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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Diciembre de 2022

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2022. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Diciembre de 2022:14 acogidas17 rechazos que fijan criterio48 rechazos sin doctrina109 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 87284-2021 · [nombre reservado] con EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A. Y OTRO

¿Qué valor liberatorio tienen los finiquitos suscritos sin reserva al término de sucesivos contratos a plazo fijo o por obra o faena celebrados entre el mismo trabajador y empleador, para efectos de calificar la relación laboral como indefinida?

Qué fijó la Corte

El finiquito no constituye plena prueba del término de la relación laboral cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, debiendo apreciarse su valor probatorio conforme a la sana crítica, pudiendo concluirse que la relación fue indefinida.

Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será suficiente acreditar del término del contrato individual de trabajo, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo a plazo o por obra o faena determinada, seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua.»

Se discutía si la relación laboral del actor, vinculado mediante sucesivos contratos a plazo fijo y por obra o faena finiquitados sin reserva, era indefinida o temporal, y el poder liberatorio de esos finiquitos. La Corte acogió el recurso de unificación, estableciendo que los finiquitos no impiden calificar el vínculo como indefinido cuando el trabajador continuó laborando para el mismo empleador en similares condiciones.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 75685-2021 · [nombre reservado] con ASERRADERO SANTA BLANCA S.A.

¿Es exigible la certidumbre del daño para indemnizar el lucro cesante por accidente del trabajo, o basta la proyección razonable de la ganancia futura esperada según la edad, remuneración e incapacidad del trabajador?

Qué fijó la Corte

El lucro cesante no exige una ganancia cierta y actual, sino que constituye un daño futuro reparable siempre que existan elementos objetivos que permitan proyectar razonablemente la pérdida de ingresos, considerando la remuneración, la edad y la incapacidad permanente diagnosticada.

Cita literal de la sentencia
«El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad.»

Se discutía si procedía indemnizar el lucro cesante de un trabajador que sufrió la amputación de cuatro dedos y una incapacidad permanente, rechazado por la Corte de Apelaciones por no ser una ganancia cierta. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que el lucro cesante es un daño futuro reparable si existen elementos objetivos de proyección, ordenando invalidar parcialmente el fallo en ese punto.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 13069-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS ECONOMICAS POCURO SPA(140)

¿Procede la imputación del aporte al seguro de cesantía al pago de las indemnizaciones legales cuando la causal de despido por necesidades de la empresa es declarada injustificada?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita dicho descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía imputar al pago de las indemnizaciones el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la restitución de los fondos descontados, al estimar que la imputación solo procede si el despido se funda realmente en la causal invocada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 71526-2021 · [nombre reservado] con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando fue contratada a honorarios al amparo del artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, cuando no son labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales, y concurren los elementos del contrato de trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

La demandante, contratada a honorarios por la JUNJI mediante sucesivos convenios, solicitó declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al desempeñar funciones propias, habituales y permanentes del servicio bajo subordinación y dependencia, la vinculación se rige por el Código del Trabajo y no por el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 66067-2021 · [nombre reservado] con JS ARCO IRIS DISEÑO, ARQUITECTURA CONSTRUCCION LTDA.

¿Es requisito para configurar el régimen de subcontratación del artículo 183-A del Código del Trabajo que la empresa principal y la contratista tengan el mismo giro comercial?

Qué fijó la Corte

No se exige identidad ni similitud de giro entre empresa principal y contratista para configurar el régimen de subcontratación; basta que la principal externalice una parte de su actividad productiva, siendo la única limitación legal las labores discontinuas o esporádicas.

Cita literal de la sentencia
«En este orden de ideas y tal como se expuso al momento de analizar los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de un régimen de subcontratación laboral, no se exige la prueba de la similitud o identidad del giro de las empresas vinculadas, sino sólo del encargo mediante la exteriorización de una parte de la actividad productiva de la contratista al empleador directo»

El demandante, jefe de mesa de ayuda informática de una contratista que prestaba servicios a dos aseguradoras, fue despedido y demandó la nulidad del despido y el pago solidario de prestaciones. La instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la solidaridad exigiendo identidad de giro entre principal y contratista. La Corte Suprema acogió la unificación, descartó ese requisito y declaró la responsabilidad solidaria de las aseguradoras.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 52984-2021 · [nombre reservado] con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR (120)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado, fundada en contratos a honorarios, es declarada por sentencia judicial?

Qué fijó la Corte

No procede la sanción de nulidad del despido en relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues dichos contratos gozan de presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido, requiriendo pronunciamiento judicial.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido y el pago de cotizaciones de salud respecto de una relación laboral declarada judicialmente entre un particular y un órgano del Estado, vinculados por contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso en cuanto a la nulidad del despido, negando su procedencia, y lo rechazó respecto de las cotizaciones de salud por no haber sido objeto del pronunciamiento impugnado.

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Rol 52703-2021 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR.

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un municipio cuando en la práctica ejerce funciones habituales y permanentes bajo subordinación y dependencia, excediendo el marco del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Si el contrato a honorarios se ejecuta fuera del marco excepcional del artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de labores habituales, permanentes y bajo subordinación y dependencia, se aplican las normas del Código del Trabajo y se califica el vínculo como laboral.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural contratada de acuerdo a la disposición estatutaria mencionada y que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los organismos públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del ramo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus trabajadores.»

Se discutía si un médico veterinario contratado sucesivamente a honorarios por una municipalidad, que cumplió funciones permanentes y bajo subordinación, debía regirse por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la demanda y confirmó la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11610-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS (137)

¿Qué normativa rige la relación entre un municipio y una persona natural contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas son habituales y permanentes y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores contratadas a honorarios exceden los cometidos específicos, ocasionales y no habituales del artículo 4 de la Ley 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y constituye un contrato de trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si la relación entre una persona contratada a honorarios por una municipalidad para labores de monitor comunitario era laboral, pese a que la Corte de Apelaciones había acogido la nulidad y desconocido el vínculo. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que las funciones eran propias de la gestión municipal, habituales y bajo subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo, invalidando la sentencia de alzada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 91588-2021 · [nombre reservado] con SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PROGRESA

¿Puede calificarse como régimen de subcontratación, para efectos de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, un vínculo entre empresas formalizado mediante un contrato de franquicia?

Qué fijó la Corte

Sí, pues la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo debe observarse desde la perspectiva del trabajador y sobre la base del principio de realidad, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las empresas.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que, a su vez, subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras.»

Trabajadores despedidos demandaron a su empleadora directa y a la franquiciante, alegando responsabilidad solidaria de esta última como empresa principal. La sentencia de instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda contra la franquiciante por estimar que el contrato de franquicia excluía la subcontratación. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, conforme al principio de realidad, se configuraba el régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 60817-2021 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA.

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, en virtud de la supletoriedad de dicho Código?

Qué fijó la Corte

Sí, la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica supletoriamente a los docentes del sector municipal regidos por la Ley N°19.070, incluso cuando el término del contrato se produce por vencimiento del plazo, si el empleador no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales.

Cita literal de la sentencia
«la aplicación supletoria de un cuerpo normativo, no tiene por objeto la complementación de aspectos accesorios o secundarios de aquel al que integra, por cuanto está llamado a reglamentar conductas y situaciones sustantivas y de trascendencia jurídica, observándose que la nulidad del despido constituye una institución que sólo se contiene en el Código del Trabajo, reglada a continuación de las causales por las que finaliza una relación laboral, y que el citado estatuto carece de normas que plasmen su improcedencia, silencio que es susceptible de integración, acudiendo a las disposiciones del derecho del ramo»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo podía aplicarse supletoriamente a un docente municipal cuyo contrato terminó por vencimiento del plazo sin pago íntegro de cotizaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 39325-2021 · [nombre reservado] con CONTRUCTORA ECISA CHILE LIMITADA.

¿Procede la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo sin límite temporal respecto de empresas declaradas en liquidación concursal, cuando el despido es anterior a la resolución de liquidación?

Qué fijó la Corte

La sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo no procede sin límite temporal respecto de empresas en liquidación concursal, pues la fecha de la resolución de liquidación constituye el límite hasta el cual la masa de bienes debe pagar remuneraciones y cotizaciones devengadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo expuesto, se debe concluir que la liquidación del empleador sometido al nuevo procedimiento de quiebra constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, restringiendo, por tanto, los efectos de la nulidad del despido, considerando el objetivo perseguido por el legislador.»

Se discutía si la sanción por nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo debía limitarse temporalmente a la fecha de la resolución de liquidación concursal, cuando los trabajadores fueron despedidos por necesidades de la empresa antes de dicha resolución. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina que la liquidación concursal constituye el límite de la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones, restringiendo los efectos de la nulidad del despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 35774-2021 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN.

¿Se rige por el Estatuto Docente o por el Código del Trabajo la relación de un profesional de la educación contratado a plazo por una municipalidad, y procede el pago de indemnizaciones del Código del Trabajo al cesar por vencimiento del plazo?

Qué fijó la Corte

La modalidad de contratados a plazo de los profesionales de la educación municipal se rige íntegra y exclusivamente por el Estatuto Docente, de modo que su cese por vencimiento del plazo opera de pleno derecho y no da derecho a las indemnizaciones del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«se desprende que la modalidad de contratados a plazo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos municipales, se encuentra íntegra y expresamente reglada en el Estatuto Docente, quienes deben someterse a este cuerpo normativo con exclusión de las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto prescribe las condiciones, funciones y causales de expiración del vínculo»

Una docente contratada a plazo por una municipalidad fue despedida por vencimiento del plazo y los tribunales de instancia aplicaron supletoriamente el Código del Trabajo, declarando injustificado el despido y ordenando indemnizaciones. La Corte Suprema acogió la unificación y sostuvo que el Estatuto Docente regula íntegramente la contrata, por lo que el cese opera de pleno derecho y no proceden las prestaciones del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 84296-2021 · [nombre reservado] con HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA.

¿Son competentes los juzgados de letras del trabajo para conocer de demandas de declaración de relación laboral y cobro de prestaciones deducidas por personas contratadas a honorarios por un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

Sí, son competentes, pues la judicatura laboral debe decidir en el fondo si el vínculo a honorarios encubre una relación laboral regida por el Código del Trabajo, conforme al artículo 420 letra a) y al mandato de inexcusabilidad.

Cita literal de la sentencia
«la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo»

Una persona contratada a honorarios por un hospital público demandó la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. El tribunal laboral acogió la incompetencia absoluta y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación, declaró nula la sentencia y rechazó la incompetencia, ordenando pronunciarse sobre el fondo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6392-2022 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. (131)

¿Procede imputar el aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de instancia que ordenaba restituir el monto descontado.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 95766-2021 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA.

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 , letra a ) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el descuento solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161, por lo que el fallo recurrido contiene la interpretación correcta.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 92390-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL.

¿Procede aplicar el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo para indemnizar sin límite de años los servicios prestados como funcionario público con anterioridad al traspaso a la municipalidad?

Qué fijó la Corte

No procede, porque los servicios prestados bajo un régimen de derecho público antes del traspaso a la municipalidad no se rigen por la legislación laboral privada ni por el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, de modo que no se indemnizan.

Cita literal de la sentencia
«la calidad jurídica de la demandante antes de comenzar a prestar servicios para la demandada, era la de funcionaria pública, no correspondiendo que se le aplique la legislación propia de los trabajadores que se desempeñan en el ámbito privado, por lo que resulta improcedente aplicar para ese período lo dispuesto por el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo»

La demandante, docente traspasada del Ministerio de Educación a una municipalidad, reclamó que su indemnización por años de servicio comprendiera también los años servidos al Ministerio. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la municipalidad y limitó la indemnización al período municipal. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los servicios de derecho público previos no se indemnizan.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15425-2022 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE (141)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto que habilita el descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso, confirmando que tal imputación es improcedente porque el despido injustificado priva de sustento al descuento.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 13852-2022 · [nombre reservado] con COAGRA S.A.(140)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto legal que habilita el descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque el despido injustificado priva de sustento a la causal legal que la autoriza.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15046-2022 · [nombre reservado] con SANOFI-AVENTIS DE CHILE S.A.(141)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita el descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

La demandada descontó de las prestaciones el aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte de Apelaciones ordenó restituir ese monto y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la imputación es improcedente cuando el despido es declarado injustificado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 12357-2022 · [nombre reservado] con FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DEL RODEO CHILENO(140)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el presupuesto que justifica ese descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

El trabajador demandó el despido por necesidades de la empresa y el cobro de prestaciones; la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y condenó a restituir lo descontado por aporte al seguro de cesantía. La demandada recurrió de unificación sosteniendo que la imputación procede aunque el despido se declare injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que la imputación es improcedente si no se acredita la causal invocada.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 95767-2021 · [nombre reservado] con GENETICA Y TECNOLOGIA SPA.*

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se suprime la condición que habilita dicho descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque el despido injustificado priva de sustento a la causal invocada.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 86354-2021 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU(115)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia respecto de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la unificación, pues la sanción de nulidad del despido no es aplicable a contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado, dado que concurre un elemento diferenciador: la presunción de legalidad del estatuto que los amparó, lo que aleja la hipótesis de simulación o fraude.

Cita literal de la sentencia
«esta Corte considera que no procede la pretendida unificación, puesto que, en parte, son acertados los argumentos contenidos en el fallo que se revisa, que permitieron rechazar el recurso de nulidad, cuando afirma que tal sanción presenta una particularidad si se trata de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, porque en tales casos concurre un elemento diferenciador, por haberse suscrito, al menos en su origen, al amparo de un estatuto legal que les otorgó una presunción de legalidad»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido procede cuando se declara judicialmente la relación laboral de un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicha sanción no aplica a órganos de la Administración del Estado por la presunción de legalidad del estatuto que amparó la contratación, criterio ya sostenido en fallos anteriores.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 7873-2022 · [nombre reservado] con INVERSIONES SB S.A. (126)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el contrato termine efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.

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Rol 9250-2022 · [nombre reservado] con PRODUCTOS FERNANDEZ S.A (128)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita el descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía tras un despido por necesidades de la empresa declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque el despido injustificado priva de sustento a la causal que habilita el descuento.

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Rol 9588-2022 · [nombre reservado] con SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SPA (128)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no haber tenido el despido por fundamento real una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley N°19.728 y que la materia ya estaba uniformada.

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Rol 9785-2022 · [nombre reservado] con DIWATTS S.A. (128)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, al no tener el despido por fundamento real una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

La empleadora descontó de las prestaciones del finiquito su aporte al seguro de cesantía, pese a que el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte de Apelaciones ordenó restituir ese monto y la Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la imputación es improcedente cuando la causal de despido no se acredita.

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Rol 94151-2021 · [nombre reservado] con FUNDACION EDUCACIONAL CARRIZAL - COLEGIO ESPIRITU SANTO(134)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta el supuesto legal que la habilita.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación es improcedente porque la declaración de injustificación priva de sustento a la causal invocada.

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Rol 2002-2022 · [nombre reservado] con ELECTROLUX DE CHILE S.A(134)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al fondo de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita ese descuento excepcional.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio su aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente la ley al ordenar la restitución del descuento, pues la imputación solo procede si el despido se ajusta a las causales del artículo 161.

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Rol 4189-2022 · [nombre reservado] con EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑIA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA(134)

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues falta la condición que habilita ese descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de las prestaciones el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente la ley y que no procede la imputación si la causal de despido es desestimada judicialmente.

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Rol 39964-2021 · [nombre reservado] con FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL

¿Qué régimen jurídico rige cuando una contratación a honorarios, en apariencia ajustada a la ley, presenta en la práctica indicios de subordinación y dependencia propios de un vínculo laboral?

Qué fijó la Corte

Si las funciones desempeñadas bajo contratación a honorarios exceden el marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y no el estatuto de honorarios.

Cita literal de la sentencia
«el artículo 11 de la Ley N° 18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

Se discutía si los servicios prestados como gestor familiar para el FOSIS bajo contratos a honorarios constituían una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La Corte rechazó la unificación, pues uno de los fallos de contraste no era homologable y, en cuanto a los otros, fijó el criterio de que si las funciones exceden el marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo y revelan subordinación y dependencia, se aplica el Código del Trabajo.

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Rol 35635-2021 · [nombre reservado] con CORPORACION BALDOMERO LILLO Y OTRO.

¿Puede atribuirse la calidad de dueño de la obra o faena, mandante o empresa principal del régimen de subcontratación a una entidad pública que concesiona un proyecto y se reserva facultades de control y dirección sobre el contratista?

Qué fijó la Corte

Sí, pues es empresa principal no solo quien es jurídicamente dueño de la obra, sino también la entidad que se reserva un grado relevante de poder de dirección y fiscalización sobre el contratista y tiene un interés propio comprometido en la faena.

Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido»

Se discutía si la Corporación de Fomento de la Producción, que concesionó un proyecto cultural, podía ser considerada dueña de la obra o empresa principal y responder solidariamente por prestaciones laborales. La Corte rechazó la unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 183-A, pues la entidad se reservó facultades de control y tenía interés propio en la faena.

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