Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2021:20 acogidas17 rechazos que fijan criterio19 rechazos sin doctrina79 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo a una persona contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando en la práctica presta servicios que exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y se desarrollan bajo subordinación clásica?
Qué fijó la Corte
Si una persona contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado presta en la práctica servicios que no son específicos ni temporales conforme al artículo 4 de la Ley N°18.883, y se desarrollan bajo subordinación clásica, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, porque el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.»
Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad y esta última se regía por el Estatuto Administrativo Municipal o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que, al exceder las funciones el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y prestarse bajo subordinación, la relación es laboral y se rige por el Código del Trabajo.
¿Procede aplicar supletoriamente el artículo 171 del Código del Trabajo, sobre despido indirecto y sus indemnizaciones, a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque el Estatuto Docente no regula el despido indirecto ni sus indemnizaciones, y el artículo 71 de la Ley N°19.070 dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo en los aspectos no regulados por dicho estatuto.
Cita literal de la sentencia
«La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código.»
Una docente municipal demandó despido indirecto y prestaciones laborales; el juzgado y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por estimar que el Estatuto Docente excluye esa figura. La Corte Suprema acogió la unificación y anuló el fallo, concluyendo que el despido indirecto del Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los docentes municipales y ordenó pronunciarse sobre el fondo.
¿Qué estatuto jurídico rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho organismo cuando en la práctica se desempeña bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, pues el Código del Trabajo es la regla general en materia laboral.
Cita literal de la sentencia
«Lo anterior, porque el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.»
Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad y esta debía regirse por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal, por haberse desempeñado bajo subordinación y dependencia en funciones propias y permanentes. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que corresponde aplicar el Código del Trabajo cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N°18.883.
¿La pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos impuesta por sentencia penal constituye fuerza mayor que justifica el despido del trabajador que se desempeña en un oficio público municipal regido por el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
La comunicación de una orden judicial que impone al trabajador que ejerce un oficio público una pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos constituye fuerza mayor irresistible que justifica el despido por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, se debe concluir que la inhabilitación impuesta al demandante como pena accesoria al delito por el que fue condenado, al ser absoluta, abarca a la función pública para la que fue contratado por la Municipalidad de Cauquenes, en tanto que la desatención al mandato judicial por el encargado de su cumplimiento, podría calificarse, incluso, como delito e imponerse una sanción privativa de libertad objetivamente perniciosa para el contraventor, a la que no es posible resistir, concurriendo, por tanto, los requisitos de la causal contenida en el artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, concluyéndose que la decisión de despedirlo, fue justificada.»
Se discutía si la pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, comunicada por un Juzgado de Garantía, configuraba fuerza mayor para poner término al contrato de un guardia del corral municipal regido por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimó que la labor constituía un oficio público y que la orden judicial era irresistible, por lo que el despido quedó justificado.
¿Es extensible a la empresa principal o dueña de la obra la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador contratista no pagó las cotizaciones previsionales al momento del despido?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable también a la empresa principal o dueña de la obra, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el incumplimiento se origina en el ámbito que ella debe controlar y por el que la ley le asigna responsabilidad.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la empresa principal o dueña de la obra debía responder de la sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales del contratista. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que excluía a la demandada solidaria de dicha sanción y fijó el criterio de que el artículo 162 también le es aplicable.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede la imputación, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa no obsta a la aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, y solo genera el incremento legal de la indemnización.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, en este caso, aumentada en un 30%, por lo que, la calificación judicial que se haga del despido, tiene como efecto económico el referido incremento, sin incidir en la imputación discutida.»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal, sin impedir la imputación del aporte patronal al fondo de cesantía.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues si el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa, la declaración judicial de injustificación solo genera el incremento legal y no obsta a la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, en este caso, aumentada en un 30%, por lo que, la calificación judicial que se haga del despido, tiene como efecto económico el referido incremento, sin incidir en la imputación discutida.»
Se discutía si, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso y fijó que la calificación judicial solo genera el incremento legal, sin impedir la imputación, anulando parcialmente la sentencia de instancia.
¿Son competentes los juzgados del trabajo para conocer de la acción de tutela laboral deducida por funcionarios públicos regidos por un estatuto especial, como los de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
Sí, los juzgados del trabajo son competentes para conocer de la tutela laboral de funcionarios públicos, pues el procedimiento protege derechos fundamentales reconocidos a toda persona y el artículo 1 del Código del Trabajo lo permite en materias no reguladas por el estatuto especial.
Cita literal de la sentencia
«Así las cosas, debe concluirse que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos primordiales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 , letra a ) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales»
Un funcionario de Carabineros demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; el juzgado del trabajo acogió la demanda, pero la Corte de Apelaciones anuló lo obrado por estimar incompetente al tribunal. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró competente al juzgado del trabajo, manteniendo la sentencia de primer grado.
¿Son competentes los tribunales laborales para conocer de acciones de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducidas por un funcionario público a contrata regido por el Estatuto Administrativo?
Qué fijó la Corte
Los tribunales laborales son incompetentes, pues el vínculo de un funcionario a contrata con el Estado es de derecho público regido por el Estatuto Administrativo, y el Código del Trabajo solo se aplica supletoriamente en materias no reguladas por dicho estatuto.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, como la relación entre el funcionario y el Estado se rige por el Estatuto Administrativo, que establece las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidades de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta, lo que supone que estos funcionarios no puedan reclamar la declaración de relación laboral a fin de ejercer acciones propias del estatuto laboral, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones.»
Se discutía si los tribunales laborales eran competentes para conocer de la demanda de un funcionario a contrata que alegaba relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que el tribunal del grado no es nulo, confirmando su incompetencia por tratarse de un vínculo estatutario.
¿Debe el empleador enterar todas las cotizaciones de seguridad social devengadas en una relación laboral declarada judicialmente y procede la nulidad del despido en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado?
Qué fijó la Corte
El empleador debe pagar íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía devengadas desde que se pagaron las remuneraciones, pues la sentencia laboral es declarativa; en cambio, no procede la nulidad del despido tratándose de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.
Cita literal de la sentencia
«nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.»
Se discutía si, declarada judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con un órgano del Estado, procedía condenar al pago de cotizaciones de salud y cesantía y aplicar la nulidad del despido. La Corte acogió parcialmente el recurso de la actora ordenando enterar todas las cotizaciones de seguridad social y rechazó el del demandado, pero confirmó el rechazo de la nulidad del despido por tratarse de contratos a honorarios con órganos de la Administración.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declaró judicialmente y se originó en contratos a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido, pues los contratos a honorarios se suscribieron al amparo de un estatuto legal que les otorgó presunción de legalidad y los órganos del Estado no pueden convalidar libremente el despido, requiriendo pronunciamiento judicial.
Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales y de salud tras declararse judicialmente la relación laboral de una persona contratada a honorarios por un órgano del Estado. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de que no procede la nulidad del despido en estos casos, por lo que desestimó los recursos de nulidad de ambas partes.
¿Corresponde aplicar el Código del Trabajo a una persona contratada a honorarios por un municipio cuando sus labores exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones realizadas bajo contrato a honorarios exceden o no coinciden con los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883 y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo, al no enmarcarse en la hipótesis estricta de dicha norma.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para un programa de acogida, alegó relación laboral y pidió nulidad del despido. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema acogió la unificación, concluyendo que las labores eran propias y permanentes del municipio, con jornada, dependencia y beneficios, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.
¿Procede condenar al empleador al entero de las cotizaciones previsionales devengadas durante una relación laboral cuya naturaleza se declara solo en la sentencia, cuando los servicios se prestaron a honorarios?
Qué fijó la Corte
Sí, el empleador debe enterar íntegramente las cotizaciones previsionales desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, pues la sentencia laboral es declarativa y la obligación previsional preexistía, sin que sea relevante que la relación laboral se haya calificado en el juicio.
Cita literal de la sentencia
«De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, si fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte en las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 5.699-2015 , 9.690-2015 , 40.560-2015 , 28.556-2016 , 76.274-2016 , 76.444-2016 , 3.618-2017 , 18.186-2017 , 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación previsional se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones al trabajador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.»
Se discutía si el Fisco debía pagar las cotizaciones previsionales devengadas durante una relación a honorarios calificada como laboral solo por sentencia. La Corte de Apelaciones había rechazado ese pago por el principio de legalidad y falta de descuentos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó el criterio de que la sentencia laboral es declarativa y ordenó el entero íntegro de las cotizaciones desde el inicio de las remuneraciones.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del 30% y no impide la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía, al haberse terminado el contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración de injustificado solo aumenta la indemnización en un 30% y no impide la imputación, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando, en la práctica, sus funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y reúnen los elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Los contratos a honorarios celebrados por un municipio que se ejecutan fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N°18.883, por no ser labores accidentales, no habituales ni cometidos específicos, y que en la práctica reúnen los elementos de subordinación y dependencia, quedan sometidos al Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hizo en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus trabajadores.»
Se discutía si la vinculación de una persona contratada a honorarios por un municipio durante veintiún años para ejecutar un programa de desarrollo local era laboral o estatutaria. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, al excederse el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883 y concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
Sí procede: si el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa, la calificación judicial de injustificado solo genera el recargo legal del 30% y no impide la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración de injustificado solo produce el recargo del 30%, sin impedir la imputación de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728.
¿Procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa no obsta a la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, ya que el término se entiende producido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si la declaración de injustificado de un despido por necesidades de la empresa impedía imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha declaración no obsta a la imputación, pues el término se entiende producido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la calificación judicial de injustificado del despido solo genera el recargo legal del 30% sin afectar la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía prevista en el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la declaración de injustificado solo genera el recargo del 30%, sin impedir la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la calificación judicial del despido solo genera el incremento legal del 30% sin afectar la imputación, de modo que si el contrato terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo se aplican los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»
Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado a la cuenta de seguro de cesantía del trabajador. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que la declaración de injustificación solo incrementa la indemnización en un 30%, sin impedir la imputación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
¿Puede atribuirse la calidad de empresa principal, para efectos del régimen de subcontratación, a quien no es dueño del inmueble sino que actúa como mandatario y financista de la obra?
Qué fijó la Corte
Sí, pues la calidad de empresa principal se determina materialmente según el poder de dirección, supervisión, control y financiamiento efectivo de la obra, y no según el dominio civil del inmueble ni la sola nominación de mandato.
Cita literal de la sentencia
«será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial»
Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército podía ser considerado empresa principal en la construcción de viviendas, pese a actuar como mandatario y financista de la dueña del inmueble. La Corte rechazó el recurso y confirmó que, por su injerencia efectiva en la dirección, control y financiamiento de la obra, le corresponde la calidad de empresa principal y la responsabilidad solidaria.
¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procede cuando el empleador no retuvo cotizaciones previsionales por haber discutido la existencia de la relación laboral?
Qué fijó la Corte
La nulidad del despido procede siempre que el empleador no haya enterado las cotizaciones previsionales en tiempo y forma, con independencia de que haya retenido o no dichas sumas de las remuneraciones, pues la naturaleza imponible de los haberes es de origen legal.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes tiene un origen legal, concluyéndose, por tanto, que las remuneraciones pagadas en la forma establecida en el fallo de la instancia, siempre revistieron ese carácter, a las que el empleador debió aplicar las deducciones pertinentes desde que pagó la primera contraprestación, para luego consignarlas en los organismos previsionales, lo que no hizo, incumplimiento que, en consecuencia, hace procedente la referida sanción»
Se discutía si la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procedía cuando el empleador no retuvo cotizaciones por haber desconocido la relación laboral, controversia resuelta en el juicio. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sanción procede por el solo hecho de no enterar las cotizaciones, sin importar si hubo retención.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales declaradas judicialmente que se originaron en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el órgano público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
La demandante, contratada a honorarios por un servicio de salud, obtuvo sentencia que declaró la relación laboral y el despido injustificado, pero se desestimó la nulidad del despido. La Corte Suprema rechazó la unificación de jurisprudencia, confirmando que la sanción del artículo 162 no se aplica a vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado, por la presunción de legalidad y la imposibilidad de convalidar libremente el despido.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa fue declarada injustificada?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es calificado como injustificado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte enterado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la causal del artículo 161 debe haber operado efectivamente y no basta su sola invocación.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el referido descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si la causal del artículo 161 operó efectivamente, por lo que ordenó restituir los fondos descontados.
¿Es competente la judicatura laboral para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos regidos por un estatuto especial, como la Ley N°18.834?
Qué fijó la Corte
Sí, los juzgados del trabajo son competentes para conocer las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación estatutaria, por aplicación supletoria del Código del Trabajo conforme al inciso tercero de su artículo 1.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo anterior, se debe concluir que la judicatura laboral es competente para conocer las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación estatutaria, puesto que el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo la habilita para conocer las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales , y la que ejerce un funcionario público, que denuncia una conducta de quien ejerce la función de dirección del servicio al que pertenece, si afecta los derechos que ampara su artículo 485, constituye, precisamente, un asunto que está llamada a resolver, conforme a la interpretación inclusiva que esta Corte considera correcta.»
Un funcionario público regido por el Estatuto Administrativo demandó tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y el empleador alegó incompetencia de la judicatura laboral. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que los juzgados del trabajo son competentes para conocer estas acciones por aplicación supletoria del Código del Trabajo.
¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es condición sine qua non para su procedencia.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del saldo de la cuenta individual por cesantía exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte realizado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley N°19.728 al ordenar la restitución del descuento.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado o improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición de que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento: es condición sine qua non que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
La demandada descontó de la indemnización por años de servicio el aporte patronal a la cuenta de cesantía, invocando la causal de necesidades de la empresa, que fue declarada injustificada. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que, al no haberse acreditado la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso y confirmó que la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161, por lo que ordenó restituir lo descontado.
¿Procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador, imputándolo a la indemnización por años de servicio, cuando el despido invocado por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte realizado a la cuenta de seguro de cesantía de la trabajadora, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no haberse configurado la causal del artículo 161, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿Procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía sobre la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte hecho al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no haberse configurado la causal del artículo 161, no procede el descuento y debe restituirse lo descontado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, ya que no es suficiente su sola invocación sin su comprobación judicial, de modo tal que, si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación solo procede si el contrato terminó efectivamente por una causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no procede imputación alguna.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el término se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo.