Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2026. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2026:8 acogidas9 rechazos sin doctrina100 inadmisibles8 con materia ya unificada
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué plazo de prescripción rige la acción de cobro de un bono convenido por las partes y desde cuándo se computa, conforme a los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Las acciones para cobrar prestaciones convenidas por las partes, que exceden los mínimos legales, prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, mientras que las provenientes de derechos mínimos prescriben en dos años desde que se hicieron exigibles.
Cita literal de la sentencia
«las acciones provenientes de las cláusulas acordadas contractualmente que sobrepasan aquel umbral indisponible, quedan sujetas a un término de seis meses, que se contabiliza a partir de la terminación de los respectivos servicios.»
Se discutía si el cobro de un bono anual convenido por las partes prescribía en dos años desde su exigibilidad o en seis meses desde el término del vínculo laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido la prescripción y rechazó la nulidad, al concluir que rige el plazo de seis meses del inciso segundo del artículo 510, que no había transcurrido.
¿Es admisible un recurso de unificación de jurisprudencia laboral cuando la sentencia recurrida es de un tribunal de igual jerarquía que aquel que debe resolverlo?
Qué fijó la Corte
El recurso de unificación de jurisprudencia es inadmisible cuando la sentencia recurrida emana de un tribunal de la misma jerarquía que el llamado a revisarla, pues una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones de un tribunal de igual rango.
Cita literal de la sentencia
«Teniendo únicamente presente, que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones de un tribunal de la misma jerarquía, se declara derechamente inadmisible el recurso deducido en estos autos, en consecuencia, queda rechazado el mismo.»
Se discutía la procedencia de un recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido contra una sentencia dictada por un tribunal de igual jerarquía al que debía conocerlo. La Corte Suprema declaró inadmisible y rechazó el recurso, por cuanto una Corte de Apelaciones no puede revisar decisiones de un tribunal de su misma jerarquía, decisión adoptada con el voto en contra de dos integrantes que estuvieron por entrar al fondo.
¿La causal de necesidades de la empresa puede invocarse a partir de una reestructuración decidida libremente por el empleador, o exige factores objetivos, técnicos o económicos ajenos a su mera voluntad?
Qué fijó la Corte
La causal de necesidades de la empresa es objetiva y solo puede invocarse por aspectos técnicos o económicos que excedan la mera voluntad del empleador, quien debe probar los hechos que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización.
Cita literal de la sentencia
«el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquél; quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa»
Se discutía si el despido por necesidades de la empresa podía fundarse en la eliminación de un cargo acordada por el directorio para optimizar recursos. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que la causal es objetiva y no puede sustentarse en la mera voluntad del empleador, por lo que anuló la sentencia que había validado el despido.
¿Qué normativa rige la relación entre un municipio y una persona natural contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas no constituyen cometidos específicos ni transitorios y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las labores encomendadas a honorarios exceden los cometidos específicos, ocasionales y no habituales del artículo 4° de la Ley N°18.883 y se ejecutan con jornada, control de asistencia y subordinación, la relación se rige por el Código del Trabajo y constituye vínculo laboral.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Una asistente social contratada a honorarios por un municipio durante años demandó el reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y prestaciones. La sentencia de base rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones desestimó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó el fallo y concluyó que las funciones, por su permanencia y sujeción a jornada y subordinación, excedían los cometidos específicos, rigiéndose por el Código del Trabajo.
¿La contratación a honorarios bajo la calidad de agente público constituye un régimen jurídico especial distinto del contrato a honorarios del artículo 11 del Estatuto Administrativo y del vínculo laboral regido por el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La calidad de agente público configura un régimen jurídico especial, con fuente legal propia y un régimen de responsabilidad administrativa y civil, que lo aleja tanto del simple contrato a honorarios del artículo 11 de la Ley N°18.834 como del vínculo laboral sometido al Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte ha venido sosteniendo, al menos desde el año 2018, que las personas contratadas a honorarios bajo la figura de ¿agente público¿ configura un régimen jurídico especial, distinto del personal a honorario común, en la medida que proviene de una fuente legal específica, tiene aparejado una función especial y un régimen de responsabilidad administrativa y civil determinado.»
Se discutía si la vinculación a honorarios de un inspector fiscal contratado como agente público era de naturaleza laboral, y si procedían el despido indirecto y el pago de cotizaciones. La Corte acogió el recurso de la demandada y rechazó el del actor, declarando que el agente público se rige por un régimen jurídico especial y no por el Código del Trabajo, por lo que desestimó la relación laboral.
¿Para configurar la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero basta constatar reestructuraciones que supriman el cargo, o se requiere acreditar circunstancias externas que obliguen al empleador a adoptarlas?
Qué fijó la Corte
La causal de necesidades de la empresa es objetiva y excede la mera voluntad del empleador, por lo que este debe probar los supuestos de hecho que configuren situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización, o eventos económicos como bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado.
Cita literal de la sentencia
«el empleador sólo puede invocar la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sobre la base de aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, pues se trata de una de tipo objetiva, que no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, a título ejemplar.»
Se discutía si la causal de necesidades de la empresa se configuraba con la sola reestructuración que eliminó el cargo del demandante, en un despido masivo de alrededor de doscientos noventa trabajadores. La Corte acogió el recurso de unificación y concluyó que no se acreditaron las circunstancias económicas o de mercado que hicieran necesaria la desvinculación, por lo que el despido fue injustificado y el empleador debe asumir las indemnizaciones con sus incrementos.
¿Exige el artículo 53 de la Ley N°19.880 que la Administración conceda audiencia previa al interesado antes de invalidar de oficio un acto administrativo favorable, aun cuando existan actuaciones previas en un procedimiento de invalidación iniciado a petición de parte?
Qué fijó la Corte
La audiencia previa del artículo 53 de la Ley N°19.880 es un requisito esencial para el ejercicio de la potestad invalidatoria, y no puede entenderse cumplida por traslados conferidos en un procedimiento de invalidación iniciado a petición de parte cuando los vicios que fundan la invalidación oficiosa difieren de las materias allí alegadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, como ha resuelto esta Corte Suprema con anterioridad (V.g. SCS roles N°12.479-2014 y 97.683-2016, entre otras), si la Administración pretende ejercer la potestad de invalidación de sus propios actos debe necesariamente oír al interesado, al constituir dicha audiencia un requisito para su ejercicio, de manera que, si no lo hace, el acto se torna ilegal.»
Se discutía si el SEA podía invalidar de oficio la RCA favorable a un proyecto sin conferir audiencia previa al titular, cuando los vicios invocados no coincidían con los alegados en las solicitudes de invalidación. La Corte rechazó los recursos del SEA y de un coadyuvante, confirmando que la omisión de la audiencia previa del artículo 53 de la Ley N°19.880 es un vicio esencial que afecta la validez del acto, y acogió parcialmente el recurso de otro coadyuvante solo para limitar los efectos anulatorios a lo necesario.
¿Qué exige el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador en cuanto a las medidas de prevención de accidentes y a quién corresponde acreditar que fueron necesarias, eficaces y suficientes cuando ocurre un accidente laboral?
Qué fijó la Corte
El artículo 184 impone al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, y verificado un accidente dentro del ámbito de actividades bajo su control, se presume su culpa, debiendo él acreditar la diligencia y la eficacia de las medidas adoptadas.
Cita literal de la sentencia
«Así, si bien no cabe duda que pesa sobre la parte empleadora la carga de “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, parece igualmente claro que la legislación no podría precisar en forma exhaustiva el contenido de tales medidas, el que deberá ser definido en cada faena, de acuerdo a sus características y a los riesgos que involucre, por lo que independiente de la manera en que se concreten en cada caso, lo importante es que sean útiles en la reducción de accidentes.»
Se discutía si el empleador cumplió el deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo en un accidente sufrido por un soldador al destrabar una pieza caliente con herramientas inadecuadas. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y reiteró que, producido el accidente, se presume la culpa del empleador y recae en él acreditar medidas necesarias, eficaces y suficientes, lo que en el caso no ocurrió.