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Dirección del TrabajoOrdinario29 de marzo de 2021

ORD. N°1099

Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 91 ver otros del art. 91
  • constitucion, articulo 19 1
  • decreto supremo 54, articulo 1
  • decreto supremo 54, articulo 24
  • decreto supremo 54, 1969
  • decreto supremo 76, 2007, articulo 1
  • dfl 178 de 1931
  • ley 16.744, articulo 66

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3360/100 de 20.08.2003
  • dictamen 3874/235 de 04.08.1993
  • dictamen 538/13 de 19.01.1989
  • dictamen 5544/103 de 30.12.2010
  • ordinario 1099, 29.03.2021
  • ordinario 162, 28.03.2017
  • ordinario 1656, 17.04.2017
  • ordinario 1860, 10.06.2020
  • ordinario 4135, 07.08.2018
  • ordinario 4880 de 23.09.2015
  • ordinario 586, 27.01.2016

Texto


Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 56005 (181) 2020
56992 (182) 2020
1099
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Constitución de Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad.
RESUMEN:
1.- En toda empresa, faena, sucursal o agencia en
que trabajen más de 25 personas se deberán
organizar Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad.
2.- Para el efecto anterior, el concepto de “faena”
es el lugar de trabajo en donde se prestan los
servicios, por lo tanto, no corresponde que se
asocie dicho concepto únicamente con el lugar de
trabajo o exclusivamente con tipo de labor, sino que
por el contrario, ambas nociones se encuentran en
armonía, tanto en la normativa legal y reglamentaria
como en la jurisprudencia de este Servicio.
3.- El Inspector del Trabajo respectivo es la
autoridad competente para conocer y decidir en
cada caso, si procede constituir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefe Departamento Jurídico y
Fiscal de 06.01.2021, 18.01.2021 y 10.03.2021.
2) Instrucciones de 10.09.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Ord. N° 34 de 06.01.2020 de la Inspección
Provincial del Trabajo de Iquique.
4) Presentación de empresa “Ferret Ingeniería y
Servicios Ltda." de 30.12.2019
5) Presentación de empresa “Ingeniería y
Construcción n Santa Magdalena S.A." de
23.12.2019.
SANTIAGO,
2 9 MAR 2021

DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. MAYERLING PÁVEZ ROBLEDO
INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Mediante presentaciones de ANT.4) y 5) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la doctrina vigente acerca de la constitución de
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, puesto que, ha recibido numerosas
presentaciones en esta materia, pero advierte que no existe una doctrina uniforme,
de acuerdo con los pronunciamientos que indica: Ord. N° 586 de 27.01.2016, Ord.
N° 162 de 28.03.2017, Ord. N° 4135 de 07.08.2018, Dictamen N° 3360/100 de
20.08.2003 y Dictamen N° 538/13 de 19.01.1989.
De una lectura de la jurisprudencia citada, se podría desprender la existencia
de una contradicción, por cuanto en forma aparente una doctrina asociaría el
concepto de “faena” con lugar de trabajo, y, por otra parte, aparecería una opinión
en contrario en donde “faena” se identificaría con el tipo de labores o servicios
prestados.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que la Ley N°16.744, sobre Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en
su artículo 66, incisos 1° y 2°, en lo pertinente, dispone:
“En toda industria y faena en que trabajen más de 25 personas deberán
funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las
siguientes funciones...”
“El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y
funcionar estos comités."
De las disposiciones legales precedentemente anotadas se desprende que
en toda industria o faena en que laboren más de 25 personas deberá funcionar uno
o más de dichos Comités Paritarios, cuya constitución y funcionamiento deberá
ajustarse al reglamento que se dicte al efecto, el que se materializó posteriormente
en el D.S. 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba
Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad."
El artículo 1° de dicho cuerpo reglamentario, dispone:
“En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad compuestos
por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley
N°16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.”
“Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo
o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.”
“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda,
si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.”

De esta manera, fluye que en toda empresa, faena, sucursal o agencia en
que laboren más de 25 trabajadores será obligatorio organizar Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad. De iguales normas se concluye, que, si la empresa tuviere
sucursales, faenas o agencias distintas, sea en uno o en diferentes lugares, en cada
una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en la
medida que en ellas laboren más de 25 personas.
Ahora bien, siendo claro el quorum de constitución antes señalado, y el
ámbito de aplicación que tiene, la doctrina de este Servicio ha precisado que:
“Asimismo, se desprende, que se deberá constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad en cada una de las faenas, sucursales o agencias si la empresa
tuviera distintas de ellas, en el mismo o en diferentes lugares.
De este modo, tanto la ley como el reglamento exigen la constitución de Comités
Paritarios en cada faena, sucursal o agencia de una empresa, en que se
desempeñen más de 25 de pendientes, sea que se encuentren en el mismo o en
distinto lugar que la constitución.” (Ord. 1656 de 17.04.2017).
Esta es la doctrina que de manera uniforme la Dirección del Trabajo ha
sostenido hasta la actualidad, como ocurre en Ord. Nº 1860 de 10.06.2020, a
propósito de un requerimiento similar en el que se señaló que la obligación de
constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad recae en toda empresa, faena,
sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores y que, en caso de duda,
acerca de la procedencia de constitución de Comités Paritarios, resuelve el
Inspector del Trabajo respectivo.
No obstante lo anterior, la conceptualización contenida tanto en la Ley Nº
16.744 como en el D.S. Nº 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
obedece al significado construido a partir del Código del Trabajo de 1931–DFL Nº
178 de 1931–, bajo el cual precisamente se promulgaron ambos cuerpos
normativos. Este Código del Trabajo disponía en su artículo 91 lo siguiente:
“Ninguna empresa o faena podrá iniciar, reanudar o paralizar sus actividades, o
efectuar transformaciones de importancia, sin antes haber dado aviso, con las
formalidades que establezca el Reglamento, al correspondiente inspector del
Trabajo.”
El concepto de “faena”, con el transcurso del tiempo, se ha seguido
asociando a un lugar de trabajo, como ocurre con el D.S. Nº 76 de 2007 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que, en su artículo 1º, dispone: “El presente
reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley Nº
16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas
empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena
o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y
subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores
que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia.”
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en Dictamen
N° 1295/106 de 03.04.2000 ha establecido que:» En efecto, la doctrina uniforme de
este Servicio, manifestada entre otros en dictamen Ord. N° 3874/235 de 04.08.93,
ha precisado que el verdadero sentido y alcance de la expresión faena contenida
en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 54, de 1969 en comento, es todo “trabajo
corporal” o “trabajo mental”, o bien, en otros términos, “toda labor, sea física o

intelectual constituye una faena”. Aplicando lo expuesto precedentemente al caso
en análisis posible es afirmar que las labores físicas o intelectuales que realizan los
trabajadores de la empresa que son destinados a distintos lugares de trabajo,
pueden calificarse jurídicamente como faenas de la misma, atendido que en ellas
su personal realiza un trabajo ya sea corporal o mental.« Agrega: “En efecto, la
consideración separada que hace la disposición en comento de cada sucursal,
agencia o faena de una empresa como la base en la cual se debe cumplir los
requisitos para conformar Comités Paritarios, no puede estar relacionada, a juicio
de esta Dirección, sino con la circunstancia que en cada uno de tales centros de
trabajo se debe controlar básicamente las condiciones de higiene y seguridad, lo
que corresponde efectuar a los Comités que deban existir en cada uno de ellos.”
De todo lo anteriormente expuesto, se observa claramente que toda la
normativa, así como la jurisprudencia vigente, han entendido que “faena” es todo
tipo de servicio o labor, sea física o intelectual, que se presta en un lugar
determinado. No existe entonces una conceptualización que en un caso entienda a
“faena” como referida únicamente a un lugar, y en otro caso se describa solamente
un tipo de labor. Ambas definiciones operan en forma conjunta y armónica.
Un asunto distinto es que el lugar de las faenas, por las características de
cada caso y la naturaleza de los servicios prestados, no coincida con un lugar
determinado.
De este modo en la jurisprudencia citada por Ud., Ord. Nº 3360/100 de
20.08.2003 se dice: “Ahora bien, en la especie, la empresa de que se trata se dedica
según ya se expresó, al aseo de calles y mantenimiento de calles y plazas en
distintos puntos de la ciudad, de acuerdo a las licitaciones de las diferentes
Municipalidades, reuniendo un total de más de doscientos trabajadores, los que se
organizan en cuadrillas, las que no sobrepasan los veinte integrantes, de suerte que
para absolver la presente consulta se hace necesario determinar si cada una de
éstas puede considerarse como faena de la empresa o si, por el contrario, todas
ellas constituirían una sola faena.
Sobre este particular, cabe hacer presente que la doctrina del Servicio ha
establecido, entre otros, en dictamen Nº 538/13, de 19 de enero de 1989, que toda
labor, sea física o intelectual, constituye una faena.
Aplicando el aludido concepto de faena al caso en consulta, resulta posible afirmar
que la labor de aseo de calles y mantenimiento de calles y plazas en diversos puntos
de la ciudad de Santiago realizada por la empresa Pedro González Rodríguez a
través de distintas cuadrillas integradas por aproximadamente veinte trabajadores
cada una, constituye una sola faena de la misma, independientemente que el trabajo
que ella implica sea desarrollado en la forma antedicha.”En este caso en particular,
el lugar de trabajo corresponde a una ciudad, como son las calles y plazas de
Santiago.
En otros casos, la doctrina ha sostenido que las empresas deben constituir
Comités Paritarios, aún cuando sus trabajadores estén excluidos de limitación de
jornada de trabajo y solo concurran a su lugar de funciones una sola vez al día y por
un breve tiempo (Ord. Nº 5544/103 de 30.12.2010). Incluso se ha concluido que la
obligación señalada permanece, no obstante, los trabajadores no concurran todos
los días a su lugar de trabajo (Ord. Nº 4880 de 23.09.2015).

Luego, si las importantes funciones de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad que descritas en el artículo 24 del D.S. Nº 54 de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, tienen como objeto proteger la vida y salud de los
trabajadores en el ambiente laboral, la interpretación de las normas que regulan la
constitución de los Comités Paritarios, no pueden recibir una interpretación
restrictiva, máxime si el artículo 19 Nº 1 inciso primero de nuestra Carta
Fundamental establece que se asegura a todas las personas: “El derecho a la vida
y a la integridad física y psíquica de la persona.” Asimismo, el mismo artículo 19 en
su numeral 9 garantiza la protección de la salud. Y si bien nuestra Carta Política no
consagra un derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo en forma
explícita, la ONU1 ha llamado a reconocerlo en cuanto tal. La OIT² así lo ha
entendido, como un derecho humano fundamental, y de acuerdo con ello, colige de
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, su reconocimiento y deber
de consagración. A nivel local, forma parte de la Política Nacional de la SST, como
uno de sus compromisos en materia normativa, el consagrar a la Seguridad y Salud
en el Trabajo como un derecho fundamental que explícitamente sea reconocido en
nuestra Constitución.3
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
1.- En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas se deberán organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
2.- Para el efecto anterior, el concepto de “faena” es el lugar de trabajo en
donde se prestan los servicios, por lo tanto, no corresponde que se asocie dicho
concepto únicamente con el lugar de trabajo o exclusivamente con tipo de labor,
sino que, por el contrario, ambas nociones se encuentran en armonía tanto en la
normativa legal y reglamentaria como en la jurisprudencia de este Servicio.
3.- El Inspector del Trabajo respectivo es la autoridad competente para
conocer y decidir en cada caso, si procede constituir un Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUANDAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
1 Disponible en: https://news.un.org/es/story/2019/06/1457681
2 Disponible en:
https://www.ilo.org/legacy/english/protection/safework/worldday/products09/booklet_09-es.pdf
3 Disponible en: https://www.previsionsocial.gob.cl/sps/pnsst/

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