Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en abril de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Abril de 2024:22 acogidas3 rechazos que fijan criterio14 rechazos sin doctrina71 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿En las indemnizaciones por accidente del trabajo, especialmente la de daño moral, los reajustes e intereses se determinan conforme a las normas de derecho común o a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La remisión del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 al derecho común obliga a aplicar sus reglas también a los reajustes e intereses de las indemnizaciones por accidente del trabajo, y no los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que rigen prestaciones propiamente laborales.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, la remisión expresa que el artículo 69 letra b ) de la Ley N°16.744 efectúa a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, esto es, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, lo que debió llevar a disponer el pago de las indemnizaciones determinadas con los reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor para los efectos de mantener el valor adquisitivo de la moneda, como con los intereses respectivos para sancionar al deudor moroso en el pago que se le ha impuesto.»
Se discutía si los reajustes e intereses de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante concedidas por un accidente del trabajo debían regirse por el derecho común, como sostuvo la demandada, o por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, como resolvieron los tribunales de instancia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente el fallo y fijó que rige el derecho común por expresa remisión del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744.
¿La empresa principal en régimen de subcontratación debe pagar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 en los mismos términos que la contratista, o su responsabilidad se limita al tiempo de la subcontratación?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal sin que sea óbice el límite temporal del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se originó en el ámbito que debía controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad solidaria.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación responde de la sanción de nulidad del despido por todo el período o solo mientras estuvo vigente la subcontratación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que limitaba temporalmente esa responsabilidad y fijó el criterio de que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo también alcanza a la empresa principal.
¿Procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia definitiva y el empleador había contratado a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, el no pago de cotizaciones previsionales configura un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifica el despido indirecto, aun cuando la relación laboral se haya declarado en la sentencia, pues esta es declarativa y la obligación existía desde el inicio.
Cita literal de la sentencia
«la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de las cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes»
Se discutía si el no pago de cotizaciones previsionales durante una relación laboral declarada en juicio configuraba la causal de despido indirecto del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y estableció que dicha omisión constituye un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Está el empleador obligado a acreditar copulativamente todas las causales de despido invocadas en la carta, o basta probar los hechos de una de ellas para tener por justificado el despido?
Qué fijó la Corte
Para calificar un despido como justificado basta que el empleador acredite los hechos constitutivos de una de las causales de despido invocadas, sin estar obligado a probar copulativamente todas ellas.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en el sentido que para calificar un despido como justificado basta que el empleador acredite los hechos constitutivos de una de las causales de despido invocadas, no encontrándose obligado a probar, copulativamente, todas ellas.»
Se discutía si, invocadas dos causales de despido (artículo 160 N° 5 y N° 7), el empleador debía probar ambas o bastaba una. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que basta acreditar los hechos de una causal, invalidando el fallo que exigía probar copulativamente todas.
¿Está el empleador obligado a enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador cuya relación laboral fue declarada judicialmente, cuando el vínculo se originó en un contrato a honorarios con un órgano del Estado?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, salvo que en el contrato a honorarios se haya pactado que el prestador las pague directamente o que este las haya enterado, caso en que se excluye la condena, sin perjuicio de reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado y de las cotizaciones del seguro de cesantía, limitadas al aporte patronal.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral por sentencia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la obligación es del empleador, salvo pacto o pago directo del trabajador, y precisó el régimen de reajustes, intereses y cotizaciones del seguro de cesantía.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido y condenar al pago íntegro de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara respecto de un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios amparados por un estatuto legal propio?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido en esos casos, por la presunción de legalidad del vínculo originario; las cotizaciones se deben con limitaciones: sin multas ni intereses penales, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, y en el seguro de cesantía solo el porcentaje de cargo del empleador.
Cita literal de la sentencia
«se ha decidido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido y el pago íntegro de cotizaciones procedían tras declararse laboral un vínculo originado en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, por la presunción de legalidad del estatuto originario, no procede la nulidad del despido y las cotizaciones se deben con limitaciones en intereses, multas y seguro de cesantía.
¿Qué régimen jurídico rige la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano de la Administración del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia y no se cumplen los requisitos legales de esa modalidad?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con los términos que autoriza la normativa estatutaria y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y corresponde calificar la relación como laboral.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad en sucesivos programas, pidió declarar la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. El juzgado y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda y el recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, estimó errada la calificación jurídica de los hechos y declaró laboral el vínculo, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores ejecutadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad en programas comunitarios, pidió declarar la relación laboral, el despido injustificado y la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, concluyendo que las labores eran propias y permanentes del municipio y se prestaron bajo subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.
¿Procede condenar al empleador estatal al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por el período en que se declaró judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones, salvo que en el contrato a honorarios las partes hayan pactado que el prestador las pague o que este las haya enterado directamente; en tal caso solo procede el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral, existiendo cláusula que obligaba a la trabajadora a enterarlas y habiendo esta pagado su salud. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: reconoció valor a la cláusula y al pago directo, ordenando solo el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador.
¿Procede condenar al empleador estatal al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando el trabajador contratado a honorarios pagó directamente sus cotizaciones o asumió ese pago mediante cláusula contractual?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero si el trabajador las pagó directamente o asumió su pago por cláusula en el contrato a honorarios, no procede condenar a previsionales ni salud; solo procede el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»
Se discutía si el Fisco debía pagar la totalidad de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse laboral una relación originada en contratos a honorarios, cuando el actor pagó sus cotizaciones previsionales y asumió ese pago por cláusula desde 2015. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo y decidió que no procede condenar a previsionales ni salud, pero sí al seguro de cesantía, solo en la porción de cargo del empleador.
¿Procede el beneficio de semana corrida cuando el componente variable de la remuneración mixta no se devenga en forma diaria?
Qué fijó la Corte
El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo de los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas se devenguen diariamente, pues la Ley 20.281 extendió el beneficio a quienes perciben retribución mixta.
Cita literal de la sentencia
«es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, acogiendo el arbitrio impetrado por la parte demandante.»
Trabajadores remunerados con sueldo base más comisiones e incentivos variables demandaron el pago de semana corrida; la sentencia recurrida rechazó el beneficio por no devengarse la parte variable diariamente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la semana corrida procede aunque el componente variable no sea de devengo diario, ordenando dictar sentencia de reemplazo.
¿Procede el beneficio de semana corrida respecto de la parte variable de la remuneración mixta cuando dicho componente no se devenga en forma diaria?
Qué fijó la Corte
El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo de los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas se devenguen diariamente, por lo que procede el beneficio sobre la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, acogiendo el arbitrio impetrado por la parte demandante.»
Se discutía si la semana corrida procede sobre la parte variable de la remuneración mixta cuando las comisiones no se devengan día a día. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda exigiendo devengo diario, pero la Corte Suprema acogió la unificación y fijó que dicho requisito no se exige a los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, manteniendo la decisión de primera instancia.
¿La presentación extemporánea de una licencia médica extendida con efecto retroactivo impide que las ausencias al trabajo se consideren justificadas para efectos de la causal de despido por no concurrencia sin causa justificada?
Qué fijó la Corte
Las ausencias se justifican si existe una razón suficiente acreditada por cualquier medio de prueba, sin que la ley exija comunicar oportunamente al empleador el motivo de la inasistencia ni la presentación oportuna de la licencia médica.
Cita literal de la sentencia
«no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y, por tanto, improcedente.»
Se discutía si la licencia médica extendida retroactivamente y comunicada fuera de plazo justificaba las inasistencias que motivaron el despido por la causal del artículo 160 N°3. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que la excusa por enfermedad acreditada con licencia médica es suficiente, sin exigir aviso oportuno al empleador.
¿Tiene pleno efecto liberatorio un finiquito suscrito sin reserva de derechos cuando el trabajador continúa prestando servicios para el mismo empleador bajo sucesivos contratos?
Qué fijó la Corte
No procede reconocer efecto liberatorio a los finiquitos que, pese a cumplir las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, no se ajustaron al término efectivo de los servicios, los que siguieron prestándose en forma permanente e ininterrumpida para el mismo empleador.
Cita literal de la sentencia
«se sostuvo la tesis invocada por el recurrente, al declarar que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, ésta se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, debido a que bajo la forma del término del vínculo de trabajo seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua, de manera que el finiquito no es más que renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.»
Se discutía si los finiquitos suscritos sin reserva entre un trabajador y su empleador, en el contexto de sucesivos contratos, tenían efecto liberatorio y hacían improcedente la acción de despido injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia de mérito no era nula, al estimar que dichos finiquitos no liberan al empleador cuando los servicios continuaron prestándose de forma permanente e ininterrumpida.
¿Procede la indemnización por daño moral cuando se acoge una denuncia de tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, o el artículo 489 del Código del Trabajo lo impide?
Qué fijó la Corte
Verificada la vulneración de derechos fundamentales que produjo un daño moral o extrapatrimonial, este debe repararse mediante la correspondiente indemnización, con independencia de si la conculcación se produjo con ocasión del despido o en contexto de una relación laboral vigente.
Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que verificado por la judicatura del grado que la vulneración de derechos fundamentales produjo un daño moral o extrapatrimonial a su víctima, este debe ser reparado a través de la correspondiente indemnización, con independencia de si la conculcación de derechos, y la subsecuente afectación, se produjo con ocasión del despido o en contexto de una relación laboral vigente.»
La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la indemnización por daño moral, sosteniendo que el artículo 489 solo la contempla para vulneraciones ocurridas con ocasión del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que el daño moral debe repararse también cuando la vulneración ocurre durante la relación laboral vigente, dejando sin efecto la sentencia de alzada.
¿Procede condenar al órgano del Estado al entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por un vínculo a honorarios calificado como laboral solo por sentencia, cuando el trabajador pagó directamente sus cotizaciones o asumió ese pago por cláusula contractual?
Qué fijó la Corte
La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por presunción de legalidad, si el prestador asumió el pago mediante cláusula o enteró directamente las cotizaciones, no procede condenar al entero, salvo las del seguro de cesantía, que siempre debe pagar el empleador.
Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»
Se discutía si un Gobierno Regional debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral por sentencia. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que, existiendo cláusula que obligaba a la trabajadora a pagar sus cotizaciones, no procede condenar al entero de las previsionales y de salud, pero sí de las del seguro de cesantía, con reajustes e intereses, sin multas.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones de seguridad social, previsionales, de salud y del seguro de cesantía, cuando la relación laboral se declaró judicialmente y el trabajador pagó directamente parte de ellas o asumió ese pago por cláusula contractual?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, salvo que, tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado, el trabajador las haya pagado directamente o asumido su pago por cláusula; en tal caso solo procede el entero del seguro de cesantía, con reajustes e intereses, sin multas.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe»
Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral bajo contratos a honorarios, correspondía condenar a la Municipalidad al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. La Corte acogió el recurso y fijó que, si el trabajador pagó directamente sus cotizaciones o asumió ese pago por cláusula, no procede condenar a las previsionales y de salud, pero sí al entero de las del seguro de cesantía, con reajustes e intereses y sin multas.
¿Debe el empleador estatal pagar las cotizaciones previsionales y de salud de un trabajador a honorarios cuya relación fue declarada laboral, cuando el contrato contenía una cláusula que ponía esas cotizaciones de cargo del prestador?
Qué fijó la Corte
La cláusula del contrato a honorarios que pone de cargo del prestador el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud produce efectos y exime al empleador estatal de enterarlas, pero no comprende las cotizaciones del seguro de cesantía, que debe pagar íntegramente el empleador.
Cita literal de la sentencia
«En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero de tales montos mediante una estipulación incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, la conclusión es la misma, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la vinculación y la presunción de legalidad que la amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 del Código del ramo.»
Se discutía si la Delegación Presidencial debía pagar las cotizaciones previsionales y de salud de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral, existiendo cláusula que las ponía de cargo de ella. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio: dicha cláusula es válida y exime al empleador de esas cotizaciones, pero no del seguro de cesantía, que debe enterar íntegramente.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los requisitos de especificidad y temporalidad y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúne en los hechos los rasgos de prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos ¿ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad por más de siete años, alegó que sus funciones eran permanentes y se ejecutaron bajo subordinación y dependencia, por lo que solicitó declarar la relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazaba la demanda y fijó que, al excederse el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, rige el Código del Trabajo.
¿Está el empleador obligado a enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador cuya relación laboral fue declarada judicialmente, cuando el vínculo se originó en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones, salvo que en el contrato a honorarios las partes hayan puesto el pago a cargo del trabajador o que este las haya enterado directamente; en tal caso solo procede condenar por lo adeudado, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»
Se discutía si la Municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de una persona contratada a honorarios cuya relación fue declarada laboral por sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el empleador debe enterarlas, salvo pacto o pago directo del trabajador, y precisó que en estos casos solo proceden reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.
¿Los bonos y asignaciones establecidos en leyes especiales que constituyen remuneración se rigen por el plazo de prescripción de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Los bonos y asignaciones de origen legal que constituyen remuneración conforme al artículo 41 del Código del Trabajo están sujetos al plazo de prescripción de dos años del inciso primero del artículo 510, contado desde que se hicieron exigibles, y no al plazo de seis meses del inciso segundo.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte ha resuelto ¿como se estableció en la sentencia de contraste aparejada- que la prescripción contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo se aplica a las condiciones básicas que la legislación garantiza como derechos mínimos garantizados a favor del trabajador, incluyéndose, entre ellas, por cierto, a las remuneraciones, las que se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que aquellas se hacen exigibles.»
Trabajadores de la educación municipal demandaron el pago de bonos y asignaciones legales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que dichos conceptos son remuneración y prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles, por lo que la excepción de prescripción debía acogerse.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a contratos a honorarios, en la práctica concurren subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, cuando no son labores accidentales, específicas y no habituales, y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si el vínculo entre un ingeniero agrónomo contratado a honorarios por un órgano de la Administración del Estado constituía relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y declaró que, al haberse desempeñado el actor en labores permanentes bajo subordinación y dependencia, fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, la relación era laboral.
¿Es aplicable el Código del Trabajo a la relación entre una persona natural contratada a honorarios y una municipalidad cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan indicios de laboralidad?
Qué fijó la Corte
Cuando las funciones realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis estricta del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el estatuto municipal.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad debían regirse por el estatuto municipal o por el Código del Trabajo, y si procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales y aplicar la nulidad del despido. La Corte rechazó ambos recursos: confirmó que, acreditados los indicios de laboralidad, rige el Código del Trabajo, y desestimó la unificación sobre cotizaciones y nulidad del despido por falta de pronunciamiento y por existir doctrina ya uniformada.
¿El elemento locativo es esencial para configurar el régimen de subcontratación y la empresa principal responde solidariamente de la sanción de nulidad del despido?
Qué fijó la Corte
El lugar donde se prestan los servicios es irrelevante para configurar la subcontratación, y la empresa principal responde solidariamente de la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.»
Se discutía si existía subcontratación entre una empresa de servicios técnicos y una distribuidora de electrodomésticos, y si esta última respondía solidariamente por la nulidad del despido. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el elemento locativo no es esencial y que la empresa principal responde solidariamente por la sanción de nulidad del despido.
¿Procede la indemnización por daño moral cuando el empleador vulnera derechos fundamentales del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, sin que medie despido?
Qué fijó la Corte
Sí procede: el artículo 495 del Código del Trabajo consagra una tutela resarcitoria que comprende las indemnizaciones que procedan, incluido el daño moral, tanto si la vulneración ocurre durante la ejecución del contrato como con ocasión del despido.
Cita literal de la sentencia
«Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica ¿las indemnizaciones que procedan¿, sin distinguir. Por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla, considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente.»
Un funcionario municipal denunció tutela por publicaciones del municipio en redes sociales que lo identificaban como investigado por acoso, mientras seguía vigente su relación estatutaria. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y condenó al pago de daño moral; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que procede indemnizar el daño moral aunque no haya despido.