Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2688/151 de 2002
16 ago 2002
Contrato Individual. Relación Laboral Unica.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
La fecha de ingreso de los profesionales de la educacìón que se desempeñan en labores de carácter permanente para el Centro Educacional Principado de Asturias, establecimiento particular subvencionado en conformidad al DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, es, en el caso de suscribirse contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondiente finiquito, la fecha de celebración del primer contrato, razón por la cual su antigüedad para efectos de la indemnización por años de servicio que eventualmente les corresponda, debe contarse a partir de la misma data.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2688/151
MATE.: Contrato Individual. Relación Laboral Unica.
RDIC. : La fecha de ingreso de los profesionales de la educacìón que se desempeñan en labores de carácter permanente para el Centro Educacional Principado de Asturias, establecimiento particular subvencionado en conformidad al DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, es, en el caso de suscribirse contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondiente finiquito, la fecha de celebración del primer contrato, razón por la cual su antigüedad para efectos de la indemnización por años de servicio que eventualmente les corresponda, debe contarse a partir de la misma data.
ANT. : Consulta de 26.06.2002, de doña [nombre reservado], en representación de Centro Educacional Principado de Asturias.
FUENTES: Código del Trabajo,artículos 5 º , inciso 2 º y 159 N º 4.
CONCORDANCIAS: Dictamen N º 2197, de 23.04.1985.
SANTIAGO, 19.08.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORITA [nombre reservado]
[domicilio reservado], PUENTE ALTO.
Mediante la presentación del antecedente Usted solicita que esta Dirección determine cuál sería la fecha de ingreso de los profesionales de la educación que se desempeñan en labores de carácter permanente para el Centro Educacional Principado de Asturias, establecimiento particular subvencionado en conformidad al DFL N º 2, de 1998, del Ministerio de Educación y cuál sería su antigüedad para efectos de la indemnización por años de servicios que eventualmente les corresponda, en el caso de suscribir contratos sucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondiente finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:
Esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse al respecto el dictamen citado en la concordancia, que de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del DL 2200, actualmente parte final del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, se colige que la segunda renovación de un contrato a plazo fijo no operaría cuando entre un contrato y otro se finiquite al trabajador para volver a contratarlo posteriormente, como sucede en la situación por la que se consulta.
En efecto, en el evento propuesto, en opinión de este Servicio, por el hecho de mediar finiquito, al contratarse de nuevo al mismo trabajador se estará en presencia de relaciones laborales absolutamente independientes y no será por tanto aplicable la regla contenida en la parte final del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.
Cabe señalar, por otra parte, que la jurisprudencia aludida ha manifestado que la contratación sucesiva sólo resultaría jurídicamente viable concurriendo, indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos : a ) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.
Sostener lo contrario, implicaría vulnerar los derechos laborales de los dependientes contratados en tales circunstancias y respecto de los cuales no se da alguna de las exigencias señaladas precedentemente, pudiendo citarse a modo de ejemplo, entre otros, el derecho a indemnización por años de servicios, por el que se consulta, el cual, conforme lo dispone el artículo 5 º del Código del Trabajo, reviste el carácter de irrenunciable.
En efecto, el citado artículo 5 º, modificado por la ley n º 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, en su inciso 2 º , dispone:
" Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo ".
En estas circunstancias, sólo en el evento que concurra al menos uno de los requisitos señalados en los párrafos que anteceden, las partes contratantes se encontrarían, a juicio de la suscrita,legalmente facultadas para suscribir o celebrar contratos a plazo fijo y en forma sucesiva.
Por lo tanto, si en la situación en consulta no se diere alguna de dichas exigencias, no obstante mediar finiquito entre las distintas contrataciones, resulta posible concluir que estaríamos en presencia de una relación laboral única, cuya fecha de inicio sería, precisamente, la de la celebración del primero de los contratos a plazo fijo suscritos entre el trabajador y el empleador.
Cabe hacer presente que, en todo caso, correspondería someter la situación en análisis al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, a objeto que estos resuelvan en cada caso particular si el finiquito suscrito por las partes responde efectivamente a la realidad laboral, o si, por el contrario, se estaría simulando una contrtación sucesiva, tendiente a impedir los efectos jurídicos de una relación laboral única y continua.
En corroboración de la conclusión anotada precedentemente es posible citar lo expresado por el tratadista Americo Plá Rodriguez en su obra "Los principios del Derecho Laboral", de acuerdo a quien cuando estamos en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, podemos concluir, a la luz de uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo,cual es el de la continuidad de la relación laboral,que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.
En efecto, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos se intenta presentar artificialmente deformada la realidad, que es diferente: se fracciona o desarticula una relación laboral única y continuada mediante una multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.
El tratadista uruguayo cita jurispudencia comparada de diversos países coincidente en considerar la contratación sucesiva una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho o un fraude a la ley y termina afirmando que sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios y contratos de corta duración para obras o servicios determinados,en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial al carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.
El señor Pla Rodriguez afirma que otro de los principios que rigen en el Derecho Laboral, el de primacía de la realidad, apoya las conclusiones anteriores, toda vez que en conformidad a él en caso de discrepancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero pues la realidad expresa necesariamente la verdad en tanto que la documentación puede reflejar la ficción dirigida a esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales.
La conclusión y las argumentaciones reseñadas aparecen recogidas en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 18 de junio del presente año dictada en autos rol N º 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz, Erna con Fundación Duoc, que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, rol N º 854/2002.
Con el mérito de todo lo expresado en los párrafos que anteceden es posible concluir que la contratación sucesiva de los profesionales de la educación que prestan servicios en forma permanente para el Centro Educacional Principado de Asturias, no resulta jurídicamente procedente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la fecha de ingreso de los pofesionales de la educacìón que se desempeñan en labores de carácter permanante para el Centro Educacional Principado de Asturias, establecimiento particular subvencionado en conformidad al DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, es, en el caso de suscribirse contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, mediando entre ellos el correspondiente finiquito, la fecha de celebración del primer contrato, razón por la cual su antigüedad para efectos de la indemnización por años de servicios que eventualmente les corresponda, debe contarse a partir de la misma data.
Saluda a Usted
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/fcgb
Distribución
Jurídico, Partes, Control
Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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