que no se probaron los presupuestos, invalidando el fallo y la sentencia del grado.
¿Procede aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a los órganos de la Administración del Estado cuando la relación laboral se declaró a partir de una contratación a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, amparada en su origen en un estatuto legal propio de dicho sector, pues el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«la aplicación ¿en estos casos¿ de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público»
Se discutía si la nulidad del despido por cotizaciones impagas era aplicable a una municipalidad respecto de una relación laboral declarada judicialmente a partir de contratos a honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que tal sanción no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado el recurso de nulidad.
¿Procede el pago de cotizaciones de seguridad social y la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia, tratándose de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones previsionales y de cesantía subsiste, salvo pacto o pago directo del prestador, pero la nulidad del despido no procede respecto de órganos del Estado que contrataron a honorarios amparados por la presunción de legalidad.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, no procede aplicar esta sanción cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, lo que en caso alguno altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas durante ese período, según se indicó, razones por las que, en consecuencia, se rechazará el recurso intentado por el demandante en esta parte, puesto que pese a observarse la diferencia interpretativa relacionada con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no configura la hipótesis para que se dé lugar a tal arbitrio, por cuanto el fallo impugnado decidió la materia en los términos que esta Corte considera correcta.»
Se discutía si procedía el pago de cotizaciones y la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió parcialmente el recurso del demandante, ordenando el entero de cotizaciones previsionales y de cesantía con reajustes e intereses, pero rechazó la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado amparado por la presunción de legalidad; también rechazó el recurso de la demandada por falta de contraste.
¿El poder liberatorio de un finiquito redactado en términos genéricos por el empleador se extiende a la acción de indemnización de perjuicios derivada de un accidente del trabajo conocido por las partes?
Qué fijó la Corte
El poder liberatorio del finiquito solo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no alcanza a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como la acción indemnizatoria por un accidente del trabajo no especificado.
Cita literal de la sentencia
«el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio»
La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la excepción de finiquito y rechazó la demanda de indemnización por accidente del trabajo, estimando que la transacción y renuncia genéricas del finiquito tenían pleno poder liberatorio. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que ese poder liberatorio solo cubre lo expresamente concordado, por lo que no alcanza al accidente no especificado, manteniendo el fallo de instancia que dio lugar a la demanda.
¿Cómo debe interpretarse la exclusión de las obras o servicios ejecutados de manera discontinua o esporádica del régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El elemento temporal se define según la forma efectiva en que el trabajador prestó servicios para la empresa principal, atendiendo a la habitualidad y permanencia de las labores, y no solo a la duración del contrato comercial o al giro de la empresa.
Cita literal de la sentencia
«es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación»
Se discutía si las faenas encomendadas por una empresa principal a una contratista quedaban excluidas del régimen de subcontratación por ser discontinuas o esporádicas. La Corte Suprema acogió el recurso y concluyó que las labores eran funcionales al giro de la empresa principal y se extendieron en el tiempo, por lo que se aplicaba el régimen de subcontratación y la responsabilidad de la empresa principal.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido y condenar al pago de cotizaciones de seguridad social cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por presunción de legalidad, pero sí procede el pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, con reajustes e intereses desde que el fallo quedó ejecutoriado y sin multas, salvo que el trabajador las haya enterado directamente o se haya pactado su cargo.
Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido y condenar a una municipalidad al pago de cotizaciones previsionales tras declararse la existencia de una relación laboral encubierta en contratos a honorarios. La Corte rechazó ambos recursos de unificación, confirmando que no procede la nulidad del despido en estos casos, pero sí el entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, con reajustes e intereses desde que el fallo quedó ejecutoriado y sin multas.
¿Es requisito de procesabilidad para la acción de declaración de único empleador del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo interponerla conjuntamente con la de subterfugio y acreditar un perjuicio laboral o previsional concreto?
Qué fijó la Corte
No se exige interponer conjuntamente la acción de subterfugio ni acreditar un perjuicio real: basta que los trabajadores consideren en abstracto que sus derechos fueron afectados, quedando el subterfugio y sus multas en el ámbito infraccional del artículo 507 inciso tercero numeral 3.
Cita literal de la sentencia
«la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero empleador conforme al principio de primacía de la realidad, para lo cual no se instituye como requisito acreditar la afectación, puesto que, si así se asumiera, se referiría a situaciones pasadas, ya verificadas, en las que solo es posible una sanción, mas no el goce actual de los derechos que se aseguran con la figura»
Las demandadas sostuvieron que la declaración de único empleador exigía interponerse junto a la acción de subterfugio y acreditar perjuicios concretos, invocando fallos de contraste. La Corte constató divergencia jurisprudencial, fijó la interpretación correcta de los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo y rechazó el recurso, confirmando el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
¿Cuál es la base de cálculo para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana: dividir 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o por 180 horas?
Qué fijó la Corte
El valor hora de los tiempos de espera se determina dividiendo la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 horas, por corresponder al límite máximo de esta jornada especial, y no por las 180 horas de la jornada ordinaria.
Cita literal de la sentencia
«los tiempos de espera no son imputables a la jornada ordinaria, distinción que permite sostener su tratamiento diferenciado, incluso en la determinación del alcance de la expresión discutida, relacionada con ¿la proporción respectiva¿ que define el divisor de la unidad de indexación señalada, concluyéndose que por tal precisión, resulta coherente apartar, además, la reglamentación que pertenece a la jornada común, incluida su extensión y modalidad de pago»
Se discutía si el valor hora de los tiempos de espera debía calcularse dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o por 180 horas. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y fijó el divisor en 88. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la sentencia impugnada interpretó correctamente el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
¿Cuál es la base de cálculo para determinar el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana: dividir 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o por 180 horas?
Qué fijó la Corte
El valor hora de los tiempos de espera se determina dividiendo la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 horas, por ser el límite máximo propio de esta jornada especial y no las 180 horas de la jornada ordinaria.
Cita literal de la sentencia
«los tiempos de espera no son imputables a la jornada ordinaria, distinción que permite sostener su tratamiento diferenciado, incluso en la determinación del alcance de la expresión discutida, relacionada con ¿la proporción respectiva¿ que define el divisor de la unidad de indexación señalada, concluyéndose que por tal precisión, resulta coherente apartar, además, la reglamentación que pertenece a la jornada común, incluida su extensión y modalidad de pago»
Se discutía si el valor hora de los tiempos de espera de choferes de carga interurbana se obtiene dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o por 180 horas. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el divisor correcto es 88, por corresponder al límite máximo de esta jornada especial y resultar coherente con el principio protector.
¿Pueden convertirse en contratos de duración indefinida, por aplicación de los incisos 2° y 4° del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, los contratos a plazo sucesivos celebrados al amparo del artículo 10 del Código Sanitario en el marco de una alerta sanitaria?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar los incisos 2° y 4° del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo a las contrataciones sucesivas a plazo pactadas con las autoridades de salud al amparo del Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud y del artículo 10 del Código Sanitario, pues dicha normativa especial prima por sobre la regla laboral y el personal cesa automáticamente al expirar el plazo, sin transformarse en indefinido.
Cita literal de la sentencia
«Que, atendido lo razonado, esta Corte unifica la jurisprudencia en el sentido que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en los incisos 2 ° y 4 ° del numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, en el caso de contrataciones sucesivas a plazo pactadas por trabajadores con las autoridades de salud, en el marco de contrataciones realizadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud y artículo 10 del Código Sanitario.»
Se discutía si un enfermero contratado sucesivamente a plazo por la SEREMI de Salud, al amparo de la alerta sanitaria y del artículo 10 del Código Sanitario, adquirió una relación laboral indefinida por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y fijó como doctrina que la normativa sanitaria especial prima sobre la regla laboral, de modo que el vínculo cesa automáticamente al expirar el plazo y no se transforma en indefinido.
¿Procede condenar al empleador estatal al pago de cotizaciones de salud y previsionales y aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en sentencia definitiva a partir de contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones existe, pero no procede condenar a su pago si el trabajador asumió enterarlas en el contrato a honorarios o las pagó directamente, y la nulidad del despido no se aplica a relaciones originadas en contratos a honorarios con órganos del Estado.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones de salud y previsionales y si procedía la nulidad del despido tras declararse laboral una relación originada en contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso del demandante y acogió el del demandado, estableciendo que no procede condenar al pago de cotizaciones cuando el trabajador asumió enterarlas o las pagó, ni aplicar la nulidad del despido en estos casos.
¿Qué efectos produce el pago por subrogación del artículo 183-C del Código del Trabajo respecto de los derechos y acciones de los trabajadores, y puede el Fisco ser considerado dueño de la obra en una concesión de obra pública?
Qué fijó la Corte
El pago por subrogación del artículo 183-C del Código del Trabajo transmite íntegramente al contratista que paga los derechos y acciones del trabajador, quien no puede luego accionar contra los deudores, y el Fisco no es dueño de la obra en una concesión de obra pública, siéndolo la concesionaria.
Cita literal de la sentencia
«En la subrogación el crédito pasa al nuevo acreedor exactamente igual como era antes. Involucra todos los accesorios de la deuda. En consecuencia, consiste en sustituir una persona o cosa por otra persona o cosa, en términos tales que la nueva pasa a ocupar la misma situación jurídica que la anterior»
Los trabajadores demandaron responsabilidad subsidiaria del Fisco y del contratista por despido injustificado y nulo en régimen de subcontratación. La Corte Suprema acogió el recurso del contratista, declarando que el pago por subrogación del artículo 183-C transmitió íntegramente los derechos de los trabajadores, y rechazó el de los demandantes, confirmando que el Fisco no es dueño de la obra en una concesión pública.
¿El poder liberatorio del finiquito se extiende a acciones no comprendidas expresamente en la reserva de derechos formulada por el trabajador, como la acción de nulidad del despido?
Qué fijó la Corte
El poder liberatorio del finiquito se restringe solo a aquello en que las partes concuerdan expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, de modo que una reserva de derechos y acciones por la causal de despido y otras prestaciones no indicadas comprende la acción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.»
Se discutía si el finiquito suscrito con reserva de derechos impedía ejercer la acción de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones previsionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la reserva genérica comprende dicha acción y que el poder liberatorio del finiquito no alcanza a los aspectos no consentidos expresamente.