Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2024:14 acogidas2 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina110 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Tiene legitimación pasiva el Servicio de Salud para ser demandado en tutela laboral cuando el trabajador se desempeñaba en un hospital autogestionado en red dependiente de dicho servicio?
Qué fijó la Corte
El Servicio de Salud tiene legitimación pasiva, pues el hospital autogestionado en red forma parte de la misma persona jurídica y su director ejerce la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimientos de la red, sin que la delegación de funciones altere la imputación de los actos al servicio.
Cita literal de la sentencia
«las atribuciones que la ley asigna al establecimiento auto gestionado respectivo no lo desvinculan por completo del ente superior del servicio, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada, como en las consecuencias de su quehacer, pues, en el caso de los hospitales de que se trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones, en órganos específicos que forman parte del respectivo servicio público y formando parte de la misma persona jurídica»
La demandante, funcionaria de un hospital autogestionado en red, dedujo tutela laboral contra el Servicio de Salud, cuya excepción de falta de legitimación pasiva fue acogida en la instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró que el Servicio de Salud sí tiene legitimación pasiva y anuló la sentencia, retrotrayendo la causa para que se dicte fallo de fondo.
¿Es procedente tener por desistido el recurso de unificación de jurisprudencia laboral cuando la parte recurrente y demandada lo solicita expresamente, dejando sin efecto la resolución que lo había concedido?
Qué fijó la Corte
La Corte acoge la reposición y tiene por desistido el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y concedido, dejando parcialmente sin efecto la resolución que lo concedió solo respecto de la parte demandada.
Cita literal de la sentencia
«Atendido el mérito de los antecedentes, se acoge la reposición deducida en el escrito folio N°22 y, en consecuencia, se deja parcialmente sin efecto la resolución de siete de febrero del año en curso, solo respecto de la parte demandada y, en su lugar, se decreta: Al escrito folio 19: téngase a la parte recurrente y demandada, representada por su abogado don Felipe Correa Bravo, por desistida del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y concedido contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.»
La parte demandada y recurrente solicitó tener por desistido el recurso de unificación de jurisprudencia que había sido concedido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Corte acogió la reposición, dejó parcialmente sin efecto la resolución que concedió el recurso solo respecto de la demandada y tuvo por desistido el recurso, con voto en contra de dos ministras.
¿Puede considerarse principal, para efectos de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo, una remuneración variable cuyo monto se calcula como porcentaje del sueldo base?
Qué fijó la Corte
Sí; una remuneración variable asociada al rendimiento o productividad del trabajador es principal y da derecho a semana corrida, aunque su cálculo se exprese como porcentaje del sueldo base, pues ello no la subordina a otra retribución.
Cita literal de la sentencia
«la circunstancia que se solucionara de acuerdo a un porcentaje del sueldo base que iba de un mínimo de 5,9% a un máximo de 40,70% de aquel, por cada vuelta y según destino, no desvirtúa el hecho que se trate de un estipendio de naturaleza principal, toda vez que su forma de cálculo estaba asociada a un porcentaje de aquella otra remuneración»
Se discutía si el bono por vueltas de un chofer de carga, calculado como porcentaje del sueldo base, era remuneración principal y daba derecho a semana corrida. La Corte acogió la unificación y fijó que, por asociarse al rendimiento, es principal, invalidando el fallo que lo estimó accesorio y omitió pronunciarse sobre el cobro.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando la vinculación se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, esto es, cuando concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»
Se discutía si la vinculación a honorarios de un auxiliar municipal constituía relación laboral regida por el Código del Trabajo o contratación a honorarios del artículo 4 de la Ley N°18.883. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que, al no cumplirse los requisitos de especificidad y temporalidad y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando las funciones desempeñadas no se ajustan al marco del artículo 4 de la Ley N°18.883?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas contratadas a honorarios por órganos del Estado cuando, en la práctica, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia y sus labores son propias, habituales y permanentes del ente, excediendo el marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 ° de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»
Una persona contratada a honorarios por una municipalidad demandó la declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido, sosteniendo que sus funciones eran permanentes y bajo subordinación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al exceder el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo, anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones de seguridad social, previsionales y del seguro de cesantía, cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva?
Qué fijó la Corte
La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales y de cesantía, salvo que en contratos a honorarios con órganos del Estado el trabajador haya asumido su pago, caso en que solo subsiste el deber sobre el seguro de cesantía, incluida la fracción descontable al trabajador.
Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»
Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral de una prestadora de servicios a honorarios de una municipalidad, procedía condenar al entero de las cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía. La Corte acogió parcialmente el recurso y fijó que, existiendo cláusula que obligó a la trabajadora a pagar las cotizaciones, solo procede el entero del seguro de cesantía, incluida la fracción de cargo del trabajador.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando las funciones ejercidas no se ajustan a los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.883?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a suscribirse contratos a honorarios, los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no constituyen labores accidentales, específicas ni acotadas en el tiempo conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para programas sociales, pidió declarar la existencia de relación laboral y el despido indebido. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que las labores, extendidas por más de cuatro años, habituales y bajo jornada y supervisión, no se ajustaban al artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se regían por el Código del Trabajo.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues dicha imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que enteró en la cuenta individual de cesantía del trabajador, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia de mérito no es nula, ordenando restituir el monto descontado.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
La demandante pidió la restitución del monto que el empleador descontó de su indemnización por años de servicio, imputando su aporte al seguro de cesantía, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y estableció que dicha imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que ordenó dictar sentencia de reemplazo restituyendo los fondos.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
La demandante pidió la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de su aporte al seguro de cesantía, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró nula la sentencia que rechazó esa restitución, fijando que la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728 solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues dicha imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que declarado injustificado el despido no procede el descuento.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte realizado a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues dicha imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que tal imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que anuló la sentencia que rechazó la restitución.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó a la cuenta individual de cesantía del trabajador cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la sentencia de mérito que ordenaba restituir el monto descontado.
¿Es procedente el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato cuando el empleador no pagó las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral declarada judicialmente?
Qué fijó la Corte
Sí, el no pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social, incluidas las del seguro de cesantía, durante la relación laboral declarada en sentencia constituye un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto y las indemnizaciones legales.
Cita literal de la sentencia
«surge como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, incluyendo las correspondientes al seguro de cesantía que participa de sus características y efectos, por lo que el incumplimiento de este deber configura una infracción grave de sus obligaciones contractuales que justifica el auto despido»
Se discutía si procedía el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales cuando la relación laboral se declara en la sentencia, habiendo rechazado la Corte de Apelaciones esa causal por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios municipales. La Corte Suprema acogió la unificación y fijó que el no pago de cotizaciones, incluidas las de cesantía, configura incumplimiento grave que justifica el despido indirecto.
¿La interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales opera con la sola presentación de la demanda o requiere su notificación legal al demandado?
Qué fijó la Corte
La interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal, y no con su sola presentación, pues esta última deja al arbitrio del demandante la época en que se consolida la interrupción.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo expuesto y de la correcta interpretación de tales normas, se colige que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, deja al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría»
Se discutía si la prescripción de las acciones por despido injustificado y cobro de feriado se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la interrupción requiere notificación legal de la demanda, por lo que la sentencia recurrida hizo correcto uso de la normativa aplicable.
¿Puede un instrumento colectivo reemplazar estipulaciones de un contrato individual de trabajo cuando ello implica una disminución de derechos, beneficios o remuneraciones previamente pactados individualmente?
Qué fijó la Corte
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazan a las de los contratos individuales solo en la parte que suponga una mejora o aumento de los derechos, beneficios y prestaciones previamente alcanzados, sin que puedan implicar una regresión de las condiciones individuales.
Cita literal de la sentencia
«En dicho escenario no queda sino concordar con la judicatura del grado y concluir que la correcta interpretación del artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo, es la que determina que las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales sólo en la parte que suponga una mejora o un aumento en los derechos, beneficios y prestaciones previamente alcanzados.»
Se discutía si un contrato colectivo podía eliminar la cláusula de reajustabilidad pactada en los contratos individuales de los trabajadores, sosteniendo la demandada que el instrumento colectivo prevalece sobre el individual. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que el artículo 311 inciso segundo solo permite el reemplazo en cuanto implique mejora, no disminución de derechos, por lo que la cláusula de reajustabilidad mantiene su vigencia.