Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en noviembre de 2015. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Noviembre de 2015:10 acogidas3 rechazos que fijan criterio2 rechazos sin doctrina31 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de una acción de tutela laboral deducida por una persona contratada a honorarios por una municipalidad?
Qué fijó la Corte
Los juzgados del trabajo carecen de competencia para conocer de acciones de tutela laboral deducidas por personas contratadas a honorarios por una municipalidad, pues su vínculo se rige por el respectivo contrato de honorarios y no por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que el procedimiento de tutela laboral rige también respecto de las personas que prestan servicios a honorarios a un órgano de la Administración del Estado y, a resultas de lo cual, consideran que los juzgados laborales son competentes para conocer de las acciones que deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.»
Una persona contratada a honorarios por una municipalidad demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de su vínculo. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y validó la competencia del juzgado laboral, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que los juzgados del trabajo son incompetentes, pues el vínculo a honorarios se rige por el contrato respectivo y no por el Código del Trabajo.
¿Es eficaz la renuncia general a los derechos y acciones derivados de la Ley 16.744 contenida en una transacción, o requiere especificidad respecto de la enfermedad o accidente de que se trata?
Qué fijó la Corte
La renuncia general a derechos y acciones derivados de la Ley 16.744 en una transacción es ineficaz si no cumple con la especificidad exigida por el artículo 2462 del Código Civil, en relación con el artículo 1561 del mismo Código, debiendo indicarse la enfermedad o accidente en que incide.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, debe aseverarse que la renuncia a derechos en términos generales previstos en la Ley 16.744 no alcanza la precisa acción indemnizatoria por accidente del trabajo que se ha incoado en estos autos, la que es ajena a las concesiones recíprocas que configuraron la transacción celebrada entre la demandada y el mandatario de los trabajadores.»
Se discutía si una transacción con renuncia general a derechos de la Ley 16.744 impedía al trabajador demandar indemnización por enfermedad profesional. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que la renuncia general es ineficaz si no especifica la enfermedad o accidente, por lo que anuló la sentencia y ordenó dictar una de reemplazo.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueña de la obra para los efectos del régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por lo que los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal y responder solidariamente, sin que la ausencia de lucro sea relevante.
Cita literal de la sentencia
«la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado»
Se discutía si el Ministerio de Obras Públicas podía ser condenado solidariamente como empresa principal bajo el régimen de subcontratación respecto de trabajadores de una contratista. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y lo excluyó por su naturaleza pública y falta de lucro. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó que la ley no distingue entre entes públicos y privados y declaró nula la sentencia de alzada.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos de aplicar las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal o dueña de la obra bajo el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y la ausencia de lucro no incide en su aplicación.
Cita literal de la sentencia
«En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.»
Se discutía si el SERVIU podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las obligaciones laborales de una contratista, materia sobre la que existían interpretaciones opuestas en tribunales superiores. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que las normas de subcontratación se aplican también a los órganos de la Administración del Estado, y declaró nula la sentencia de nulidad que había excluido dicha responsabilidad.
¿Puede un órgano de la Administración del Estado ser considerado empresa principal o dueño de la obra para efectos de aplicar el régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el concepto de empresa principal del artículo 183-A no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por lo que los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal y responder solidariamente, sin que la ausencia de lucro o la naturaleza pública del vínculo lo impidan.
Cita literal de la sentencia
«la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado»
Se discutía si el SERVIU podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente por las prestaciones laborales de trabajadores de una contratista. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y excluyó al SERVIU, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sentencia del grado no es nula, al ser aplicable el régimen de subcontratación a los órganos de la Administración del Estado.
¿Pueden los órganos de la Administración del Estado ser considerados empresa principal o dueña de la obra para efectos del régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, los órganos de la Administración del Estado pueden ser considerados empresa principal bajo el régimen de subcontratación, pues la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y la ausencia de lucro no incide en su aplicación.
Cita literal de la sentencia
«la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado»
Se discutía si el Ministerio de Obras Públicas podía ser responsable solidario como empresa principal en régimen de subcontratación respecto de trabajadores de una contratista. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y lo excluyó por falta de legitimación pasiva. La Corte Suprema acogió la unificación, declarando aplicable el régimen de subcontratación a los órganos del Estado y dejando sin efecto la nulidad.
¿Deben incluirse las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de la última remuneración mensual para el pago de las indemnizaciones por término de contrato?
Qué fijó la Corte
Sí, las asignaciones de colación y movilización deben incluirse en la última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, pues al pagarse mensualmente tienen carácter permanente y no esporádico, sin que obste que no constituyan remuneración en términos generales.
Cita literal de la sentencia
«el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que la última remuneración mensual comprende "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios" y que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, únicamente aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año.»
Se discutía si las asignaciones de colación y movilización integran la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y fijó la doctrina de que dichas asignaciones, por ser permanentes, deben incluirse en la última remuneración mensual del artículo 172.
¿Es compatible la acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral por despido indirecto del artículo 171 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido no se aplica cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral mediante el despido indirecto, pues el artículo 162 supone que el empleador decide unilateralmente la desvinculación estando en mora previsional.
Cita literal de la sentencia
«de la normativa transcrita se desprende claramente que el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral.»
La trabajadora demandó despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad del despido por estimar compatible esa sanción con el autodespido. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que la sanción del artículo 162 no procede cuando el término lo decide el trabajador por despido indirecto, por lo que rechazó la acción de nulidad del despido.
¿Qué naturaleza tiene una jornada pactada superior a treinta horas e inferior a cuarenta y cinco horas semanales y procede el pago proporcional del ingreso mínimo mensual?
Qué fijó la Corte
Una jornada superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales es ordinaria, pues la única jornada parcial admitida es la que no excede de treinta horas, de modo que el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que según lo previsto en el artículo 44 inciso tercero, se remunera con "un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo"; es decir, el ordenamiento permite solucionar la proporción del ingreso mínimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;»
Se discutía si la jornada pactada de treinta y seis horas semanales era ordinaria o parcial y si procedía pagar un sueldo proporcional inferior al ingreso mínimo. La Corte acogió el recurso, invalidó el fallo de nulidad y concluyó que dicha jornada es ordinaria, por lo que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
¿Tiene la naturaleza de jornada ordinaria aquella pactada que excede las treinta horas semanales pero es inferior a cuarenta y cinco horas, o debe calificarse como jornada parcial?
Qué fijó la Corte
Una jornada pactada superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales es ordinaria para todos los efectos legales, pues la única jornada parcial admitida por la ley es la que no excede de treinta horas semanales, de modo que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
Cita literal de la sentencia
«Que fluye de lo razonado que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto éste que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableció en forma expresa- la única jornada parcial admitida por ley es aquella cuyo máximo es de treinta horas semanales y no otra; en este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del artículo 44 del Código se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en su artículo 40 bis.»
Trabajadores de call center con jornada pactada de treinta y seis horas semanales reclamaron diferencias salariales, sosteniendo que su jornada es ordinaria y su sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. La Corte de Apelaciones, al acoger la nulidad, la calificó como parcial y autorizó pago proporcional. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que dicha jornada es ordinaria, invalidando el fallo de nulidad.
¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo?
Qué fijó la Corte
Los juzgados laborales son incompetentes en razón de la materia para conocer de la tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público a contrata, pues su relación se rige por el Estatuto Administrativo y no por las normas laborales.
Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en el Ministerio de Obras Públicas en su respectivo cargo.»
Una funcionaria a contrata del Ministerio de Obras Públicas demandó tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; el tribunal de instancia acogió la excepción de incompetencia absoluta y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la judicatura laboral carece de competencia porque la relación estatutaria se rige por el Estatuto Administrativo.
¿La responsabilidad solidaria de la empresa principal, conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y prestaciones devengadas desde el despido hasta su convalidación, según la sanción del artículo 162?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda ampararse en el límite del artículo 183-B del mismo cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«Que esta materia de derecho ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias de fechas 30 de julio de 2014 y 23 de septiembre de 2015, dictadas en las causas roles ingreso Corte N°1.618-2014 y N°28.586-2014, las que establecieron que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código .»
Se discutía si la responsabilidad solidaria de la empresa principal alcanza las remuneraciones y prestaciones devengadas desde el despido hasta su convalidación, conforme a los artículos 162 y 183-B del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación al constatar que la materia ya había sido unificada y que la sentencia recurrida era consistente con dicha doctrina, sin que se acreditaran interpretaciones distintas vigentes.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato ejerciendo la acción de despido indirecto del artículo 171 del mismo código?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido no se aplica al despido indirecto, pues el artículo 162 sanciona al empleador que adopta un rol activo en la desvinculación y no contempla el término decidido por el trabajador.
Cita literal de la sentencia
«Que, de la normativa transcrita se desprende claramente que el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral.»
Una trabajadora demandó despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones por no pago de remuneraciones y cotizaciones. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del despido y la Corte Suprema rechazó la unificación, estimando correcta la interpretación que declara incompatible la sanción del artículo 162 con el despido indirecto del artículo 171.