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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Marzo de 2016

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Marzo de 2016:3 acogidas6 rechazos que fijan criterio11 rechazos sin doctrina73 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6764-2015 · [nombre reservado] con GEOVITTA S.A.

¿Puede un finiquito suscrito conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, sin reserva y sin mención específica a una enfermedad profesional, tener poder liberatorio respecto de la acción indemnizatoria derivada de dicha enfermedad?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, por lo que no comprende la acción indemnizatoria por enfermedad profesional si no se menciona específicamente ni consta partida o reserva relativa a ella.

Cita literal de la sentencia
«Y en cuanto a la aseveración que nada se le adeuda por otro concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relación laboral, precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla.»

Se discutía si el finiquito suscrito por el trabajador con su empleadora, cumpliendo las formalidades legales y sin reserva, tenía efecto liberatorio respecto de la indemnización por la enfermedad profesional de silicosis que padecía. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el finiquito solo libera respecto de las materias acordadas expresamente, de modo que no comprende la acción indemnizatoria por enfermedad profesional no mencionada.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 7854-2015 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO. TERCERO COADYUVANTE: FISCO DE CHILE.

¿Debe pagarse a los docentes del sector municipal el incremento de remuneraciones que otorga la Ley N° 19.933 bajo la forma de aumento de la bonificación proporcional, conforme al procedimiento legal de cálculo?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo fijado expresamente por el legislador, pues los fondos que la ley proporciona se destinan a las remuneraciones docentes del sector municipal.

Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo establecido expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, y la sentencia de base rechazó la demanda al estimar que los fondos se habían destinado a incrementar el valor hora y otros ítems. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que dicho aumento debe pagarse como bonificación proporcional, conforme al procedimiento legal de cálculo, anulando la sentencia impugnada.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2661-2015 · [nombre reservado] con EMPRESA NACIONAL DE MINERIA.

¿Desde qué momento se computa el plazo de prescripción de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional: desde el diagnóstico inicial o desde el diagnóstico que determina la incapacidad que sirve de fundamento a la demanda?

Qué fijó la Corte

El plazo de prescripción de cinco años de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación que sirve de fundamento inmediato al requerimiento, y no desde un diagnóstico inicial de menor entidad.

Cita literal de la sentencia
«que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento»

Se discutía si la prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional corría desde el diagnóstico inicial con un 10% de incapacidad o desde el diagnóstico posterior que elevó la incapacidad al 55%. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que el cómputo se inicia con el diagnóstico que determina la incapacidad invocada como fundamento y, en consecuencia, estimó el recurso de nulidad, dejando sin efecto la prescripción acogida.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 9690-2015 · [nombre reservado] con SOCIEDAD COMERCIAL RODRIGUEZ Y CAMPOS LTDA. INFEPLAS.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral fue declarada en la sentencia y no existía retención de cotizaciones?

Qué fijó la Corte

La sentencia que declara la existencia de la relación laboral es declarativa y no constitutiva, por lo que se ajusta a derecho aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, no existiendo interpretaciones distintas que justifiquen unificar la jurisprudencia.

Cita literal de la sentencia
«la materia de derecho propuesta por el recurso, esto es, determinar si la sentencia que declara la existencia de la relación laboral entre los litigantes, es declarativa o constitutiva, es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte»

Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral fue declarada en la sentencia, sosteniendo la demandada que no hubo retención de cotizaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina reciente sobre el carácter declarativo de la sentencia que reconoce la relación laboral, sin que existan interpretaciones divergentes actuales.

Leer la sentencia

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8542-2015 · [nombre reservado] con ALIMENTOS Y PANADERIA BRUNO ARENILLASA E. I. R. L.

¿Puede aplicarse la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo al empleador que se constituye como continuador legal de otro que adeudaba cotizaciones previsionales de sus trabajadores?

Qué fijó la Corte

Sí, la empresa continuadora legal es responsable de las cotizaciones previsionales devengadas con el anterior empleador y, mientras no las entere, se le aplica la sanción de nulidad del despido, sin que el reconocimiento de antigüedad limitado a indemnizaciones restrinja ese derecho.

Cita literal de la sentencia
«la empresa que se ha constituido como continuadora legal del anterior empleador de la demandante es responsable del pago de las cotizaciones previsionales de la actora devengadas en el período anterior a aquel en que se constituyó como tal y, en consecuencia, mientras no sean enteradas en la institución de previsión correspondiente debe aplicarse la sanción prevista para tal efecto en el artículo 162 del Código del Trabajo»

Se discutía si la demandada, constituida como continuadora legal del anterior empleador, debía responder por cotizaciones previsionales anteriores y soportar la nulidad del despido, o si el reconocimiento de antigüedad solo tenía efectos indemnizatorios. La Corte rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la interpretación de la sentencia recurrida sobre la aplicación del artículo 162 en relación con el artículo 4 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6316-2015 · [nombre reservado] con ALZAPRIMA DISCOTEQUE S.A.

¿El carácter irrevocable de los montos ofrecidos en la carta de despido, conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, depende de que el trabajador acepte pura y simplemente la oferta sin impugnar la causal de despido?

Qué fijó la Corte

La oferta de indemnizaciones contenida en la carta de despido es irrevocable por disposición legal desde su emisión, sin que sea requisito la aceptación pura y simple del trabajador ni el reconocimiento de la causal, pudiendo este impugnarla sin perder dicho carácter.

Cita literal de la sentencia
«Del tenor de la norma se concluye que el legislador laboral le ha asignado a la carta de despido en cuanto a la base de cálculo utilizada para el cómputo de las indemnizaciones que corresponden el carácter de oferta irrevocable, es decir, un acto jurídico recepticio que lo vincula desde el momento de su emisión, sin que sea requisito para asignarle tal carácter la aceptación o la celebración de un contrato o acto jurídico.»

Se discutía si los montos ofrecidos en la carta de despido por necesidades de la empresa son irrevocables solo si el trabajador los acepta sin impugnar la causal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la irrevocabilidad deriva de la ley y no de la aceptación del trabajador, por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: De verano (feriado de febrero)

Rol 9343-2015 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PUREN.

¿El aumento de la bonificación proporcional con fondos de la Ley N° 19.933 se aplica a los docentes del sector municipal o beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado?

Qué fijó la Corte

El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 se aplica a los profesionales de la educación tanto del sector municipal como del particular subvencionado, por haber sido incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«Que esta materia de derecho ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias de fechas 2 de octubre de 2013, 3 de marzo y 29 de diciembre de 2015, dictadas en las causas roles ingreso Corte N° 3.192-14, 9.099-14 , 3270-15 , 5024-15 y 5511-15, las que establecieron que la exégesis coherente del asunto controvertido consiste en que el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, instituyéndola como un derecho que conforma la remuneración que perciben los profesionales de la educación tanto del sector municipal como del particular subvencionado.»

Profesores municipalizados demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional de las Leyes N° 19.410 y 19.933. La demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el recurso de nulidad. La Corte Suprema rechazó el recurso al estimar que la materia ya fue unificada y que la sentencia recurrida es consistente con dicho criterio.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 11351-2015 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DGIM INVERSIONES LTDA. DDO. SOLIDARIO: MINERA ESPERANZA LTDA.

¿Puede operar la causal de terminación del contrato por obra o faena del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo cuando los servicios prestados se extienden en el tiempo y no son de duración transitoria o limitada?

Qué fijó la Corte

Los servicios que dan lugar a la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración, de modo que si se extienden en el tiempo es posible presumir la existencia o conversión en un contrato de duración indefinida, cuya terminación queda sujeta al sistema de justificación legal.

Cita literal de la sentencia
«Que esta materia de derecho ya ha sido conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N°14.656-2014, N°4.699-2014 y N°3.196-2014, las que establecieron que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.»

La demandada recurrió en unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la nulidad y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de despido injustificado y nulidad del despido, discutiéndose el alcance del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso porque la materia ya había sido unificada en el sentido de que la causal de obra o faena exige servicios transitorios o de limitada duración, criterio con el que la sentencia recurrida es consistente, y los fallos de contraste invocados eran anteriores a dicha unificación.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 1806-2015 · [nombre reservado] con PROFIN S.A.

¿Es procedente aplicar la prueba indiciaria del artículo 493 del Código del Trabajo en el procedimiento de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad?

Qué fijó la Corte

Sí, la prueba indiciaria del artículo 493 del Código del Trabajo es plenamente aplicable al procedimiento de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, pues esta emana de derechos fundamentales y no existe razón legal para excluir dicho estándar probatorio.

Cita literal de la sentencia
«Que, por consiguiente, la interpretación que postula el recurrente, esto es, que la prueba indiciaria sólo sería aplicable al primer inciso del artículo 485 del Código del Trabajo, carece de asidero, porque importa desconocer los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, y además, de la interpretación de las normas en comento no se advierte que se exceptúe dicho sistema probatorio respecto de la garantía de la indemnidad, conforme lo que se ha razonado precedentemente.»

La demandada impugnó la sentencia que acogió la tutela por despido atentatorio de la garantía de indemnidad, sosteniendo que la prueba indiciaria no era aplicable a ese caso. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación y confirmó que el artículo 493 del Código del Trabajo rige también para la garantía de indemnidad, por lo que correspondía a la empleadora explicar y justificar el despido.

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