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Dirección del TrabajoOrdinario18 de febrero de 2022

ORD. N°302

Emergencia Sanitaria Covid-19; Exámenes PCR y test rápido en días de descanso;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1466/85 de 03.04.1998
  • dictamen 1478/78 de 24.03.1997
  • dictamen 2913/50 de 20.07.2011
  • dictamen 4616/197 de 16.08.1996
  • ordinario 302, 18.02.2022
  • ordinario 4960, 27.09.2018
  • ordinario 5720, 25.11.2016

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 302
E63791(1945)2020
ORDINARIO.:
fuuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria COVID-19. Exámenes PCR y test
rápidos en días de descanso.
RESÚMEN:
Este Servicio carece de competencia para
pronunciarse acerca de la presentación de que se trata,
atendido que existe controversia entre las partes
respecto a la materia en que ésta incide, sin perjuicio
del derecho que les asiste de someter el conocimiento
y resolución de la misma al Juzgado de Letras del
Trabajo competente.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 10.01.2022 y 10.12.2021, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Correo electrónico de 23.03.2021, de Compañía
Minera doña Inés de Collahuasi.
3)Ord. N°888 de 10.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4)Correos electrónicos de 05, 03, 02.03.2021 y
17.02.2021, del Departamento Jurídico.
5)Correo electrónico de 05.03.2021, del recurrente.
6)Ord. N° 1326 de 23.11.2020, recibido el 14.12.2020
de Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique (S).
7)Presentación de 12.11.2020, de Sr.
por Sindicato Empresa Compañía
Minera doña Inés de Collahuasi.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2024
: SR.
SINDICATO EMPRESA COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE
COLLAHUASI


Mediante presentación del antecedente 7), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a precisar qué se entiende por examen
ocupacional y si los test rápidos y examen PCR para detectar Covid-19, pueden ser
considerados como tales.
Asimismo, consulta si resulta procedente que el empleador de los trabajadores
de que se trata disponga que previo a subir a la faena, en su último día de descanso,
se les practique los referidos test rápido y PCR, debiendo incluso esperar el resultado
en el lugar de la toma de muestras.
Pues bien, acera de su primera consulta, cumplo con informar a Ud. que
mediante Dictamen N°2913/50 de 29.07.2011, esta Dirección ha precisado que "...el
empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger de
modo eficaz la vida y salud de los trabajadores, en el desempeño de sus funciones,
y cuando éstas se desarrollan en industrias o faenas insalubres o peligrosas, los
dependientes deben acreditar su aptitud para poder laborar en ellas, mediante
certificado médico.
De este modo, una de las obligaciones del empleador en su deber de
seguridad de la vida y salud del trabajador, será la de exigirle certificación médica de
su aptitud para poder desempeñarse en labores calificadas como insalubres o
peligrosas."
De acuerdo con lo anterior, cabe aclarar acerca de su primera consulta, tal
como se le informó mediante correo electrónico de 02.03.2021, que los exámenes
de que se trata no podrían ser considerados como exámenes de salud ocupacional,
por cuanto su objetivo es detectar anticuerpos contra el virus SARS CoV-2 y el
padecimiento de la enfermedad COVID-19.
Ahora bien, respecto de su segunda consulta, en cuanto a la procedencia de
que el test rápido y examen PCR para determinar Covid-19 se practique a los
trabajadores en su día de descanso, cabe señalar que, de acuerdo a las
instrucciones vigentes, se confirió traslado al empleador, quien informó lo siguiente:
Que los referidos exámenes se practican a los trabajadores previo al inicio del
turno o durante la jornada laboral, en caso de que se origine un caso de Covid-19 en
faena, que dichos exámenes son financiados por la empresa y que su práctica
requiere el consentimiento del trabajador, quien demora en ello solo un par de
minutos a lo sumo media hora en su realización, y que en el caso del PCR el
trabajador espera el resultado en su domicilio, que dichas medidas se han
implementado con la finalidad de contener la propagación del virus como protección
para sus dependientes, sus familias y el resto de los trabajadores y de acuerdo a las
instrucciones impartidas por la autoridad sanitaria.
De todo lo anteriormente expuesto se infiere que existe controversia entre las
partes, por lo que la resolución de la misma no corresponde a este Servicio, sino al
Juzgado de Letras del Trabajo competente.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer
de casos similares, según consta, entre otros, en Ords. N°s4960 de 27.09.2018 y
5720 de 25.11.2016 y Dictámenes N°s1466/85 de 03.04.98, 1478/78 de 24.03.97 y
4616/197 de 16.08.96.
Sin perjuicio de lo informado precedentemente, lo cual se efectúa con un fin
meramente ilustrativo, la consulta especifica que formula en la especie, incide en una
materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los órganos jurisdiccionales
competentes. Teniendo presente tal circunstancia, cúmpleme informar a Ud. que
este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular.
En consecuencia, de acuerdo normas legales y
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cumplo con
informar a Ud., que este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca
de la presentación de que se trata, atendido que existe controversia entre las partes
respecto a la materia en que ésta incide, sin perjuicio del derecho que les asiste de
someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo
competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFB
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPATAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LEP/MOP
Distribución
-Partes -Jurídico
-Control
-Compañía Minera doña Inés de Collahuasi.

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