Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en julio de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Julio de 2019:14 acogidas15 rechazos que fijan criterio17 rechazos sin doctrina81 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿La interrupción de la prescripción de las acciones laborales se produce con la presentación de la demanda o requiere su notificación legal, y cuál es el plazo aplicable según el inciso primero o segundo del artículo 510 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La prescripción se interrumpe con la notificación legal de la demanda, y el plazo aplicable a los derechos irrenunciables de fuente legal es de dos años desde que se hicieron exigibles, mientras que el de seis meses rige para los derechos provenientes de actos y contratos.
Cita literal de la sentencia
«la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado [nombre reservado] ("Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial", en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y [nombre reservado] (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta.»
Se discutía si la prescripción de las acciones laborales se interrumpe con la presentación o la notificación de la demanda y qué plazo del artículo 510 del Código del Trabajo resulta aplicable. La Corte acogió el recurso, fijó que la interrupción requiere notificación legal y que los derechos de fuente legal prescriben en dos años, pero invalidó parcialmente el fallo al estimar prescrita la acción de nulidad del despido por el plazo de seis meses.
¿Desde qué momento debe contarse el plazo de caducidad para interponer la denuncia por práctica antisindical: desde la ocurrencia de la vulneración o desde el informe de la Inspección del Trabajo?
Qué fijó la Corte
El plazo de sesenta días del artículo 486 del Código del Trabajo se cuenta desde que se produce la vulneración de derechos fundamentales, y la suspensión del artículo 168 no permite que las actuaciones administrativas previas generen un nuevo plazo desde la dictación del informe de la Inspección del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida.»
La Dirección del Trabajo denunció una práctica antisindical y la demandada opuso la caducidad, alegando que había transcurrido el plazo desde los hechos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que el plazo se cuenta desde la vulneración, no desde el informe administrativo, por lo que hizo lugar al recurso de nulidad y anuló la sentencia que había rechazado la caducidad.
¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se extiende a la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No se extiende: la empresa principal responde de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues el no pago de cotizaciones se origina durante la vigencia del régimen de subcontratación, sin que el límite temporal del artículo 183-B la excluya.
Cita literal de la sentencia
«no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Los actores demandaron nulidad del despido y prestaciones contra su empleador y el Fisco, y la Corte de Apelaciones limitó la responsabilidad solidaria del Fisco al período de subcontratación. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo también afecta a la empresa principal, sin que el límite temporal del artículo 183-B la excluya.
¿Para tener derecho al pago de la semana corrida, cuando existe una remuneración mixta compuesta por sueldo base y parte variable, es necesario que la parte variable se devengue en forma diaria?
Qué fijó la Corte
Sí, es requisito que la parte variable de la remuneración mixta se devengue diariamente para acceder al beneficio de la semana corrida, pues la exigencia de remuneración diaria, propia de la institución, se verifica respecto del componente variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si trabajadores con remuneración mixta (sueldo base y bonos variables mensuales) tenían derecho a la semana corrida. La Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad y reconoció el beneficio; la Corte Suprema acogió la unificación, declaró nula esa sentencia y sostuvo que la parte variable debe devengarse diariamente, lo que no ocurría en el caso.
¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando se ha contratado a honorarios pero en la práctica no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se ajustan a las labores accidentales, no habituales o cometidos específicos que exige el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la relación entre un profesional y un organismo estatal, formalizada mediante sucesivos contratos a honorarios, era laboral o estatutaria. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al no cumplirse los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834, rige el Código del Trabajo, por lo que anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿El aumento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, o se trata de una mejora de las remuneraciones destinada a rubros específicos?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones y destinó los recursos a rubros determinados, por lo que carecen de la calidad jurídica para reclamar dicho incremento como emolumento.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, y tanto el juzgado como la Corte de Apelaciones acogieron la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, dejó sin efecto la sentencia y declaró que dicho incremento no constituye un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, por lo que rechazó la demanda.
¿El juez laboral, al resolver la solicitud de desafuero maternal del artículo 174 del Código del Trabajo, debe limitarse a constatar la causal invocada o ponderar los antecedentes del caso para conceder o denegar la autorización?
Qué fijó la Corte
El juez laboral tiene la potestad de consentir o denegar la solicitud de desafuero, sea que se invoque una causal objetiva o subjetiva, y debe ponderar los antecedentes conforme a la sana crítica y la normativa nacional e internacional, sin limitarse a constatar la causal.
Cita literal de la sentencia
«Que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.»
Se discutía si el juez laboral, ante una solicitud de desafuero de una trabajadora embarazada por vencimiento del plazo del contrato, debía limitarse a constatar la causal o ponderar los antecedentes. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el juez debe ponderar las circunstancias del caso y la normativa aplicable, y anuló la sentencia recurrida por haber interpretado erróneamente el artículo 174.
¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de las acciones de tutela laboral interpuestas por funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a las Fuerzas Armadas?
Qué fijó la Corte
Los juzgados del trabajo son competentes para conocer de las demandas de tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas, por aplicación supletoria del procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 ° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 ° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.»
Se discutía si los juzgados laborales eran competentes para conocer de una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por un miembro del Ejército contra su institución, materia sobre la cual existían interpretaciones divergentes. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la judicatura laboral es competente por aplicación supletoria del procedimiento de tutela y anuló la sentencia de nulidad, ordenando nueva audiencia de juicio.
¿El informe de la Inspección del Trabajo que constata conductas de acoso sexual constituye una presunción legal de veracidad que invierte la carga de la prueba en el juicio de tutela laboral por despido?
Qué fijó la Corte
El informe de la Inspección del Trabajo que constata acoso sexual constituye presunción legal de veracidad, invirtiendo la carga probatoria: corresponde al trabajador denunciante acreditar que no incurrió en las conductas presumidas y que el despido carece de fundamento o proporcionalidad.
Cita literal de la sentencia
«es palmario que el informe de la Inspección del Trabajo, que constata la existencia de conductas constitutivas de acoso sexual, ostenta el carácter de presunción legal, lo que implica que la calificación efectuada por el referido órgano, se presume como veraz. Ello significa, desde una perspectiva procesal, que el legislador interviene en la distribución de las cargas probatorias, invirtiéndola, es decir, frente a la constatación referida, le corresponde al actor acreditar que no incurrió en las conductas presumidas.»
Se discutía si el despido por acoso sexual, fundado en el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, era proporcionado y justificado, y si dicho informe goza de presunción legal de veracidad. La Corte acogió el recurso de unificación, estableciendo que el informe constituye presunción legal que invierte la carga de la prueba, por lo que el trabajador debía acreditar que no incurrió en las conductas, anulando la sentencia de base.
¿Procede aplicar la reducción de la indemnización por daño moral del artículo 2330 del Código Civil cuando la víctima de un accidente del trabajo se expuso imprudentemente al daño, concurriendo como concausa material del resultado?
Qué fijó la Corte
El artículo 2330 del Código Civil impone a la judicatura el deber de rebajar la indemnización cuando se acredita la conducta temeraria de la víctima y su relación de causalidad material con el daño, aunque su actuar no sea la causa normativa del resultado.
Cita literal de la sentencia
«De esta manera, tratándose el artículo 2330 del Código Civil, de una norma que de forma categórica impone a la judicatura el deber de considerar la actuación imprudente de la víctima para efectos de atenuar el monto de la indemnización reclamada, y establecida su conducta temeraria y la relación de causalidad material con el daño acreditado, su omisión configura la infracción del precepto señalado, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneración debió ser acogido, y anulada la sentencia de base.»
Se discutía si procedía reducir la indemnización por daño moral otorgada a un trabajador accidentado, aplicando el artículo 2330 del Código Civil, y si la Corte de Apelaciones podía revisar el monto del daño en sede de nulidad. La Corte Suprema acogió los recursos de unificación, fijando que la exposición imprudente de la víctima obliga a rebajar la indemnización cuando concurre materialmente al daño, y anuló la sentencia para dictar la de reemplazo.
¿Procede aplicar la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin límite temporal, cuando el empleador ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación?
Qué fijó la Corte
Si el vínculo laboral cesó antes de la fecha de la resolución de liquidación, el efecto del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por las remuneraciones y cotizaciones devengadas en ese período.
Cita literal de la sentencia
«si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5 ° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo se aplica sin límite temporal a empresas en liquidación concursal. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicho efecto rige solo hasta la fecha de la resolución de liquidación, conforme al artículo 163 bis, por lo que la sentencia recurrida fue anulada parcialmente.
¿Qué estatuto rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando en la práctica sus funciones exceden el marco legal que autorizó esa contratación y reúnen los elementos de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando la contratación a honorarios se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante años en labores permanentes, reclamó la aplicación del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si la contratación a honorarios excede el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.
¿Es aplicable el Código del Trabajo y la sanción de nulidad del despido a una relación surgida de un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
Si las funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo; pero la nulidad del despido no procede tratándose de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.
Cita literal de la sentencia
«en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la relación entre un asesor contratado a honorarios y una municipalidad era laboral y si procedía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte acogió el recurso: confirmó que el vínculo era laboral por la subordinación y dependencia acreditadas, pero excluyó la sanción de nulidad del despido por tratarse de un contrato celebrado al amparo de un estatuto legal propio de la Administración.
¿Es compatible la indemnización compensatoria del fuero sindical con las prestaciones derivadas de la acción de despido indirecto o autodespido?
Qué fijó la Corte
En caso de verificarse un autodespido o despido indirecto, procede pagar a la trabajadora que gozaba de fuero sindical una compensación económica por ese concepto, además de las indemnizaciones propias del despido, por ser plenamente compatibles.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente.»
Una trabajadora con fuero sindical demandó por autodespido y compensación del fuero; el tribunal de instancia rechazó la compensación por estimarla incompatible con el despido indirecto y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que ambas prestaciones son compatibles, anulando la sentencia y ordenando dictar la de reemplazo.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado como contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si cabía aplicar la nulidad del despido a una funcionaria contratada a honorarios por una municipalidad, cuya relación laboral fue declarada en juicio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, pues estimó que tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos del Estado, amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad, no procede la sanción de nulidad del despido, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 beneficia también a los docentes de establecimientos educacionales municipalizados, o solo a los del sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin que el incremento de la bonificación proporcional se extienda a los docentes municipalizados.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933. El juzgado rechazó la demanda acogiendo la excepción de pago y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, fijando como correcta la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para los docentes municipalizados.
¿Los recursos otorgados a las municipalidades por la Ley N° 19.933 se adicionan a los percibidos conforme la Ley N° 19.410 para efectos del pago del bono proporcional, o están destinados al pago de remuneraciones en general?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional para los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipalizados demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, acogiendo su propia doctrina, rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación para el sector municipal, sino que mejoró las remuneraciones mediante otros beneficios.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un vínculo iniciado mediante contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido era aplicable a una relación laboral declarada judicialmente a partir de un contrato a honorarios celebrado con una municipalidad. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del despido y la Corte Suprema, aunque constató una interpretación distinta en fallos de contraste, rechazó el recurso de unificación por estimar que lo decidido se ajustaba a derecho.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el vínculo se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
La demandante, funcionaria municipal contratada a honorarios, obtuvo el reconocimiento judicial de su relación laboral y pidió la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte de Apelaciones rechazó esa sanción y la Corte Suprema, aunque constata la discrepancia con sus propios fallos, rechaza la unificación porque el origen estatutario del vínculo y la falta de retención de cotizaciones hacen improcedente la nulidad del despido.
¿Es exigible que la remuneración variable se devengue diariamente para que un trabajador con sueldo mensual y remuneraciones variables acceda al beneficio de la semana corrida del artículo 45 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí, el componente variable debe devengarse diariamente para acceder a la semana corrida, pues la extensión del beneficio a trabajadores con sueldo mensual supone que la exigencia de devengamiento diario se verifica respecto de la remuneración variable.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen igual derecho , se está refiriendo a ser remunerados por los días domingos y festivos , y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables no devengadas diariamente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la exigencia de devengamiento diario del componente variable es de la esencia de la institución y que el fallo recurrido se ajustó a derecho.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo la prestación de servicios a honorarios a suma alzada para una municipalidad cuando en los hechos concurren subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
La contratación a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883 solo procede para labores ocasionales, específicas, puntuales y no habituales; si en los hechos las funciones exceden ese marco y revelan subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.»
La demandante prestó servicios sucesivos a honorarios para una municipalidad por más de cinco años, con jornada, registro de asistencia, permisos y vacaciones. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y declaró la relación laboral y el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los hechos revelan subordinación y dependencia ajenos al marco del artículo 4 de la Ley 18.883.
¿La responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento de su deber de seguridad en un accidente del trabajo es solidaria, simplemente conjunta o in solidum?
Qué fijó la Corte
La responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento de su deber de seguridad del artículo 183-E es directa e in solidum o concurrente, no solidaria del artículo 183-B ni simplemente conjunta, pues permite reclamar el total del daño a cualquiera de los responsables y el pago de uno extingue la obligación.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, acreditado en la sentencia del mérito el incumplimiento del recurrente, por cuanto, en su calidad de dueño de la obra, faltó al deber de cuidado que le es propio conforme al artículo 183-E, estableciéndose su responsabilidad directa en el accidente laboral que sufrió el actor en su faena, procede a su respecto la responsabilidad in solidum o concurrente que se viene haciendo referencia, y no la solidaria a que lo condenó el fallo de base, validado por la decisión impugnada.»
Se discutía si la empresa principal respondía solidariamente por las indemnizaciones derivadas de un accidente del trabajo, por incumplir su deber de seguridad del artículo 183-E. La Corte rechazó el recurso de unificación, precisando que la responsabilidad es directa e in solidum o concurrente, no solidaria ni simplemente conjunta, y que el error en la denominación no influye en lo dispositivo del fallo.
¿Qué normativa rige la relación entre un prestador de servicios a honorarios y una municipalidad cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Cuando las labores desarrolladas bajo contrato a honorarios exceden la hipótesis del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los elementos propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo conforme al principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Se discutía si la relación entre un prestador de servicios a honorarios y una municipalidad se regía por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 o por el Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho, pues las funciones desempeñadas, prolongadas en el tiempo y propias del ente administrativo, configuraron una relación laboral sujeta al Código del Trabajo.
¿El efecto de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador es sometido a liquidación concursal, se extiende hasta la convalidación del despido o solo hasta la fecha de la resolución de liquidación?
Qué fijó la Corte
Si el vínculo laboral cesó antes de la fecha de la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por las remuneraciones y cotizaciones devengadas en ese periodo.
Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso 5 ° del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo.»
La demandante sostuvo que la sanción de nulidad del despido debía extenderse hasta la convalidación, aunque el vínculo hubiera cesado antes de la liquidación concursal del empleador. La Corte Suprema rechazó el recurso y fijó como doctrina correcta que el efecto del artículo 162 se limita a la fecha de la resolución de liquidación, pues el artículo 163 bis excluye expresamente esa sanción.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por cotizaciones del empleador cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificado del despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no configurarse la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y fijó el criterio de que tal imputación no procede, pues la declaración de injustificado priva de base a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿Puede el empleador imputar a la indemnización por años de servicio el saldo de la cuenta individual de cesantía constituido por sus cotizaciones, cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado, pues no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarada injustificada la causal, no procede la imputación, pues no se cumple el presupuesto del artículo 13 de la Ley N° 19.728.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, pagadero como tal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante el incremento de otros rubros o ítems que aumentan el valor hora?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933, al igual que las que la antecedieron, no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones docentes contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el cobro de un aumento de la bonificación proporcional derivado de la Ley N° 19.933, sosteniendo que debía pagarse conjuntamente con el bono proporcional. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: la ley no aumentó la bonificación, sino que mejoró las remuneraciones mediante el incremento de determinados rubros.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva respecto de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si cabía aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el vínculo se originó en contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al excluir la sanción, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente a partir de contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no se configura la hipótesis prevista por el legislador.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte rechazó el recurso de unificación, pues aunque existen pronunciamientos diversos, comparte la decisión de rechazo: tratándose de contratos a honorarios celebrados al amparo de un estatuto legal, no se configura la hipótesis de la sanción.