Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en agosto de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Agosto de 2022:18 acogidas23 rechazos que fijan criterio39 rechazos sin doctrina66 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué estatuto regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y este, cuando no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y hay subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, con subordinación y dependencia, pues el Código del Trabajo es la regla general.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Se discutía si la relación entre un analista programador contratado a honorarios por el Instituto Nacional de Estadísticas durante más de once años debía regirse por el Código del Trabajo o por el estatuto administrativo. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que el Código del Trabajo rige cuando no se cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y concurre subordinación, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Tienen los organismos públicos de la administración descentralizada, como los ministerios, capacidad procesal y legitimación pasiva para ser demandados laboralmente, aun sin personalidad jurídica ni patrimonio propio?
Qué fijó la Corte
Los servicios estatales gozan de capacidad procesal y legitimación pasiva por la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin requerir personalidad jurídica plena ni patrimonio propio, bastando el emplazamiento a quien ejerce habitualmente funciones de dirección, sin perjuicio de la representación judicial del Consejo de Defensa del Estado.
Cita literal de la sentencia
«la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra, al que corresponderá contradecirla, ya que en su contra se podrá declarar la relación material objeto de la demanda»
Se discutía si la demanda laboral contra un ministerio era válida pese a que el Fisco opuso falta de legitimación pasiva, por carecer el servicio de personalidad jurídica y patrimonio propio. La Corte acogió la unificación y anuló el fallo, declarando que el organismo tiene legitimación pasiva y que la relación procesal se trabó válidamente, ordenando nuevo juicio.
¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por una municipalidad al amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883 cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia y las labores exceden un cometido específico?
Qué fijó la Corte
Se aplica el Código del Trabajo a los contratos a honorarios municipales cuando los servicios se ejecutan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N°18.883, excediendo la especificidad y temporalidad, y reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural sujeta a un estatuto especial, que presta servicios fuera del marco normativo descrito, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración periódica-, por cuanto su vigencia constituye la regla general y porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse a los principios de legalidad y juridicidad recogidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar el ejercicio de una atribución para justificar la precariedad de sus trabajadores.»
El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad por más de doce años, alegó que su vínculo debía regirse por el Código del Trabajo y demandó despido indirecto y prestaciones. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró que las labores eran genéricas y permanentes, con subordinación y dependencia, excediendo el artículo 4 de la Ley N°18.883, y anuló el fallo que había rechazado la demanda.
¿Procede imputar al pago de la indemnización por años de servicio los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues la declaración judicial de improcedencia de la causal de necesidades de la empresa deja sin fundamento la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el despido esté justificado.
Cita literal de la sentencia
«si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 queda desprovisto del fundamento que lo hace aplicable, y, por tanto, no se cumple la condición o causa legal para que opere, desde que el despido carece de la justificación que exige la referida disposición.»
Se discutía si el empleador podía imputar al pago de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que tal imputación no procede, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado la restitución de esos aportes.
¿Para que el despido por la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sea justificado, basta que exista una causa razonable que explique la ausencia, o se requiere además que el trabajador comunique o presente la licencia médica al empleador?
Qué fijó la Corte
La causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo solo exige que la inasistencia tenga una causa justificada, como una enfermedad acreditada por licencia médica, sin que sea requisito comunicarla o presentarla oportunamente al empleador; exigir dicho aviso constituye un requisito adicional no previsto en la ley.
Cita literal de la sentencia
«Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el intento de presentación o la comunicación requerida por el tribunal de nulidad, un requisito adicional que no está previsto en la norma y, que en consecuencia, es inexigible.»
Se discutía si el despido por inasistencia del trabajador se justificaba cuando este contaba con licencia médica pero no la presentó ni comunicó al empleador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que la causal del artículo 160 N°3 solo requiere una causa justificada de la ausencia, sin exigir aviso o presentación oportuna de la licencia, invalidando la sentencia de alzada.
¿Corresponde aplicar supletoriamente el Código del Trabajo, en materia de término del vínculo e indemnizaciones, a profesionales de la educación municipal contratados bajo el artículo 25 del Estatuto Docente cuyo contrato a plazo fijo vence?
Qué fijó la Corte
No procede la aplicación supletoria del Código del Trabajo, pues el Estatuto Docente regula íntegramente la modalidad de contratados y su término por vencimiento del plazo, sin derecho a indemnizaciones, sin que el vínculo devenga indefinido.
Cita literal de la sentencia
«De esta manera, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente, como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque, como se describió, la normativa especial reglamenta la contratación en su integridad.»
Se discutía si a un profesional de la educación municipal contratado a plazo fijo bajo el Estatuto Docente le eran aplicables supletoriamente las reglas del Código del Trabajo sobre término del contrato e indemnizaciones por despido injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que rige preferentemente el Estatuto Docente, cuyo término por vencimiento del plazo no genera indemnizaciones ni convierte el vínculo en indefinido.
¿Es extensible a la empresa principal o mandante la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, por el no pago de cotizaciones previsionales, sin que lo impida el límite del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite del artículo 183-B, pues el no pago de cotizaciones se origina en el ámbito que la ley le asigna controlar y responder.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la referida sanción se presenta u ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales se extiende a la empresa principal en régimen de subcontratación. La Corte de Apelaciones, al invalidar de oficio, eximió a la mandante de dicha sanción. La Corte Suprema acogió el recurso y declaró que la sentencia no es nula en cuanto condenó a la empresa principal al pago de las prestaciones de la nulidad del despido como responsable subsidiario.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios al amparo de una norma legal y luego se declara judicialmente la existencia de relación laboral?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el órgano público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable a un vínculo declarado laboral surgido de un contrato a honorarios con un órgano público. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó parcialmente la sentencia de instancia y fijó la doctrina de que dicha sanción no procede en estos casos por tratarse de contratos amparados en un estatuto legal con presunción de legalidad.
¿Qué régimen normativo rige la vinculación de personas contratadas a honorarios por una municipalidad cuando, en la realidad, prestan servicios bajo subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley 18.883 y revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»
Se discutía si la vinculación de una profesional contratada a honorarios por una municipalidad, que prestó servicios continuos por más de tres años bajo jornada, supervisión y dependencia, era laboral o se regía por el Estatuto Administrativo Municipal. La Corte acogió el recurso de unificación, fijó que en tal caso rige el Código del Trabajo y anuló la sentencia de base por errónea calificación de los hechos.
¿La presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción laboral derivada de la Ley 16.744, o se requiere además su notificación válida?
Qué fijó la Corte
La sola presentación de la demanda interrumpe civilmente el plazo de prescripción de la acción laboral, sin que sea exigible su notificación, la que solo constituye una condición para alegar la interrupción y se circunscribe al ámbito procesal.
Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor.»
Se discutía si la prescripción de la acción indemnizatoria por accidente del trabajo se interrumpe con la sola presentación de la demanda o con su notificación. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y dio lugar al recurso de nulidad, fijando que basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada deriva de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se declara respecto de un órgano de la Administración del Estado y deviene de una vinculación amparada en un estatuto legal propio del sector, sin perjuicio del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si las contrataciones a honorarios con una municipalidad constituían relación laboral y si procedía la nulidad del despido. La Corte acogió el recurso solo en cuanto a la nulidad del despido, rechazando el cotejo sobre la calificación laboral por falta de similitud fáctica, y declaró que dicha sanción no procede en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos del Estado.
¿Constituye remuneración, para efectos de configurar el contrato de trabajo del artículo 7 del Código del Trabajo, la propina que los clientes pagan directamente al trabajador por servicios prestados en las dependencias del empleador?
Qué fijó la Corte
Sí, la propina que los clientes entregan por servicios prestados en las dependencias del empleador constituye remuneración cuando este la permite o tolera, pues se entiende que el empleador paga a través de dicha oportunidad, configurándose el contrato de trabajo.
Cita literal de la sentencia
«La propina es una simple liberalidad del tercero, por parte del empleador no hay entrega de dinero, pero en definitiva lo que configura su determinación remuneratoria es el permiso para que el trabajador obtenga una ganancia que se traduce en el acto de dar esa oportunidad, el hecho que lo que obtenían los trabajadores en este caso en particular si bien no lo pagaba el supermercado, sino los clientes, el empleador lo permitía y a la vez con ello mejoraba el servicio ofrecido a quienes compraban en dicho lugar.»
Se discutía si existía relación laboral entre estacionadores y un supermercado cuando su retribución consistía en propinas pagadas por los clientes y no por el empleador. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la propina tolerada por el empleador constituye remuneración, por lo que rechazó el recurso de nulidad y mantuvo la sentencia de instancia que declaró la relación laboral.
¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a los docentes del sector municipal regidos por el Estatuto Docente, en virtud de la supletoriedad de dicho código?
Qué fijó la Corte
Sí, la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los docentes municipales, pues el Estatuto Docente no regula los efectos del término del contrato por vencimiento del plazo sin pago íntegro de cotizaciones previsionales.
Cita literal de la sentencia
«En efecto, cuando el inciso quinto del citado artículo 162 señala que para proceder al despido de un trabajador el empleador debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las hipótesis estrictas de despido, ya que de su propio tenor, resulta claro que la expresión despido no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva de todas aquellas formas de terminación de la relación laboral entre los cuales están los contratos a plazo»
Un docente municipal contratado a plazo fijo demandó el cobro de prestaciones y la nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los docentes municipales, al no regular el Estatuto Docente los efectos del término del contrato sin pago de cotizaciones.
¿El artículo 174 del Código del Trabajo faculta al juez para ponderar los antecedentes y denegar el desafuero de una trabajadora con fuero maternal, o basta constatar la causal objetiva de término del contrato invocada?
Qué fijó la Corte
El artículo 174 confiere al juez una facultad que exige ponderar los antecedentes del proceso conforme a la sana crítica y a la normativa nacional e internacional de protección a la maternidad, y no la mera constatación de la causal objetiva de término del contrato.
Cita literal de la sentencia
«Que el citado artículo 174, utiliza la expresión podrá , que precede al verbo rector de la excepción, cual es, conceder , esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de las objetivas.»
Se discutía si el desafuero maternal podía concederse constatando solo el vencimiento del plazo del contrato de una trabajadora embarazada. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había autorizado el despido y restableció la sentencia de base, que rechazó el desafuero por primar la protección de la maternidad.
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en el régimen de subcontratación, pese al límite temporal de responsabilidad del artículo 183-B?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, pues el no pago de cotizaciones previsionales se origina en el ámbito que debe controlar y por el cual la ley le asignó responsabilidad solidaria o subsidiaria.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014 de 30 de julio de 2014 y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
La actora demandó la nulidad de su despido y prestaciones contra su empleadora contratista y, solidariamente, contra la empresa principal mandante. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la empresa principal y excluyó a la mandante de la sanción del artículo 162. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la nulidad del despido también afecta a la empresa principal, rechazando el recurso de nulidad deducido por esta.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el órgano público no puede convalidar libremente el despido.
Cita literal de la sentencia
«se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo era aplicable a una relación laboral declarada judicialmente que se había originado en contratos a honorarios con un órgano de la Administración del Estado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que había confirmado la nulidad del despido y fijó la doctrina de que dicha sanción no procede en estos casos.
¿La responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena del artículo 183-B del Código del Trabajo comprende la indemnización por lucro cesante derivada del despido anticipado e injustificado de un trabajador contratado por obra o faena?
Qué fijó la Corte
Sí, la empresa principal o dueño de la obra responde solidaria o subsidiariamente por las remuneraciones que el trabajador despedido anticipada e injustificadamente habría percibido hasta la conclusión de la obra, pues el lucro cesante tiene fuente contractual laboral y constituye una obligación de dar del artículo 183-B.
Cita literal de la sentencia
«Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.»
Se discutía si la empresa principal debía responder solidariamente por la indemnización por lucro cesante de un trabajador contratado por obra o faena cuyo contrato se terminó anticipada e injustificadamente. La Corte de Apelaciones había exonerado a la empresa principal al estimar que el lucro cesante no era obligación laboral de dar. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que dicha indemnización sí queda comprendida en la responsabilidad del artículo 183-B.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicios el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
La sola invocación de la causal de necesidades de la empresa permite aplicar las reglas de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que la calificación judicial del despido constituya obstáculo para efectuar la imputación del aporte del empleador.
Cita literal de la sentencia
«la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, por lo que yerra el tribunal que dictó la sentencia recurrida al rechazar la compensación pretendida por el empleador»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso y fijó que la sola invocación de la causal permite la imputación, sin que la calificación judicial del despido lo impida.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras declararse improcedente el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó la unificación, confirmando que el descuento solo procede cuando el despido se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161, por lo que la sentencia recurrida interpretó correctamente el derecho.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el término del contrato se ajusta efectivamente a las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada?
Qué fijó la Corte
No es procedente el descuento, pues la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía solo opera cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Cuál es el divisor correcto para calcular el valor de los tiempos de espera de los choferes de carga interurbana: las 180 horas de la jornada ordinaria o las 88 horas del límite máximo de tiempos de espera?
Qué fijó la Corte
El divisor aplicable es 88 horas, límite máximo de los tiempos de espera, por ser el único parámetro normativo asociado a esa jornada especial, lo que además resulta coherente con el principio protector e in dubio pro operario.
Cita literal de la sentencia
«cuando la ley alude a que la base de cálculo para determinar el monto de la remuneración de los tiempos de espera, ...no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales , en concepto de esta Corte, alude a la jornada máxima de 88 horas, único parámetro normativo asociado a esta jornada y que define el divisor del que resultará el cociente que será multiplicado por cada hora servida en tales condiciones»
Se discutía si el valor de los tiempos de espera de choferes de carga interurbana debía calcularse dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180 (jornada ordinaria) o por 88 (tope de tiempos de espera). La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el divisor correcto es 88 horas, por la naturaleza especial de esos tiempos y el principio protector.
¿Cuál es el divisor correcto para calcular el valor de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga interurbana: las 180 horas de jornada ordinaria o las 88 horas de límite de tiempos de espera?
Qué fijó la Corte
El divisor es 88 horas, límite máximo de los tiempos de espera, por ser el único parámetro normativo asociado a esta jornada especial, lo que además resulta coherente con el principio protector e in dubio pro operario.
Cita literal de la sentencia
«cuando la ley alude a que la base de cálculo para determinar el monto de la remuneración de los tiempos de espera, ...no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales , en concepto de esta Corte, alude a la jornada máxima de 88 horas, único parámetro normativo asociado a esta jornada y que define el divisor del que resultará el cociente que será multiplicado por cada hora servida en tales condiciones»
Se discutía si el valor de los tiempos de espera de choferes de carga interurbana debía calcularse dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180 o por 88 horas. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el divisor correcto es 88 horas, por tratarse de una jornada especial no imputable a la ordinaria y conforme al principio in dubio pro operario.
¿Cuál es el divisor correcto para calcular el valor de los tiempos de espera de los choferes de carga interurbana: las 180 horas de la jornada ordinaria o las 88 horas del límite máximo de tiempos de espera?
Qué fijó la Corte
El divisor correcto es 88 horas, pues corresponde al límite máximo de los tiempos de espera, jornada especial no imputable a la ordinaria, y usar 180 horas confunde ambas jornadas y reduce indebidamente el valor adeudado.
Cita literal de la sentencia
«cuando la ley alude a que la base de cálculo para determinar el monto de la remuneración de los tiempos de espera, ...no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales , en concepto de esta Corte, alude a la jornada máxima de 88 horas, único parámetro normativo asociado a esta jornada y que define el divisor del que resultará el cociente que será multiplicado por cada hora servida en tales condiciones»
Se discutía si el valor de los tiempos de espera de choferes de carga interurbana debía calcularse dividiendo 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180 o por 88 horas. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el divisor es 88 horas, por tratarse de una jornada especial no imputable a la ordinaria.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el despido se funda efectivamente en la causal del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el despido se ajusta efectivamente a la causal del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por la causal del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.
¿Es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No es procedente la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato termine efectivamente por la causal de necesidades de la empresa, condición que no se satisface si el despido es declarado injustificado.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque falta el presupuesto legal: que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
El descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía solo procede cuando el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo; si el despido es declarado injustificado, no se satisface esa condición y debe restituirse lo descontado.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el término se ajusta efectivamente al artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que ordenó restituir lo descontado.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el despido se ajusta efectivamente a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.
¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues tal imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte enterado en la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por la causal del artículo 161, lo que no ocurre si el despido se declara injustificado.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el empleador es un órgano de la Administración del Estado que contrató a honorarios?
Qué fijó la Corte
No procede la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada se originó en contratos a honorarios suscritos por órganos del Estado, pues estos gozan de presunción de legalidad y no pueden convalidar libremente el despido, lo que desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«no obstante considerar el carácter declarativo de la sentencia, entiende que la aplicación de la nulidad del despido tiene una particularidad cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, por cuanto, en tales casos, concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de esta sanción, por cuanto fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que les otorgaba una presunción de legalidad»
Se discutía si procedía la nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida: aunque la sentencia es declarativa, la sanción no procede contra órganos del Estado, pues los contratos a honorarios gozan de presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita el descuento.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarada la injustificación, no se satisface la condición legal y la imputación es improcedente.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado judicialmente injustificado, pues falta la condición que la habilita.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no configurarse la causal invocada, no procede la imputación y debe restituirse lo descontado.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal, pagadero como tal conforme a la fórmula legal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que no procede el pago del aumento de la bonificación proporcional como bono adicional.
Cita literal de la sentencia
«Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.»
Profesores del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, acogiendo su propia línea jurisprudencial, rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia impugnada contiene la interpretación correcta: la ley mejoró las remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos a rubros específicos, no a un aumento del bono proporcional.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, y la rebaja pretendida resulta improcedente.
Cita literal de la sentencia
«Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.»
La demandada fue condenada a restituir el monto descontado de la indemnización por años de servicio por su aporte al seguro de cesantía, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728 solo procede si la causal de despido es justificada.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación, pues el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el despido por necesidades de la empresa sea real y justificado; declarado injustificado, falta la condición que lo habilita y debe restituirse lo descontado.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente y que debe restituirse lo descontado, al no haberse configurado la causal invocada.
¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se suprimen los presupuestos del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»
Se discutía si el empleador podía imputar su aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal descuento es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.
¿El límite de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo se aplica al cálculo de la indemnización por años de servicio de los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 y con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990?
Qué fijó la Corte
No se aplica el tope de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, pues el artículo 7 transitorio los exceptúa de dicho límite.
Cita literal de la sentencia
«Dicho contexto condujo a concluir que el límite de noventa Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como es el caso del actor.»
Se discutía si la indemnización por años de servicio de un trabajador contratado antes de agosto de 1981 debía calcularse con el tope de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho límite no se aplica a estos trabajadores por expresa disposición del artículo 7 transitorio del Código del Trabajo.