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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Junio de 2026

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en junio de 2026. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Junio de 2026:8 acogidas2 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina100 inadmisibles9 con materia ya unificada

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 59340-2024 · [nombre reservado] con CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

¿Procede que el empleador descuente de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues es condición necesaria que el contrato termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no se satisface si la causal invocada es declarada injustificada por la judicatura.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si la causal es declarada indebida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 58268-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

¿Qué normativa rige la relación entre un órgano de la administración del Estado y una persona natural contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas no constituyen un cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones desempeñadas bajo contrato a honorarios exceden el marco del artículo 4° de la Ley N°18.883 y revelan los elementos propios de una relación laboral, el vínculo se rige por el Código del Trabajo y no por las estipulaciones del contrato.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de diez años en labores administrativas de un centro de salud, con jornada, control de asistencia y subordinación, vio desestimada su demanda por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió la unificación, invalidó ese fallo y restableció la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de relación laboral regida por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 21830-2025 · [nombre reservado] con BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

¿El recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe aplicarse sobre la indemnización legal por años de servicio o sobre la indemnización convencional pactada en un convenio colectivo?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% debe aplicarse sobre el monto legal de la indemnización por años de servicio y no sobre el convencional, cuando así lo establece el propio convenio colectivo, pues dicho acuerdo no renuncia a derechos laborales y resulta más beneficioso para el trabajador.

Cita literal de la sentencia
«recargo que debe aplicarse al monto legal de la indemnización por años de servicio y no al establecido convencionalmente, debido a que en el mismo convenio colectivo celebrado por las partes así lo establece, acuerdo que debe ser respetado por ser manifestación de la voluntad de las partes y porque no infringe las normas citadas como tampoco el artículo 5 del Código del Trabajo, al no constituir una renuncia a derechos establecidos por leyes laborales, desde que el resultado de lo pactado colectivamente resulta más beneficioso para el trabajador al establecer una indemnización por año de servicio de monto mayor a la determinada por la legislación.»

Se discutía si el recargo del 30% por despido injustificado debía calcularse sobre la indemnización legal o sobre la convencional pactada en el convenio colectivo, que excluía el recargo sobre esta última. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que el recargo se aplica sobre la indemnización legal, respetando lo acordado colectivamente por ser más beneficioso para el trabajador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 49743-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL

¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo a una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Cuando las labores realizadas bajo contrato a honorarios municipal exceden o no coinciden con los cometidos específicos, ocasionales y no habituales del artículo 4 de la Ley N°18.883, y revelan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, rige este último cuerpo legal.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los servicios prestados a honorarios a una municipalidad constituían vínculo laboral y si era válida una renuncia sin las solemnidades del artículo 177 del Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso, invalidó la sentencia y concluyó que las labores excedían el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, configurando relación laboral, y que la renuncia sin formalidades carece de eficacia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 55273-2024 · [nombre reservado] con MASISA S.A

¿Sobre qué base debe calcularse el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando existe una indemnización por años de servicio convencional superior a la legal?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio convencional pactada por las partes, y no sobre la indemnización legal del inciso segundo del artículo 163.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 168 del citado código dispone que deberá calcularse sobre la indemnización ¿de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere¿; expresión, esta última, que importa que el referido recargo se aplicará a la indemnización acordada por las partes o a la establecida legalmente, por lo que existiendo una convenida es sobre ella que debe aplicarse el incremento del 30%, siendo esa la regla general en la materia.»

Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente debía calcularse sobre la indemnización legal con tope de 90 UF y 11 meses o sobre la indemnización convencional pactada, superior a la legal. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que el recargo se aplica sobre la indemnización convencional, invalidando parcialmente el fallo de la Corte de Apelaciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 55578-2024 · [nombre reservado] con EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.

¿Procede el beneficio de semana corrida respecto del componente variable de la remuneración mixta cuando dicho componente no se devenga en forma diaria?

Qué fijó la Corte

El derecho al descanso remunerado del artículo 45 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que la parte variable se devengue en forma diaria, pues la diferencia con el sueldo diario radica solo en la forma de cálculo.

Cita literal de la sentencia
«Para arribar a dicha interpretación se ha considerado tanto el tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.281, como la historia de la norma, a fin de indagar en la intención del legislador, concluyendo que el beneficio favorece tanto al trabajador remunerado en forma diaria como en forma mixta, y que la diferencia entre uno y otro radica sólo en la forma de cálculo, pues en un caso se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente y en el otro el promedio será en relación a la parte variable de la remuneración»

Se discutía si correspondía pagar semana corrida a un trabajador con remuneración mixta cuyo componente variable (incentivo por ventas) se liquidaba y pagaba mensualmente, sin devengo diario. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó como doctrina que el beneficio procede aunque la parte variable no se devengue día a día.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 58132-2024 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

¿Procede la sanción de nulidad del despido cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

La nulidad del despido no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado mediante contratos a honorarios, pues estos gozan de una presunción de legalidad que desnaturaliza la aplicación de dicha sanción.

Cita literal de la sentencia
«la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador»

Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió parcialmente el recurso de unificación y determinó que, tratándose de órganos de la Administración del Estado, la sanción de nulidad del despido no procede por desnaturalizarse, invalidando el fallo que la había impuesto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 58415-2024 · [nombre reservado] con COMANDO INSTITUTO Y DOCTRINAS

¿Procede aplicar supletoriamente el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo para compensar en dinero el feriado legal pendiente al término de la relación de un funcionario público regido por el Estatuto Administrativo?

Qué fijó la Corte

No procede, pues el Estatuto Administrativo regula la institución del feriado y no contempla su resarcimiento en dinero, sin que la sola ausencia de una norma expresa habilite la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«al contener el Estatuto Administrativo una regulación relativa a los feriados con las condiciones para su ejercicio por los funcionarios públicos, no es posible considerar que se trata de un asunto no previsto en la legislación atinente al régimen estatutario que conlleve la procedencia de acudir supletoriamente al Código del Trabajo propio de los dependientes del sector privado.»

Se discutía si un funcionario a contrata del Ejército, cuyo vínculo era estatutario, tenía derecho a la compensación en dinero del feriado legal y proporcional pendiente al término de sus servicios, materia en que la Corte de Apelaciones confirmó el pago ordenado en la instancia. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que el Estatuto Administrativo regula la materia y no permite dicho resarcimiento, invalidando el fallo en lo pertinente.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 59037-2024 · [nombre reservado] con WELLFIELD SERVICES LTDA.

¿La interposición de una medida prejudicial probatoria dentro del plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo suspende o extingue dicho plazo para presentar la demanda por despido injustificado?

Qué fijó la Corte

La interposición de una medida prejudicial probatoria dentro del plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo evita la sanción de caducidad, quedando la presentación de la demanda sujeta al plazo de prescripción del artículo 510 del mismo código.

Cita literal de la sentencia
«al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio debe entenderse que recurrió ante el juzgado respectivo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que la caducidad constituye una sanción de carácter procesal que aplicable al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal»

Se discutía si la medida prejudicial probatoria suspende indefinidamente el plazo de caducidad de 60 días hábiles para demandar por despido injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que dicha medida, presentada dentro del plazo, evita la caducidad, quedando la demanda sujeta al plazo de prescripción del artículo 510.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 51431-2024 · [nombre reservado] con CODELCO CHILE Y OTROS

¿La responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido?

Qué fijó la Corte

Sí, la obligación de indemnizar perjuicios por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido es una obligación de dar, por lo que la empresa principal responde subsidiariamente de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que la obligación de indemnizar perjuicios que tiene la empleadora y contratista de indemnizar a los demandantes al haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de sus despidos, es claramente una obligación de dar, como lo es, por lo demás, toda obligación de indemnizar perjuicios, que es una obligación dineraria, donde se transfiere, en este caso, una cantidad de dinero que compensa el daño causado, por lo que la empresa principal Codelco se encuentra en la obligación de pagar la misma indemnización, en este caso en forma subsidiaria como se ha establecido en la sentencia del grado»

Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación debe responder subsidiariamente de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo por despido vulneratorio de derechos fundamentales. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha indemnización es una obligación de dar cubierta por la responsabilidad legal de la empresa principal.

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