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ORD. N°153
Jornada de Trabajo, Choferes; Transporte colectivo urbano; Proceso continuo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 26 ver otros del art. 26
- codigo del trabajo, articulo 31 ver otros del art. 31
- codigo del trabajo, articulo 34 ver otros del art. 34
- codigo del trabajo, articulo 369 ver otros del art. 369
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- ordinario 153, 14.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO 0153
K14238 (2839) 2013
ORD. N°
MAT.: La función de conductor de vehículos de
transporte colectivo urbano de pasajeros, que
desempeñan los operadores de la empresa
Subus Chile S.A., no constituye un trabajo de
proceso continuo, por lo que dichos
trabajadores tienen derecho a interrumpir su
jornada por, a lo menos, 30 minutos para
colación, en los términos indicados en el inciso
1º del artículo 34, del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Resolución Exenta Nº27, de 08.01.2014, de
la Dirección del Trabajo.
2) Pase N°2237, de 10.12.2013, de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
3) Presentación de 06.12.2013, de Sindicato
Trabajadores Subus Chile S.A.
SANTIAGO,
1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES SUBUS CHILE S.A.
AVENIDA OSSA N°0210
LA CISTERNA
Mediante presentación de antecedente 3), solicitan un
pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la función que realizan los
conductores de la empresa de transporte público colectivo Subus Chile S.A., es de
proceso continuo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2º del Código del
Ramo.
Al respecto cúmpleme informar a ustedes que el artículo
34 del Código del Trabajo, prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
articulo 31."
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha
establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado
para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además,
que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en
caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso
continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse
al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su
notificación.
Cabe señalar que esta Dirección, para resolver si la
jornada de trabajo que cumplen los dependientes en un caso determinado, puede ser
considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la
forma en que aquellos prestan sus servicios, en el sentido de si su trabajo, por su
naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la
jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las
labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal
de la empresa.
En el mismo sentido, cabe señalar que para determinar si
un trabajo es de proceso continuo esta Dirección debe analizar en cada caso las
circunstancias que habilitan una calificación de tal naturaleza, a través de una
fiscalización en la respectiva empresa, ya que no procede, de acuerdo a la doctrína
vigente sobre la materia, calificar en forma genérica.
Ahora bien debido a la existencia de diversas
presentaciones sobre la misma materia, y a fin de dar cabal respuesta a cada una de
ellas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización,
materializado en el informe Nº1307/2013/1729, complementado a través de informe
N°1307/2013/3971, ambos evacuados por el Sr. Gonzalo Ríos Tudela, funcionario de la
Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
El referido informe, se desarrolló en las instalaciones que
mantiene la empresa Subus Chile en Avenida El Cóndor Nº590, Avenida Recoleta
N°5203, calle Los Libertadores N°6450, todas correspondientes a la comuna de
Huechuraba.
En cuanto a la visión de la empresa en torno a la materia,
el informe en examen consigna que entrevistado el Sr. Claudio Núñez Jiménez, Gerente
de Personas de la misma, éste declaró que los 49 operadores afectos al Contrato
Colectivo del 2007, celebrado entre dicha empleadora y el sindicato de trabajadores de
Subus Chile S.A., vigente a la fecha de acuerdo al artículo 369 del Código del Trabajo,
tienen un tiempo de media hora de colación, el que se encuentra programado.
Respecto de los trabajadores afectos a los convenios
colectivos de los años 2010, 2011 y 2012, y que alcanzan a un total de 4.500
dependientes, indicó que ellos cumplen sus funciones de manera continua, por lo que no
les corresponde descanso dentro de la jornada.
Hace presente que la actividad de la empresa exige
continuidad dado que presta servicios de transporte público a la comunidad, por lo que el
operador no puede dejar abandonado el bus sin terminar su expedición, ni tampoco
interrumpir los servicios, pues ello, además de causarle graves perjuicios económicos, le
podría significar la aplicación de sanciones, arriesgándose, incluso, a la caducidad de la
concesión.
Agrega que “el servicio siempre está en funcionamiento,
independiente de la cantidad de buses y si este se encuentra en mantención y/o en carga
de combustible, la operación del bus virtual (entiéndase un solo bus de proceso continuo)
es de 24 horas, los 7 días a la semana, los 365 días del año". Ello conforme lo establecen
los Contratos de Concesión de fecha 13 de diciembre de 2011, suscritos con el Estado de
Chile.
Señala que según lo estipulado en dichos contratos, las
partes declaran y aceptan que el servicio que preste el concesionario de conformidad al
mismo constituye un servicio de utilidad pública, que se efectúa sobre bienes nacionales
de uso público.
Por su parte, entrevistado el Sr. Alejandro Aedo Parra,
presidente del Sindicato Trabajadores de la Empresa, éste declaró, en lo sustantivo, que
la jornada de trabajo de los operadores de la empresa se interrumpe solo respecto de los
afectos al Contrato Colectivo del año 2007, agregando que “el dejar de conducir no
produce mayor problema, ya que se cubren las eventualidades con otro conductor,
dependiendo de la respectiva programación del operador”.
Consultado sobre si los servicios que realiza el citado
personal exigen continuidad, responde que no necesariamente, y que ello podría ser así
sólo en los horarios de mayor movimiento, ya que en el horario valle, baja
considerablemente el flujo del servicio.
Interrogado respecto a si es efectivo que los operadores
son relevados al momento de dejar la conducción, responde, que efectivamente se deja
un relevo, independientemente de lo que suceda o de lo contrario, afecta el pago que
recibe la empresa por kilómetros recorridos y validaciones por pasaje cobrado.
Finaliza declarando que la continuidad del personal en la
calle sería necesaria sólo en horario punta, ya que al disminuir la gente en las calles no se
justifica tener a todo el personal operativo y máquinas en las distintas rutas. Indicó,
asimismo, que “para la correcta distribución de jornada falta la voluntad de implementar
asignaciones mixtas, vale decir, un recorrido de largo tiempo de descanso efectivo y
complementar la jornada con un servicio corto, lo que en la práctica se puede hacer”.
Como puede apreciarse de las declaraciones transcritas,
existe una visión diametralmente opuesta entre la empleadora y la organización sindical
recurrente, respecto de la naturaleza de los servicios de los operadores.
Ahora bien, de acuerdo a los informes inspectivos en
referencia, revisados 11 contratos individuales de trabajo de operadores de esa empresa,
se pudo constatar que los operadores se encuentran contratados para cumplir la labor de
conductor. En lo que respecta a su jornada de trabajo, se establece en la cláusula N°3 de
dichos instrumentos que ésta será de 45 horas semanales, distribuida de lunes a
domingo, con un día de descanso a la semana de acuerdo al artículo 38 del Código del
Trabajo, en concordancia con los diferentes turnos rotativos que contempla el reglamento
interno de orden higiene y seguridad.
A su vez, los instrumentos colectivos vigentes establecen
sobre la materia lo siguiente:
1-. Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Subus
Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Subus Chile S.A., de fecha 15 de
junio de 2007, indica en su cláusula séptima “Jornada de Trabajo. Todos los trabajadores
parte de este contrato tendrán una jornada semanal de 45 horas semanales, distribuida
en 08 horas diarias, con una interrupción de minimo de media hora de colación no
imputable a la jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código del
Trabajo. Además, en esta materia será aplicable el artículo 26 del mismo cuerpo legal”.
Cabe hacer presente que dicho Instrumento se encuentra
vigente en virtud de lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo.
2-. Convenio Colectivo de Trabajo entre celebrado entre
empresa Subus Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Terminal Los Libertadores
de la misma, de fecha 16 de septiembre de 2010, en su Cláusula Quinta señala “Jornada
de Trabajo. En materia de jornada de trabajo regirá lo establecido en el Código del Ramo.
Las partes están de acuerdo en que las labores de los conductores son de proceso
continuo, conforme al inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo”. Dicho instrumento
se encuentra vigente hasta 30 de septiembre de 2014.
3-. Convenio Colectivo de Trabajo entre empresa Subus
Chile S.A. y el Sindicato Establecimiento Recoleta, de fecha 16 de noviembre de 2010, el
establece en su Cláusula Quinta “Jornada de Trabajo. En materia de jornada de trabajo
regirá lo establecido en el Código del Ramo. Las partes están de acuerdo en que las
labores de los conductores son de proceso continuo, conforme al inciso 2º del artículo 34
del Código del Trabajo". Dicho instrumento se encuentra vigente hasta 30 de septiembre
de 2014.
Por otro lado, el artículo 11 del reglamento interno de
orden higiene y seguridad, referido a la jornada de trabajo del personal que se
desempeña en sistemas de turnos indica, en lo pertinente que: “Las operaciones que
exigen continuidad de servicio se desarrollaran en sistemas de turnos continuos y
rotativos...".
Analizada la información recopilada en torno a este
asunto, es posible colegir, en primer término, que efectivamente el servicio de transporte
colectivo urbano de pasajeros prestado por la empresa Subus Chile S.A., debe prestarse
en forma continua y permanente, dadas las graves consecuencias que acarrearía para la
comunidad, su interrupción o paralización.
No obstante ello, es dable inferir, al mismo tiempo, que la
función de los operadores de los buses por los que se consulta no puede ser calificada
como de proceso continuo a la luz del inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo y de
la doctrina institucional vigente, toda vez que se ha verificado en terreno que existen
pausas y descansos programados, situaciones que se contraponen a una labor de tal
naturaleza.
Reafirma la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo
26 del mismo cuerpo legal, que prescribe:
"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no
excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y
turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
En efecto, la norma precitada, al establecer tiempos
máximos de conducción, no viene sino a confirmar que los conductores pueden
interrumpir la prestación de los servicios para descansar lo que, a su vez, ratifica que no
se trata de un caso que pueda asimilarse a la excepción indicada en el inciso 2º del
precitado artículo 34 del Código del Ramo.
En el mismo orden de consideraciones, es dable señalar
que de acuerdo a los antecedentes recopilados, los conductores no permanecen durante
toda su jornada efectuando sus funciones, ello debido a interrupciones eventuales o
descansos, lo que, a su vez, permite inferir que la falta de continuidad en la función del
conductor no afecta la continuidad del servicio de transporte colectivo que presta la
empresa.
A mayor abundamiento, debe recordarse que, como ya se
señalara, la empresa Subus Chile S.A., mantiene un contrato colectivo vigente con los
trabajadores del Sindicato de Empresa Subus Chile S.A. -quienes cumplen las mismas
funciones que los trabajadores que fueran objeto de la fiscalización-, suscrito con fecha 15
de junio de 2007, cuya cláusula séptima reconoce el derecho de sus beneficiarios a gozar
de media hora de colación.
Como puede apreciarse, dadas las características que
presenta esta prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, nada impide
que los operadores hagan uso del referido descanso dentro de la jornada, toda vez que
ellos pueden ser relevados en forma programada por otros mediante un sistema de
turnos.
En estas circunstancias, preciso es convenir que en el
caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los
trabajadores por los cuales se consulta se interrumpa con el objeto de que éstos puedan
hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del
Código del Trabajo.
Finalmente, sobre la materia, resulta necesario indicar
que mediante Resolución Exenta Nº27, de 08.01.2014, este Servicio ha rechazado una
solicitud de autorización para distribución excepcional de jornada de trabajo, presentada
por la empresa Subus Chile S.A., entre otras razones, precisamente por no otorgar un
tiempo destinado para la colación, según se indica en el considerando 9, letra c), del acto
administrativo en comento, cuya copia se adjunta para su mejor comprensión.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores
que desarrolla el personal de operadores de la empresa Subus Chile S.A., en la forma y
condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de
proceso continuo por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada
por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1º del
artículo 34, del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
See
MAO/SMS/ROG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes
K14238 (2839) 2013
ORD. N°
MAT.: La función de conductor de vehículos de
transporte colectivo urbano de pasajeros, que
desempeñan los operadores de la empresa
Subus Chile S.A., no constituye un trabajo de
proceso continuo, por lo que dichos
trabajadores tienen derecho a interrumpir su
jornada por, a lo menos, 30 minutos para
colación, en los términos indicados en el inciso
1º del artículo 34, del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Resolución Exenta Nº27, de 08.01.2014, de
la Dirección del Trabajo.
2) Pase N°2237, de 10.12.2013, de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
3) Presentación de 06.12.2013, de Sindicato
Trabajadores Subus Chile S.A.
SANTIAGO,
1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES SUBUS CHILE S.A.
AVENIDA OSSA N°0210
LA CISTERNA
Mediante presentación de antecedente 3), solicitan un
pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si la función que realizan los
conductores de la empresa de transporte público colectivo Subus Chile S.A., es de
proceso continuo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2º del Código del
Ramo.
Al respecto cúmpleme informar a ustedes que el artículo
34 del Código del Trabajo, prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes,
dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período
intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no
sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual
podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el
articulo 31."
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha
establecido la obligación de dividir la jornada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas se otorgue un descanso de, a lo menos, media hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y, por ende, que no puede ser considerado
para los efectos de enterar la jornada diaria. De la misma disposición se colige, además,
que los trabajos de proceso continuo no están sujetos a la señalada obligación y que, en
caso de duda acerca de si una determinada labor constituye o no una faena de proceso
continuo, la calificación corresponde a este Servicio, de cuya resolución puede reclamarse
al respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su
notificación.
Cabe señalar que esta Dirección, para resolver si la
jornada de trabajo que cumplen los dependientes en un caso determinado, puede ser
considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a través de una fiscalización, la
forma en que aquellos prestan sus servicios, en el sentido de si su trabajo, por su
naturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la
jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las
labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupción perjudique la marcha normal
de la empresa.
En el mismo sentido, cabe señalar que para determinar si
un trabajo es de proceso continuo esta Dirección debe analizar en cada caso las
circunstancias que habilitan una calificación de tal naturaleza, a través de una
fiscalización en la respectiva empresa, ya que no procede, de acuerdo a la doctrína
vigente sobre la materia, calificar en forma genérica.
Ahora bien debido a la existencia de diversas
presentaciones sobre la misma materia, y a fin de dar cabal respuesta a cada una de
ellas, este Servicio ordenó la realización de un proceso especial de fiscalización,
materializado en el informe Nº1307/2013/1729, complementado a través de informe
N°1307/2013/3971, ambos evacuados por el Sr. Gonzalo Ríos Tudela, funcionario de la
Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Norte.
El referido informe, se desarrolló en las instalaciones que
mantiene la empresa Subus Chile en Avenida El Cóndor Nº590, Avenida Recoleta
N°5203, calle Los Libertadores N°6450, todas correspondientes a la comuna de
Huechuraba.
En cuanto a la visión de la empresa en torno a la materia,
el informe en examen consigna que entrevistado el Sr. Claudio Núñez Jiménez, Gerente
de Personas de la misma, éste declaró que los 49 operadores afectos al Contrato
Colectivo del 2007, celebrado entre dicha empleadora y el sindicato de trabajadores de
Subus Chile S.A., vigente a la fecha de acuerdo al artículo 369 del Código del Trabajo,
tienen un tiempo de media hora de colación, el que se encuentra programado.
Respecto de los trabajadores afectos a los convenios
colectivos de los años 2010, 2011 y 2012, y que alcanzan a un total de 4.500
dependientes, indicó que ellos cumplen sus funciones de manera continua, por lo que no
les corresponde descanso dentro de la jornada.
Hace presente que la actividad de la empresa exige
continuidad dado que presta servicios de transporte público a la comunidad, por lo que el
operador no puede dejar abandonado el bus sin terminar su expedición, ni tampoco
interrumpir los servicios, pues ello, además de causarle graves perjuicios económicos, le
podría significar la aplicación de sanciones, arriesgándose, incluso, a la caducidad de la
concesión.
Agrega que “el servicio siempre está en funcionamiento,
independiente de la cantidad de buses y si este se encuentra en mantención y/o en carga
de combustible, la operación del bus virtual (entiéndase un solo bus de proceso continuo)
es de 24 horas, los 7 días a la semana, los 365 días del año". Ello conforme lo establecen
los Contratos de Concesión de fecha 13 de diciembre de 2011, suscritos con el Estado de
Chile.
Señala que según lo estipulado en dichos contratos, las
partes declaran y aceptan que el servicio que preste el concesionario de conformidad al
mismo constituye un servicio de utilidad pública, que se efectúa sobre bienes nacionales
de uso público.
Por su parte, entrevistado el Sr. Alejandro Aedo Parra,
presidente del Sindicato Trabajadores de la Empresa, éste declaró, en lo sustantivo, que
la jornada de trabajo de los operadores de la empresa se interrumpe solo respecto de los
afectos al Contrato Colectivo del año 2007, agregando que “el dejar de conducir no
produce mayor problema, ya que se cubren las eventualidades con otro conductor,
dependiendo de la respectiva programación del operador”.
Consultado sobre si los servicios que realiza el citado
personal exigen continuidad, responde que no necesariamente, y que ello podría ser así
sólo en los horarios de mayor movimiento, ya que en el horario valle, baja
considerablemente el flujo del servicio.
Interrogado respecto a si es efectivo que los operadores
son relevados al momento de dejar la conducción, responde, que efectivamente se deja
un relevo, independientemente de lo que suceda o de lo contrario, afecta el pago que
recibe la empresa por kilómetros recorridos y validaciones por pasaje cobrado.
Finaliza declarando que la continuidad del personal en la
calle sería necesaria sólo en horario punta, ya que al disminuir la gente en las calles no se
justifica tener a todo el personal operativo y máquinas en las distintas rutas. Indicó,
asimismo, que “para la correcta distribución de jornada falta la voluntad de implementar
asignaciones mixtas, vale decir, un recorrido de largo tiempo de descanso efectivo y
complementar la jornada con un servicio corto, lo que en la práctica se puede hacer”.
Como puede apreciarse de las declaraciones transcritas,
existe una visión diametralmente opuesta entre la empleadora y la organización sindical
recurrente, respecto de la naturaleza de los servicios de los operadores.
Ahora bien, de acuerdo a los informes inspectivos en
referencia, revisados 11 contratos individuales de trabajo de operadores de esa empresa,
se pudo constatar que los operadores se encuentran contratados para cumplir la labor de
conductor. En lo que respecta a su jornada de trabajo, se establece en la cláusula N°3 de
dichos instrumentos que ésta será de 45 horas semanales, distribuida de lunes a
domingo, con un día de descanso a la semana de acuerdo al artículo 38 del Código del
Trabajo, en concordancia con los diferentes turnos rotativos que contempla el reglamento
interno de orden higiene y seguridad.
A su vez, los instrumentos colectivos vigentes establecen
sobre la materia lo siguiente:
1-. Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Subus
Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Subus Chile S.A., de fecha 15 de
junio de 2007, indica en su cláusula séptima “Jornada de Trabajo. Todos los trabajadores
parte de este contrato tendrán una jornada semanal de 45 horas semanales, distribuida
en 08 horas diarias, con una interrupción de minimo de media hora de colación no
imputable a la jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código del
Trabajo. Además, en esta materia será aplicable el artículo 26 del mismo cuerpo legal”.
Cabe hacer presente que dicho Instrumento se encuentra
vigente en virtud de lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo.
2-. Convenio Colectivo de Trabajo entre celebrado entre
empresa Subus Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Terminal Los Libertadores
de la misma, de fecha 16 de septiembre de 2010, en su Cláusula Quinta señala “Jornada
de Trabajo. En materia de jornada de trabajo regirá lo establecido en el Código del Ramo.
Las partes están de acuerdo en que las labores de los conductores son de proceso
continuo, conforme al inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo”. Dicho instrumento
se encuentra vigente hasta 30 de septiembre de 2014.
3-. Convenio Colectivo de Trabajo entre empresa Subus
Chile S.A. y el Sindicato Establecimiento Recoleta, de fecha 16 de noviembre de 2010, el
establece en su Cláusula Quinta “Jornada de Trabajo. En materia de jornada de trabajo
regirá lo establecido en el Código del Ramo. Las partes están de acuerdo en que las
labores de los conductores son de proceso continuo, conforme al inciso 2º del artículo 34
del Código del Trabajo". Dicho instrumento se encuentra vigente hasta 30 de septiembre
de 2014.
Por otro lado, el artículo 11 del reglamento interno de
orden higiene y seguridad, referido a la jornada de trabajo del personal que se
desempeña en sistemas de turnos indica, en lo pertinente que: “Las operaciones que
exigen continuidad de servicio se desarrollaran en sistemas de turnos continuos y
rotativos...".
Analizada la información recopilada en torno a este
asunto, es posible colegir, en primer término, que efectivamente el servicio de transporte
colectivo urbano de pasajeros prestado por la empresa Subus Chile S.A., debe prestarse
en forma continua y permanente, dadas las graves consecuencias que acarrearía para la
comunidad, su interrupción o paralización.
No obstante ello, es dable inferir, al mismo tiempo, que la
función de los operadores de los buses por los que se consulta no puede ser calificada
como de proceso continuo a la luz del inciso 2º del artículo 34 del Código del Trabajo y de
la doctrina institucional vigente, toda vez que se ha verificado en terreno que existen
pausas y descansos programados, situaciones que se contraponen a una labor de tal
naturaleza.
Reafirma la conclusión anterior lo dispuesto en el artículo
26 del mismo cuerpo legal, que prescribe:
"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de
pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no
excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y
turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."
En efecto, la norma precitada, al establecer tiempos
máximos de conducción, no viene sino a confirmar que los conductores pueden
interrumpir la prestación de los servicios para descansar lo que, a su vez, ratifica que no
se trata de un caso que pueda asimilarse a la excepción indicada en el inciso 2º del
precitado artículo 34 del Código del Ramo.
En el mismo orden de consideraciones, es dable señalar
que de acuerdo a los antecedentes recopilados, los conductores no permanecen durante
toda su jornada efectuando sus funciones, ello debido a interrupciones eventuales o
descansos, lo que, a su vez, permite inferir que la falta de continuidad en la función del
conductor no afecta la continuidad del servicio de transporte colectivo que presta la
empresa.
A mayor abundamiento, debe recordarse que, como ya se
señalara, la empresa Subus Chile S.A., mantiene un contrato colectivo vigente con los
trabajadores del Sindicato de Empresa Subus Chile S.A. -quienes cumplen las mismas
funciones que los trabajadores que fueran objeto de la fiscalización-, suscrito con fecha 15
de junio de 2007, cuya cláusula séptima reconoce el derecho de sus beneficiarios a gozar
de media hora de colación.
Como puede apreciarse, dadas las características que
presenta esta prestación de servicios y las condiciones en que se desarrolla, nada impide
que los operadores hagan uso del referido descanso dentro de la jornada, toda vez que
ellos pueden ser relevados en forma programada por otros mediante un sistema de
turnos.
En estas circunstancias, preciso es convenir que en el
caso de que se trata, no existe inconveniente para que la jornada diaria de los
trabajadores por los cuales se consulta se interrumpa con el objeto de que éstos puedan
hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso 1º del artículo 34 del
Código del Trabajo.
Finalmente, sobre la materia, resulta necesario indicar
que mediante Resolución Exenta Nº27, de 08.01.2014, este Servicio ha rechazado una
solicitud de autorización para distribución excepcional de jornada de trabajo, presentada
por la empresa Subus Chile S.A., entre otras razones, precisamente por no otorgar un
tiempo destinado para la colación, según se indica en el considerando 9, letra c), del acto
administrativo en comento, cuya copia se adjunta para su mejor comprensión.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores
que desarrolla el personal de operadores de la empresa Subus Chile S.A., en la forma y
condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de
proceso continuo por lo que dichos trabajadores tienen derecho a interrumpir su jornada
por, a lo menos, 30 minutos para colación, en los términos indicados en el inciso 1º del
artículo 34, del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
See
MAO/SMS/ROG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes