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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Julio de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Julio de 2024:20 acogidas2 rechazos que fijan criterio18 rechazos sin doctrina79 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80551-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Debe el empleador estatal enterar las cotizaciones previsionales y de salud de un trabajador cuya relación a honorarios fue declarada laboral, cuando este pagó dichas cotizaciones o asumió esa carga por cláusula contractual?

Qué fijó la Corte

La obligación de enterar cotizaciones es del empleador, pero si el trabajador las pagó directamente o asumió su pago mediante cláusula en el contrato a honorarios, el empleador queda eximido de las previsionales y de salud, subsistiendo solo las del seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por el dependiente o existencia de una cláusula en el contrato que así lo dispone, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 18 .»

Se discutía si el Fisco debía enterar cotizaciones previsionales y de salud de un trabajador a honorarios cuya relación fue declarada laboral, habiendo este pagado sus imposiciones y pactado asumirlas. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio: el empleador se exime de esas cotizaciones, pero debe pagar las del seguro de cesantía con reajustes e intereses, sin multas ni recargos penales.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 238101-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Qué régimen jurídico rige una contratación a honorarios con un órgano de la Administración del Estado cuando concurren indicios de subordinación y dependencia y las labores son propias y permanentes del servicio?

Qué fijó la Corte

Si las funciones exceden el marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»

Se discutía si el vínculo a honorarios de una persona natural con un órgano del Estado, con jornada, supervisión y labores propias y permanentes, era laboral. La Corte acogió la unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la demanda y ordenó dictar sentencia de reemplazo conforme al criterio de primacía de la realidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 186059-2023 · [nombre reservado] con SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A.

¿Para justificar las ausencias del trabajador y desvirtuar la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo basta una licencia médica extendida por profesional idóneo, aunque se comunique al empleador fuera de plazo o después del despido?

Qué fijó la Corte

La licencia médica extendida por profesional idóneo justifica la inasistencia por sí sola, sin que sea exigible comunicarla al empleador dentro de plazo ni antes del despido, pues la ley solo requiere que la ausencia tenga causa justificada.

Cita literal de la sentencia
«no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y, por tanto, improcedente.»

Se discutía si la licencia médica emitida con efecto retroactivo y comunicada después del despido justificaba las ausencias invocadas para despedir por la causal del artículo 160 N° 3. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que la licencia médica idónea justifica la inasistencia sin exigir comunicación oportuna al empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 230487-2023 · [nombre reservado] con MINERA FLORIDA LIMITADA

¿Desde qué fecha se cuenta el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional con discapacidad: desde el diagnóstico inicial o desde el diagnóstico que acredita la incapacidad que funda la demanda?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional con discapacidad se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento, esto es, aquel que determina el grado de incapacidad invocado.

Cita literal de la sentencia
«la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento»

Se discutía si la prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional se contaba desde el diagnóstico inicial o desde la resolución que fijó el grado de incapacidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que acogió la prescripción y declaró que el plazo corre desde el diagnóstico que funda la demanda, ordenando pronunciarse sobre las demás materias.

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Rol 119455-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

¿Qué estatuto rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando en la práctica sus funciones exceden el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si una persona contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado desarrolla en la práctica funciones que no son ocasionales, específicas, puntuales ni no habituales, y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un demandante con una municipalidad se regía por la Ley N° 18.883 o por el Código del Trabajo, habiendo rechazado las instancias inferiores la demanda laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al exceder las funciones el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia recurrida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 34787-2023 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA

¿Procede condenar al empleador municipal al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación laboral se originó en contratos a honorarios y el trabajador se obligó contractualmente a enterarlas?

Qué fijó la Corte

La obligación de cotizar es del empleador, pero si en contratos a honorarios con órganos del Estado el prestador asumió el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, no procede condenar a su entero; las de seguro de cesantía, en cambio, siempre debe pagarlas el empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la ley N° 20.255, puesto que cualquier “laguna” en su cuenta de capitalización individual sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.»

La Corte de Apelaciones declaró la existencia de relación laboral entre una persona contratada a honorarios y una municipalidad y condenó al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. La Corte Suprema acogió la unificación y decidió que, por haberse pactado que el trabajador enteraría sus cotizaciones previsionales y de salud, no procede condenar a la municipalidad por ellas, pero sí por las del seguro de cesantía.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 234310-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO IBAÑEZ

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a relaciones laborales originadas en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido a relaciones laborales nacidas de contratos a honorarios con órganos del Estado, por estar amparados en una presunción de legalidad que desnaturaliza la sanción; y las cotizaciones adeudadas deben pagarse con las limitaciones y precisiones que fija la Corte.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si la nulidad del despido y el pago íntegro de cotizaciones procedían respecto de una relación laboral surgida de contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente la sentencia que había condenado a la nulidad del despido y ordenó el pago de cotizaciones con las limitaciones derivadas de la cláusula de pago directo y de la naturaleza tripartita del seguro de cesantía.

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Rol 154442-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

¿Debe el empleador pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía devengadas durante una relación declarada laboral, cuando en los contratos a honorarios se pactó que el trabajador las enteraría conforme a la Ley N°20.255?

Qué fijó la Corte

La obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de salud es del empleador, salvo que en el contrato a honorarios se haya pactado que el trabajador las entera, lo que se reconoce solo respecto de las cotizaciones previsionales y de salud, pero no del seguro de cesantía, que siempre corresponde al empleador.

Cita literal de la sentencia
«En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero de tales montos mediante una estipulación incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, la conclusión es la misma, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la vinculación y la presunción de legalidad que la amparó, lo que permite dar valor a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 del Código del ramo.»

Se discutía si la Municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador contratado a honorarios, pese a que los contratos establecían que él las enteraría. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicha cláusula exime al empleador del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, pero no de las del seguro de cesantía, que debe pagar íntegramente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 204952-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

¿El no pago de cotizaciones de seguridad social, aunque comprenda solo algunos meses dentro de una relación laboral extensa, constituye un incumplimiento grave que habilita el despido indirecto del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El no pago de cotizaciones de seguridad social, aunque se trate solo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa y sin que se invoquen razones extraordinarias que lo justifiquen, constituye un incumplimiento grave que habilita el despido indirecto y el pago de las indemnizaciones y recargos legales.

Cita literal de la sentencia
«se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago por parte del empleador de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, más aún si no se dieron razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave»

La trabajadora se autodespidió invocando el no pago de cotizaciones del seguro de cesantía de cinco meses; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y desestimó la demanda por estimar que el incumplimiento no era grave. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo y restableció la sentencia de instancia que había acogido el despido indirecto y las prestaciones.

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Rol 161804-2023 · [nombre reservado] con DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

¿Debe el empleador público pagar las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante una relación declarada laboral, cuando el contrato a honorarios contenía una cláusula que ponía su entero a cargo del prestador de servicios?

Qué fijó la Corte

No procede condenar al empleador al pago de las cotizaciones previsionales y de salud cuando el trabajador asumió su entero mediante cláusula del contrato a honorarios o las pagó directamente, pues no existe daño previsional imputable; solo subsiste la obligación respecto de las cotizaciones del seguro de cesantía, y únicamente en el porcentaje de cargo del empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, puesto que cualquier ¿laguna¿ en la cuenta de capitalización individual del trabajador sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.»

Se discutía si el Fisco debía enterar las diferencias de cotizaciones previsionales y de salud de una relación declarada laboral, pese a que los contratos a honorarios obligaban a la trabajadora a pagarlas. La Corte acogió el recurso y fijó que, existiendo ese pacto o pago directo, no hay daño previsional que reparar, subsistiendo solo el deber del empleador de pagar su porcentaje del seguro de cesantía.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 149593-2023 · [nombre reservado] con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD ÑUBLE

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no pagó cotizaciones previsionales derivadas de horas extraordinarias adeudadas durante la relación laboral?

Qué fijó la Corte

Sí procede la nulidad del despido, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y es obligación inexcusable del empleador deducir y enterar íntegramente las cotizaciones, haya o no retenido, sin que el carácter declarativo de la sentencia lo impida.

Cita literal de la sentencia
«Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, haya efectuado o no la correlativa retención.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido cuando el empleador no pagó cotizaciones derivadas de horas extraordinarias adeudadas, negada por la Corte de Apelaciones invocando la calidad de órgano público del empleador. La Corte Suprema acogió el recurso, invalidó el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo, al no ser aplicables los razonamientos sobre contrataciones a honorarios cuando existían contratos regidos por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 188023-2023 · [nombre reservado] con ESTUDIO JURIDICO BELL Y COMPANIA LTDA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en juicio y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales, sin distinguir si retuvo o no dichas cotizaciones?

Qué fijó la Corte

Sí procede: la naturaleza imponible de las remuneraciones la determina la ley, por lo que el empleador debía deducir y enterar las cotizaciones desde que pagó las remuneraciones, y su incumplimiento lo hace acreedor de la sanción de nulidad del despido, sin que importe que la relación laboral se haya declarado judicialmente.

Cita literal de la sentencia
«Tales razonamientos han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral fue declarada en juicio y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad del demandante, pero la Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo, reafirmando que la sanción procede por el solo incumplimiento previsional.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 154545-2023 · [nombre reservado] con AGRICOLA Y GANADERA LOS CORRALES

¿Qué exige el artículo 184 del Código del Trabajo respecto de la forma de impartir e informar las prohibiciones o medidas de seguridad que el empleador dirige a los trabajadores para proteger eficazmente su vida y salud?

Qué fijó la Corte

El artículo 184 impone al empleador una obligación de seguridad de resultado: debe acreditar que impartió las medidas de protección de manera clara y suficiente, verificando que la trabajadora y sus superiores las conocieran e interiorizaran, pues si ocurre un accidente se presume que no adoptó todas las medidas necesarias o que fueron insuficientes.

Cita literal de la sentencia
«si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que debió ser la premisa del fallo impugnado.»

Se discutía si el empleador cumplió el deber de seguridad del artículo 184 al prohibir verbalmente a una trabajadora subir a la escalera durante la poda, accidentándose luego al caer desde ella. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y concluyó que la instrucción no fue informada de manera clara y eficaz ni verificada, presumiéndose la responsabilidad del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 199263-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

¿Es procedente el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva?

Qué fijó la Corte

Sí, el no pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral declarada judicialmente configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, pues la sentencia que reconoce el vínculo es declarativa y la obligación previsional regía desde su inicio.

Cita literal de la sentencia
«surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, por lo que el incumplimiento de este deber configura una infracción grave de sus obligaciones contractuales que justifica el auto despido, provocando la consecuente solución de las indemnizaciones legales correspondientes»

Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva. La Corte Suprema acogió la unificación y determinó que dicho incumplimiento es grave y justifica el auto despido, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la causal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 215328-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL Y OTRO

¿Procede indemnizar el lucro cesante por accidente del trabajo cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente que disminuye su capacidad de ganancia, aunque no exista certeza absoluta sobre sus ingresos futuros?

Qué fijó la Corte

El lucro cesante por accidente del trabajo procede cuando existen elementos objetivos que permitan proyectar razonablemente la pérdida de ingresos futuros, considerando la remuneración, la edad y el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia diagnosticado, sin exigir certeza absoluta.

Cita literal de la sentencia
«ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.»

El demandante sufrió un accidente laboral que le provocó una incapacidad permanente del 40%. La sentencia de instancia rechazó el lucro cesante por falta de certeza sobre los ingresos futuros, y la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, estableciendo que el lucro cesante procede si existen elementos objetivos para proyectar la pérdida de ingresos, y anuló el fallo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 210278-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, originada en contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y la sanción se desnaturaliza al no poder el ente público convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de invalidación del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral entre una persona y una municipalidad, originada en contratos a honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó el rechazo de la nulidad del despido, al estimar que la sanción no es aplicable a órganos de la Administración del Estado.

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Rol 62210-2023 · [nombre reservado] con UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

¿Qué eficacia liberatoria tienen los finiquitos suscritos sin reserva en un contexto de diversos y sucesivos contratos a plazo fijo celebrados entre el mismo trabajador y empleador?

Qué fijó la Corte

Los finiquitos suscritos al término de cada contrato a plazo fijo no alteran la naturaleza indefinida de una relación laboral continua, pues su valor probatorio se debilita cuando son contemporáneos a una nueva contratación por el mismo empleador para desempeñar el mismo trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por idéntico empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que, bajo la forma de un contrato de igual índole entre las mismas partes, se encubre una vinculación continua; aquí, el finiquito es sólo una renuncia de derechos durante su efectiva vigencia.»

Se discutía si los finiquitos suscritos al término de sucesivos contratos a plazo fijo de un docente impedían reconocer una relación laboral indefinida y continua. La Corte acogió el recurso de unificación, estimando que la Corte de Apelaciones erró al validar la excepción de finiquito, pues tales instrumentos no pueden alterar la real naturaleza jurídica del vínculo, que se extendió sin solución de continuidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 175459-2023 · [nombre reservado] con [nombre reservado] TRANSPORTES EIRL

¿Puede considerarse como remuneración principal, para efectos del derecho a la semana corrida, una remuneración variable cuyo monto se calcula como un porcentaje de otra remuneración?

Qué fijó la Corte

Una remuneración variable que retribuye el rendimiento o productividad del trabajador es principal y da derecho a semana corrida, aunque su monto se calcule como porcentaje de otra remuneración, pues ello no le quita su carácter troncal e independiente.

Cita literal de la sentencia
«la circunstancia que se solucionara de acuerdo a un porcentaje del sueldo base que iba de un mínimo de un 5,9% a un máximo de 40,70% de aquel, por cada vuelta y según destino, no desvirtúa el hecho que se trate de un estipendio de naturaleza principal, toda vez que su forma de cálculo estaba asociada a un porcentaje de aquella otra remuneración, como también pudiera serlo en otro caso a una unidad de cuenta como la UF o UTM, pero aquello no implica que se encuentre ligada o dependa para su existencia de la otra asignación»

Se discutía si el bono por vueltas pagado a un chofer de camión, calculado como porcentaje del sueldo base, era remuneración principal y daba derecho a semana corrida. La Corte acogió la unificación y declaró que dicho bono retribuye el rendimiento y es principal, por lo que anuló la sentencia de la instancia en lo pertinente.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 134788-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

¿Procede la indemnización por lucro cesante en materia laboral respecto de un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo, cuyo vínculo cesa por no renovación, y qué grado de certeza exige el artículo 1556 del Código Civil para regular ese daño?

Qué fijó la Corte

El lucro cesante es aplicable en la especialidad laboral cuando el empleador incumple el plazo convenido, pero no procede respecto de funcionarios a contrata regidos por el Estatuto Administrativo, cuyo cese solo admite la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Así, la regla es que tratándose de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo no existan más reparaciones o compensaciones originadas en el cese de sus servicios, que aquella indemnización especial por tutela laboral prevista en el artículo 489 del referido código, que, en el caso, fue concedida a la actora; sin perjuicio, además, de la posibilidad de solicitar la reincorporación al cargo, con el consecuente pago de remuneraciones del período de separación, que consagra la misma norma frente a la hipótesis de despido o separación discriminatoria, que no fue ejercida en los autos.»

Se discutía si procedía otorgar lucro cesante a una funcionaria a contrata del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, tras acogerse una tutela laboral por no renovación de su contrata. La Corte Suprema acogió la unificación y invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones, concluyendo que a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo solo les corresponde la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, sin lucro cesante.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 104852-2023 · [nombre reservado] con COMERCIAL CINTEC LIMITADA

¿El derecho a la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo, respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, exige que el componente variable se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo, en beneficio de los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria.

Cita literal de la sentencia
«se reitera el criterio previo en orden a que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, en beneficio de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria.»

Se discutía si la semana corrida procede cuando el componente variable de la remuneración mixta no se devenga diariamente, y si ello afectaba la sanción de nulidad del despido por cotizaciones. La Corte acogió la unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó que el beneficio no exige devengo diario de la parte variable.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 213297-2023 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A *

¿Es procedente el pago de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta cuando el componente variable no se devenga en forma diaria, conforme al artículo 45 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo de los trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas se devenguen en forma diaria, pues la Ley N°20.281 amplió el beneficio sin exigir ese requisito.

Cita literal de la sentencia
«es correcta la decisión contenida en el fallo impugnado al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días»

Se discutía si procedía la semana corrida para una trabajadora con remuneración mixta cuyo componente variable no se devengaba diariamente. La Corte Suprema, constatando la divergencia jurisprudencial, rechazó el recurso de unificación al estimar correcta la interpretación del fallo recurrido: la Ley N°20.281 extendió el beneficio sin exigir devengo diario de la parte variable.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 182643-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

¿Los dictámenes de la Contraloría General de la República que niegan carácter remuneratorio a una asignación de experiencia pactada en un reglamento municipal vigente pueden privar a los trabajadores del derecho a percibirla?

Qué fijó la Corte

No, pues la asignación de experiencia o bienio es una remuneración y un derecho irrenunciable protegido por el Código del Trabajo, y los dictámenes de la Contraloría no pueden privar de ella mientras el reglamento municipal que la establece se encuentre vigente.

Cita literal de la sentencia
«Sexto: Que, este tipo de asignaciones constituyen una herramienta de mejora salarial, formando parte de la remuneración mensual de los demandantes, que cumplen las condiciones para su otorgamiento, tienen un carácter netamente remuneracional y periódico, por lo que constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1 ° del artículo 41 de dicho cuerpo legal»

Se discutía si la asignación de experiencia o bienio prevista en reglamentos municipales vigentes integraba la remuneración de los demandantes, pese a dictámenes de Contraloría que la excluían. La Corte de Apelaciones acogió la demanda y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que se trata de una remuneración irrenunciable que los dictámenes no pueden desconocer mientras el reglamento siga vigente.

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