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Dirección del TrabajoOrdinario19 de mayo de 2021

ORD. N°1500

Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
  • constitucion, articulo 7
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 29, 16.03.2005
  • ley 18.575, articulo 1
  • ley 18.834
  • ley 19.300, articulo 69

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1500, 19.05.2021
  • ordinario 2701 de 22.07.2014

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
E51483/2021-51488/2021
1500
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia
para investigar o emitir un pronunciamiento en
relación con los hechos denunciados.
2) Se procede a remitir los antecedentes a la
Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES:
1)Pase Nº376 de 28.04.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
2)Pase Nº375 de 28.04.2021 de Jefe de Gabinete
de Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio CTSS Nº363/13/2021 de 27.04.2021 de la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la
Cámara de Diputados.
4) Oficio Nº511-2021 de 26.04.2021 de la Comisión
de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la
Cámara de Diputados.
5) Presentaciones del Sr. Ricardo Heinsohn
Vergara, Presidente del Sindicato Nacional de
Profesionales de la Corporación Nacional
Forestal CONAF, de 21.04.2021.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: RICARDO HEINSOHN VERGARA
AVDA. BULNES N° 285, DEPTO.501/601
SANTIAGO
Mediante oficios de los antecedente 3) y 4), la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social y la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ambas
de la Cámara de Diputados, remitieron a este Servicio las presentaciones de
21.04.2021, de idéntico contenido, suscritas por el Sr. Ricardo Heinsohn Vergara,
Presidente del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional
Forestal CONAF, en las que expone las acciones de censura, seguimiento y
amedrentamiento de que ha sido objeto la organización sindical que representa, por

parte del Ministerio del Medio Ambiente, por su posición contraria al proyecto de ley
que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
En las presentaciones además se indica que es inaceptable que desde el
Ministerio del Medio Ambiente se les censure a través de llamados telefónicos a
radio Bío Bío, arguyendo para ello una supuesta falsedad en la información,
haciendo espionaje y amenazando a través de terceros a dirigentes de los
trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado en su artículo 1°, inciso 2°, establece:
“La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las
Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la
República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
públicas creadas por ley”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, dispone que el Ministerio del Medio Ambiente es “...una Secretaría
de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y
aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la
protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales
renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la
política ambiental y su regulación normativa”.
De la normas recién transcritas se desprende que el Ministerio del Medio
Ambiente forma parte de los órganos del Estado y como tal, el personal que se
desempeña en dicho organismo, tienen la calidad de funcionarios públicos de la
Administración del Estado, por lo que se rigen por las disposiciones contenidas en
el D.F.L. Nº29 publicado el 16.03.2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuya fiscalización
no está dentro del ámbito de competencia de este Servicio.
Lo anterior, toda vez que el artículo 1° del D.F.L. Nº2 de 1967, que fija las
funciones de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le
“...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes
generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación
laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y
de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los
conflictos del trabajo”.
A la norma citada, cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo,
establece en su inciso 1º, lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

Por consiguiente, del análisis conjunto de todas las normas citadas, es
posible concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar
o pronunciarse respecto a los hechos expuestos en las presentaciones del
antecedente 5), toda vez que en ellas se relatan situaciones que estarían siendo
ejecutadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, lo que escapa
del ámbito de competencia de este Servicio.
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado
pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece
la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las
responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
Finalmente, se debe indicar que la doctrina de la Dirección del Trabajo,
contenida en Ord. 2701 de 22.07.2014, ha señalado que por los mismos motivos
recién expuestos “..no resulta procedente que este Servicio ejecute las actuaciones
administrativas inherentes al procedimiento de Tutela Laboral, respecto de tales
funcionarios, a menos que tales actuaciones sean en respuesta a requerimiento
directo de los tribunales de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales”,
agregando el mismo pronunciamiento que corresponde remitir tales denuncias a la
Contraloría General de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Ud., lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar o emitir
un pronunciamiento en relación con los hechos denunciados.
2) En este mismo acto se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría
General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPJGFR
Distribución:
Jurídico
Partes
Contraloría General de la República: Teatinos 56, Santiago

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