Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Enero de 2019:17 acogidas36 rechazos que fijan criterio23 rechazos sin doctrina58 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral es declarada en la sentencia y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que celebró contratos a honorarios al amparo de un estatuto legal propio?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano público. La Corte acogió el recurso y unificó el criterio en el sentido de excluir la nulidad del despido en estos casos, manteniendo la obligación de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que celebró contratos a honorarios al amparo de un estatuto legal propio?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a un municipio que había celebrado contratos a honorarios, cuya relación fue declarada laboral en juicio. La Corte Suprema acogió el recurso y unificó el criterio en orden a que dicha sanción no procede respecto de órganos de la Administración del Estado cuando el vínculo deviene de contratos a honorarios amparados en un estatuto legal propio, manteniendo la obligación de pagar las cotizaciones adeudadas.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y una Municipalidad cuando, contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?
Qué fijó la Corte
Si la relación se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley 18.883, por tratarse de labores habituales y permanentes bajo subordinación y dependencia, se rige por el Código del Trabajo, conforme a la contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad, alegó que en la práctica cumplió funciones habituales y permanentes bajo subordinación, por lo que su vínculo se regía por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que en tal caso se aplica el Código del Trabajo y anuló la sentencia que había validado el régimen de honorarios.
¿Qué régimen jurídico rige la vinculación entre un órgano de la Administración del Estado y una persona contratada a honorarios cuando las labores desempeñadas son permanentes y revelan subordinación y dependencia, y procede aplicar la nulidad del despido?
Qué fijó la Corte
Si las labores a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo; pero no procede la nulidad del despido cuando el vínculo deviene de un contrato a honorarios amparado en un estatuto legal con presunción de legalidad.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las labores realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 ° señalado.»
Se discutía si la vinculación a honorarios con una municipalidad para labores permanentes y bajo subordinación era laboral y si procedía la nulidad del despido. La Corte acogió el recurso, declaró aplicable el Código del Trabajo y confirmó el fallo de instancia, pero excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en un estatuto legal con presunción de legalidad.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si los servicios prestados bajo contrato a honorarios no son accidentales, específicos ni acotados en el tiempo, sino permanentes y bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto especial que autorizó la contratación.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la relación entre un funcionario contratado a honorarios por una municipalidad y esta última se regía por el estatuto municipal o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al haberse prestado servicios permanentes bajo subordinación y dependencia, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo, aunque excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.
¿A quién corresponde la carga de la prueba cuando el trabajador alega despido verbal y el empleador invoca una renuncia voluntaria de la trabajadora?
Qué fijó la Corte
Si el empleador alega la renuncia del trabajador, es de su cargo probarla cumpliendo las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo; de lo contrario, la renuncia carece de validez legal y no puede invocarse.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito; y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. La falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo»
La demandante sostuvo que fue despedida verbalmente y la municipalidad alegó una renuncia voluntaria. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente la nulidad, estimando que la actora debía probar el despido. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al invocar la renuncia, era el empleador quien debía acreditarla conforme al artículo 177 del Código del Trabajo.
¿El aumento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 para los docentes municipales constituye un aumento de la bonificación proporcional mensual que debe pagarse a dichos profesionales?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos al pago de determinados rubros, por lo que el incremento reclamado no constituye un emolumento que los beneficie como tal.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones acogieron la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la interpretación contraria y anuló la sentencia impugnada, al estimar que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente proviene de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de un contrato a honorarios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, pues dicho vínculo se amparó en un estatuto legal con presunción de legalidad, lo que excluye la simulación o fraude y desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente que en su origen fue un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado. La Corte acogió el recurso de unificación y determinó que en tales casos no procede la sanción, por lo que rechazó el recurso de nulidad en ese extremo y declaró que la sentencia de base no es nula.
¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un beneficio remuneracional que corresponda percibir directamente a los profesionales de la educación del sector municipal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que dicho incremento no constituye un emolumento que los beneficie directamente.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Los docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, lo que fue acogido en la instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó la tesis contraria y anuló la sentencia, concluyendo que los actores carecen de la calidad jurídica para reclamar esa prestación.
¿El incremento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de remuneraciones que beneficie directamente a los profesionales de la educación del sector municipal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los profesionales de la educación del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Los docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional contemplada en la Ley N° 19.933, lo que fue acogido en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones al rechazar la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, fijando la tesis de que dicha ley no otorga un aumento remuneracional directo a los docentes municipales, anuló la sentencia y acogió la nulidad.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo la exime de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del mismo Código?
Qué fijó la Corte
La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda ampararse en el límite temporal previsto en el artículo 183-B del mismo Código.
Cita literal de la sentencia
«Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente de la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas durante la subcontratación, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción también le es aplicable, al originarse el incumplimiento en el ámbito que debía controlar.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando en la práctica las funciones ejercidas exceden el marco legal que autorizó su contratación?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia, fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza contratos a honorarios para labores accidentales, específicas y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la relación entre un constructor civil y una municipalidad, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que las labores permanentes y bajo subordinación quedan sujetas al Código del Trabajo y anuló la sentencia que había calificado el vínculo como honorarios.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la contratación a honorarios de una persona natural por un órgano del Estado, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí, si las funciones desempeñadas exceden o no coinciden con los términos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, pero no procede la nulidad del despido cuando el vínculo deviene de un estatuto legal propio del órgano público.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
Se discutía si la contratación a honorarios de un arquitecto por una secretaría regional ministerial podía ser calificada como relación laboral. La Corte acogió el recurso de unificación, confirmó la existencia del vínculo laboral por concurrir indicios de subordinación y dependencia, pero excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un vínculo originado en un estatuto legal propio de la Administración del Estado.
¿Qué régimen jurídico rige cuando una persona natural es contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si la contratación a honorarios no se ajusta a los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por concurrir indicios de subordinación y dependencia, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad y regir el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi ocho años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.»
Se discutía si los servicios prestados por una persona natural para una municipalidad mediante sucesivos contratos a honorarios, con asistencia, horario y subordinación, constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de nulidad y declaró que, al no ajustarse la contratación a honorarios al artículo 4 de la Ley N° 18.883, corresponde aplicar la legislación laboral.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente a partir de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a un vínculo originado en un contrato a honorarios con una municipalidad, cuyas cotizaciones previsionales no fueron enteradas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y cambió su postura anterior, declarando que la sanción no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara respecto de un vínculo originalmente amparado en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
Se discutía si correspondía aplicar la nulidad del despido a una municipalidad que había contratado a honorarios a una persona cuya relación laboral fue declarada judicialmente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y cambió su postura anterior, sosteniendo que tratándose de órganos de la Administración del Estado con vínculos originados en contratos a honorarios amparados en un estatuto legal, no procede la sanción de nulidad del despido, aunque subsiste la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y el vínculo se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a una relación laboral declarada judicialmente, originada en un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte acogió el recurso de unificación y, modificando su postura, resolvió que no procede dicha sanción tratándose de órganos de la Administración del Estado, aunque mantuvo la condena al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período.
¿Qué normativa rige la vinculación de personas naturales contratadas a honorarios por órganos del Estado cuando, en la práctica, los servicios prestados exceden el marco legal de esa contratación y revelan indicios de subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883 se rige por esa norma solo si las labores son ocasionales, específicas, puntuales y no habituales; si en la práctica exceden ese marco y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para ejecutar programas específicos y acotados, pidió que se declarara la existencia de relación laboral y el despido indirecto. La Corte Suprema rechazó la unificación al constatar que los servicios coincidían con el marco del artículo 4 de la Ley 18.883, sin indicios de laboralidad, confirmando la doctrina sobre cuándo aplica el Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el saldo de la cuenta individual por cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado priva de base al supuesto del artículo 13 de la Ley 19.728, que exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicios los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, declarada injustificada la causal, no se cumple el presupuesto del artículo 13 de la Ley 19.728 y debe devolverse lo descontado.
¿Procede el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables cuando el componente variable no se devenga diariamente?
Qué fijó la Corte
El beneficio de la semana corrida exige que la remuneración variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengamiento diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable de la remuneración mixta.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a un trabajador con remuneración mixta cuyo componente variable no se devengaba diariamente. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el beneficio exige devengamiento diario de la remuneración variable, criterio que la sentencia recurrida aplicó correctamente.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce en la sentencia y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató originalmente a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de ese sector, pues el contrato a honorarios gozaba de presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se demandó a una municipalidad la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido respecto de una persona contratada a honorarios. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente la nulidad y rechazó la sanción de nulidad del despido; la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que dicha sanción no procede cuando el vínculo se reconoce respecto de un órgano de la Administración del Estado originado en un contrato a honorarios.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 se aplica también a los docentes del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento de la bonificación proporcional no se aplica a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, unificó el criterio en orden a que dicho incremento no beneficia a los docentes del sector municipal, rechazando el recurso de unificación.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un empleador que es órgano de la Administración del Estado y contrató a honorarios al amparo de un estatuto legal?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues concurre una presunción de legalidad que excluye la hipótesis de la sanción.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral, originada en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado, fue declarada en la sentencia de instancia. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al negar la sanción, pues la vinculación amparada en un estatuto legal otorga una presunción de legalidad que excluye la aplicación de la nulidad del despido.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce en la sentencia y el empleador es un órgano de la Administración del Estado, habiéndose originado en un contrato a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada en la sentencia y originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con los fallos de contraste, fijó como doctrina que la nulidad del despido no se aplica cuando la relación laboral deviene de un vínculo con un órgano de la Administración del Estado amparado en un estatuto legal propio, sin perjuicio del entero de las cotizaciones adeudadas.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, destinando los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el aumento de la bonificación proporcional no beneficia a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Los demandantes, profesionales de la educación municipal, solicitaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley mejoró remuneraciones mediante beneficios determinados y no un aumento general de la bonificación para el sector municipal.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo, de modo que el incremento de la bonificación proporcional solo beneficia a los profesionales del sector particular subvencionado y no a los docentes municipales.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta esa tesis: el incremento solo beneficia al sector particular subvencionado.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual a favor de los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante otros rubros?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinando los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó la unificación al estimar correcta la tesis del fallo impugnado: la ley mejoró remuneraciones mediante otros rubros, sin aumentar esa bonificación para el sector municipal.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos, destinándose los recursos al pago de rubros determinados; el incremento de dicha bonificación solo rige para el sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Los demandantes, docentes municipales, solicitaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: dicho aumento solo beneficia al sector particular subvencionado, no a los docentes municipales.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que había suscrito contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral reconocida judicialmente con una municipalidad, originada en contratos a honorarios. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque constató la discrepancia con fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción tratándose de órganos del Estado, sin perjuicio del pago de cotizaciones adeudadas.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual financiado con los fondos de la Ley N° 19.933 se aplica también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento de la bonificación proporcional no beneficia a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación y fijó como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación para los docentes municipales, sino que solo mejoró remuneraciones mediante beneficios específicos.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una trabajadora municipal cuya relación laboral fue declarada judicialmente a partir de contratos a honorarios. La Corte de Apelaciones rechazó esa sanción y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando que el fallo se ajustó a derecho porque los órganos del Estado no pueden convalidar libremente el despido y el vínculo se originó en un estatuto legal propio.
¿Es exigible que la remuneración variable se devengue diariamente para que el trabajador con sueldo mensual y remuneraciones variables acceda al beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables exige que la parte variable se devengue diariamente, pues la exigencia de devengo diario es de la esencia de la institución y se verifica respecto del componente variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía la semana corrida para trabajadoras con sueldo fijo y comisiones percibidas mensualmente, y si correspondía el ajuste del sueldo base al mínimo legal. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que la semana corrida exige devengo diario de la parte variable y desestimó el recurso de la demandada por basarse en supuestos fácticos distintos a los establecidos.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 se aplica también a los docentes del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros determinados, por lo que dicho incremento solo beneficia al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, acogiendo su propia jurisprudencia reciente, rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: dicho incremento no beneficia a los docentes del sector municipal, sino solo a los del sector particular subvencionado.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 se aplica también a los docentes del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos y destinó los recursos al pago de rubros determinados.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, acogiendo la tesis de que dicho aumento solo beneficia al sector particular subvencionado y no a los docentes municipales.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 se aplica también a los docentes del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos, por lo que dicho incremento solo beneficia al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, acogiendo la tesis de que dicho incremento solo rige para el sector particular subvencionado y no para los docentes municipales.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual para los docentes del sector municipal, pagadero conforme a la fórmula de cálculo legal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos al pago de remuneraciones docentes?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones docentes y ordenó destinar los recursos exclusivamente al pago de remuneraciones, por lo que es correcta la interpretación que rechaza el cobro del aumento del bono.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional mensual financiado con fondos de la Ley N° 19.933, alegando que debía pagarse conforme a la fórmula legal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, acogiendo la tesis de que dicha ley solo mejoró las remuneraciones y destinó los recursos al pago de remuneraciones docentes, sin crear un aumento del bono en los términos pretendidos.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues falta el presupuesto del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, procedía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que tal descuento no procede, pues la declaración de injustificación priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿El beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores remunerados con sueldo mensual y remuneraciones variables exige que la parte variable se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
El derecho a la semana corrida de los trabajadores con remuneración mixta requiere que el componente variable se devengue diariamente, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución y se verifica respecto de la parte variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
La demandante reclamó el pago de semana corrida por su remuneración mixta, sosteniendo que la parte variable no debía devengarse diariamente. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el componente variable debe devengarse día a día para acceder al beneficio.
¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación al seguro de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N° 19.728 y la prerrogativa debe aplicarse restrictivamente.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa había sido declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarada injustificada la causal, no procede el descuento, pues no se cumple el presupuesto legal y la prerrogativa debe interpretarse restrictivamente.
¿Es posible calificar como laboral la relación entre una persona natural y una municipalidad surgida de contratos a honorarios, cuando concurren en los hechos los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, si el prestador de servicios a honorarios no se encuentra sometido al estatuto especial municipal y se constatan los elementos constitutivos de laboralidad del artículo 7 del Código del Trabajo, la relación se rige por dicho código.
Cita literal de la sentencia
«Que sobre la presente materia de derecho, esta Cort, ha sostenido de manera invariable, por lo menos desde el año 2015, la posibilidad de calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una municipalidad por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si concurren, en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del código del ramo»
Se discutía si la relación entre un arquitecto contratado a honorarios por una municipalidad constituía vínculo laboral regido por el Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones acogió la demanda y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, ausente el estatuto especial, concurriendo subordinación y dependencia, se aplica la normativa laboral.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral es declarada en la sentencia y el vínculo se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano público. La Corte rechazó el recurso, pues aunque constató una interpretación distinta a la de los fallos de contraste, el fallo recurrido se ajustó a derecho al estimar improcedente la sanción respecto de vínculos originados en un estatuto legal propio de la Administración.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente y deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un vínculo laboral declarado judicialmente que había nacido de contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso y fijó que, tratándose de órganos de la Administración del Estado, no se aplica la nulidad del despido, aunque subsiste la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la sentencia declara que existió relación laboral respecto de un vínculo iniciado como contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
La demandante, tras ser calificada su relación como laboral en el fallo de reemplazo, pretendía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte Suprema, modificando su postura anterior, rechazó el recurso y confirmó que la sanción del artículo 162 no se aplica a vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, sin perjuicio del entero de las cotizaciones.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley 19.933 beneficia también a los docentes del sector municipal de educación, o se destina exclusivamente al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados a rubros determinados, por lo que no procede el pago reclamado por los docentes municipales.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933, sosteniendo que también beneficia al sector municipal. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, acogiendo la tesis de que dicha ley no creó un aumento de la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró remuneraciones con destino específico de los recursos, confirmando el fallo impugnado.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinando los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Docentes municipalizados demandaron el cobro del aumento de bonificación proporcional fundado en la Ley N° 19.933; el tribunal acogió la prescripción respecto de algunos actores y rechazó la demanda en cuanto al resto, y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley no otorgó el aumento pretendido.
¿Los recursos otorgados a las municipalidades por la Ley N° 19.933 se adicionan a los percibidos por la Ley N° 19.410 para efectos del pago de la bonificación proporcional del artículo 10 letra c) del Estatuto Docente, o están destinados al pago de remuneraciones en general?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933, como las que la antecedieron, no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones docentes mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, de modo exclusivo a remuneraciones en el sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el cobro de un aumento de la bonificación proporcional, sosteniendo que los recursos de la Ley N° 19.933 debían adicionarse a los de la Ley N° 19.410 para su cálculo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha ley no aumentó la bonificación en esos términos, sino que destinó los recursos al pago de remuneraciones en general.
¿La Ley 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante beneficios y destinó los recursos a rubros específicos?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933, al igual que las que la antecedieron, no dispuso un aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el fallo que rechazó la demanda interpretó correctamente el derecho.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Profesionales de la educación municipal demandaron el cobro de un aumento de la bonificación proporcional fundado en la Ley 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.
¿Procede otorgar el incremento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 a los docentes del sector municipal?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones para los docentes del sector municipal en la forma pretendida, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que dicho incremento no les corresponde.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes del sector municipal demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar correcta la tesis de que dicha ley no otorgó ese incremento a los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios remunerativos.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual con fondos de la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento de la bonificación proporcional solo aplica al sector particular subvencionado.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Los demandantes, profesionales de la educación municipal, solicitaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: dicho aumento solo beneficia al sector particular subvencionado.
¿Corresponde reconocer a los profesionales de la educación del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o dicho incremento solo beneficia al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Los demandantes, profesionales de la educación municipal, solicitaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación proporcional, sino que otorgó otros beneficios remunerativos.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que el incremento de la bonificación proporcional no beneficia a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, rechazándose la demanda en primera instancia y el recurso de nulidad. La Corte Suprema, constatando interpretaciones divergentes en tribunales superiores, rechazó la unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la tesis correcta: dicho aumento no beneficia a los docentes del sector municipal.
¿Corresponde reconocer a los profesionales de la educación del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933, o dicho incremento beneficia solo al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados a rubros específicos.
Cita literal de la sentencia
«se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo»
Docentes dependientes de una corporación municipal demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, constatando jurisprudencia contradictoria, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta: dicha ley no incrementó la bonificación proporcional de los docentes municipales, sino que otorgó otros beneficios remunerativos.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual contemplado en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de rubros determinados, por lo que el incremento no los beneficia.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes del sector municipal demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda, y la Corte Suprema rechazó la unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó el beneficio para los docentes municipales, sino que destinó los recursos a rubros específicos.