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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Marzo de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Marzo de 2024:17 acogidas5 rechazos que fijan criterio14 rechazos sin doctrina91 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 120495-2022 · [nombre reservado] con VINA APALTAGUA LIMITADA.

¿La nulidad del despido por no pago íntegro de cotizaciones previsionales produce la nulidad del finiquito ratificado ante ministro de fe, o solo su ineficacia respecto de la acción y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

La nulidad del despido no anula el finiquito: produce únicamente la ineficacia de este en relación con la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, pues la validez del finiquito es independiente de la eficacia de la terminación del contrato.

Cita literal de la sentencia
«De ello es posible concluir que los requisitos del finiquito son distintos de los exigidos para el término de la relación laboral, y que la validez del primero es independiente de la eficacia de la terminación del contrato de trabajo. Resulta por lo tanto erróneo sostener, como lo ha hecho la magistratura, que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es el pago de cotizaciones previsionales, sea también uno de eficacia de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios.»

Se discutía si la nulidad del despido por cotizaciones impagas anulaba el finiquito ratificado ante ministro de fe, impidiendo su poder liberatorio. La Corte Suprema acogió el recurso y fijó que el finiquito conserva su validez, siendo solo ineficaz respecto de la acción y sanción del artículo 162, por lo que la sentencia de instancia erró al anularlo y desestimar la excepción de finiquito.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 34818-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Qué normativa rige la relación entre una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores contratadas a honorarios exceden el cometido específico, son propias y permanentes del órgano y se ejecutan bajo subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Administrativo.

Cita literal de la sentencia
«en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Una persona contratada a honorarios por una municipalidad para ejecutar un programa de prevención de violencia contra la mujer demandó la declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que las funciones eran propias y permanentes del municipio y se prestaron bajo subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo y anularse la sentencia de mérito.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 17684-2023 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

¿Procede el pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral cuando su existencia ha sido declarada por sentencia en juicio laboral, tratándose de un vínculo originado en un contrato a honorarios con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

La regla general es la obligación del empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social, pero si el trabajador las pagó directamente o asumió su entero mediante cláusula en el contrato a honorarios, no procede condena, salvo el seguro de cesantía; y si no hay pacto ni pago, el empleador debe enterarlas con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.

Cita literal de la sentencia
«Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales tras declararse judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estableciendo que la obligación del empleador es la regla general, pero cede si el trabajador pagó directamente o asumió el pago mediante cláusula, y precisó el régimen de reajustes e intereses aplicable.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 52964-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

¿La declaración de vacancia del cargo docente por salud incompatible exige un pronunciamiento previo de la COMPIN que constate que la salud del funcionario es irrecuperable y que no le permite desempeñar el cargo?

Qué fijó la Corte

La declaración de vacancia por salud incompatible no requiere un pronunciamiento de la COMPIN que constate la irrecuperabilidad de la salud, pues basta que el docente haya hecho uso de licencia médica por más de seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente y tal como lo ha señalado esta Corte en los autos rol N° 144.345-2020, no cabe duda de que se trata de dos causales distintas, aunque con un origen común, vinculado con un estado de salud que impide la ejecución del cargo, de las cuales sólo una tiene como presupuesto ineludible la declaración de salud irrecuperable, el que no forma parte de los elementos en que debe sustentarse la declaración de vacancia por salud incompatible de la que fue objeto el docente demandante.»

Se discutía si la desvinculación de un docente por salud incompatible requería un informe de la COMPIN que declarara la irrecuperabilidad de su salud y si procedía la indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070. La Corte rechazó la primera materia y acogió la segunda, estimando que la salud incompatible es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, ordenando pagar la indemnización.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5611-2023 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DE MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

¿Es procedente aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo sobre despido injustificado e indemnizaciones a un docente de una corporación municipal destituido por causales del Estatuto Docente, y puede el juez laboral revisar el fondo del sumario administrativo?

Qué fijó la Corte

No procede la aplicación supletoria del Código del Trabajo en materia de despido injustificado e indemnizaciones respecto de docentes cesados por causales del Estatuto Docente, ni corresponde al juez laboral revisar el fondo del sumario administrativo que acreditó la causal, pues el Estatuto regula íntegramente el término de la relación laboral y contempla su propio sistema de impugnación.

Cita literal de la sentencia
«las normas del Código del Trabajo relativas a despido injustificado y las indemnizaciones reclamadas, no podrán recibir aplicación supletoria en este caso, ya que de lo dicho, la Ley N° 19.070, establece su propia normativa en cuanto a las causales por las que procede el cese de funciones y las indemnizaciones o beneficios a que puede acceder un profesional de la educación que ha cesado en sus funciones, al tenor de lo preceptuado en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente y en el artículo 1 ° del Código del Trabajo .»

Una docente de una corporación municipal fue destituida por causales del Estatuto Docente tras un sumario administrativo; el juez laboral acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y prestaciones aplicando supletoriamente el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió la unificación y anuló la sentencia, decidiendo que el Estatuto Docente regula íntegramente el término de la relación laboral y que no procede la aplicación supletoria del Código del Trabajo ni la revisión del fondo del sumario en sede laboral.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 106718-2023 · [nombre reservado] con TRANSPORTE AEREO S.A.

¿Procede la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuado por el empleador al pago de las indemnizaciones legales cuando la causal de despido por necesidades de la empresa es declarada injustificada?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues se suprime la condición que habilita dicho descuento.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la restitución de dichos fondos, al estimar que la imputación solo procede si el despido se funda realmente en la causal invocada.

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Rol 84146-2023 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA BAKER LTDA.

¿La limitación temporal de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación la exime de las prestaciones derivadas de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

No la exime: la sanción de nulidad del despido queda comprendida en las obligaciones laborales y previsionales de dar del artículo 183-B, pues su hecho generador ocurre durante la vigencia de la subcontratación.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la Municipalidad de Osorno.»

Se discutía si la empresa principal en régimen de subcontratación responde de las remuneraciones derivadas de la nulidad del despido, pese al límite temporal del artículo 183-B. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que eximía a la municipalidad y restableció la condena solidaria de la sentencia de instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 62153-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

¿Procede condenar al empleador municipal al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía cuando la relación laboral se originó en contratos a honorarios y el trabajador se obligó a enterarlas directamente?

Qué fijó la Corte

La obligación de pagar cotizaciones es del empleador, pero tratándose de contratos a honorarios con la Administración en que el prestador asumió enterarlas directamente, no procede condenar por previsionales ni salud; solo por el seguro de cesantía y limitado al aporte del empleador.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N°20.255, puesto que cualquier ¿laguna¿ en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata.»

Se discutía si la municipalidad debía pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse la relación laboral encubierta en contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: no procede condena por previsionales ni salud si el trabajador se obligó a enterarlas, pero sí por el seguro de cesantía, limitado al aporte del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 103087-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES

¿Qué plazo de prescripción rige la acción de cobro de feriado legal adeudado y desde cuándo se computa?

Qué fijó la Corte

El feriado legal es un derecho mínimo regido por el Código del Trabajo, por lo que prescribe en dos años contados desde que se hace exigible, esto es, desde el término de la relación laboral, conforme al inciso primero del artículo 510.

Cita literal de la sentencia
«debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, según lo asentó la judicatura del grado.»

Se discutía si el cobro de feriados adeudados prescribía en dos años desde que se hicieron exigibles o desde el término del contrato. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que, tratándose de un derecho mínimo, rige el plazo de dos años del inciso primero del artículo 510, computado desde la terminación de la relación laboral, manteniéndose lo resuelto en primera instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80201-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

¿Procede condenar al empleador municipal al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador contratado a honorarios, cuando este se obligó contractualmente a pagarlas o las pagó directamente?

Qué fijó la Corte

La obligación de entero es del empleador, pero se reconoce valor a la cláusula que hace cargo al trabajador del pago de cotizaciones previsionales y de salud, y al pago directo de estas; el seguro de cesantía, en cambio, debe enterarlo el empleador en la porción de su cargo.

Cita literal de la sentencia
«En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .»

Se discutía si la municipalidad debía enterar todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador a honorarios cuya relación laboral fue declarada judicialmente, pese a que este se obligó a pagarlas. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: la cláusula y el pago directo liberan al empleador respecto de previsionales y salud, pero no del seguro de cesantía, que debe enterar en la porción de su cargo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 105024-2023 · [nombre reservado] con [nombre reservado] E.I.R.L.

¿El poder liberatorio de un finiquito redactado en términos genéricos se extiende a la acción de indemnización de perjuicios derivada de un accidente del trabajo específico sufrido por el trabajador?

Qué fijó la Corte

El poder liberatorio del finiquito se restringe a lo que las partes concordaron expresamente y no se extiende a la acción indemnizatoria por un accidente del trabajo si el instrumento no contiene mención expresa a ese siniestro, pues respecto de él no se formó el consentimiento.

Cita literal de la sentencia
«el poder liberatorio, tal como lo expresa el inciso final del artículo 177 antes citado, se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.»

La trabajadora demandó indemnización por daño moral tras un accidente del trabajo; la Corte de Apelaciones acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda, por estimar que el amplio finiquito suscrito comprendía las indemnizaciones por el siniestro. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al no mencionarse expresamente el accidente, el finiquito no tiene poder liberatorio sobre esa acción, rechazando el recurso de nulidad y manteniendo la condena de primera instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 68704-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO DE MONITOREO S.A.

¿Procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicio de los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede dicha imputación, pues es condición sine qua non para que opere el descuento que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurre si el despido es declarado injustificado.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió el recurso solo en esta materia y declaró nula la sentencia que rechazó la restitución de esos fondos, ordenando dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 47494-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ

¿Corresponde calificar como relación laboral, regida por el Código del Trabajo, la vinculación a honorarios sucesiva entre una persona y una municipalidad cuando las labores exceden el marco legal de esa contratación y revelan subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Sí, cuando las funciones realizadas bajo contrataciones a honorarios exceden o no coinciden con los términos que autoriza el Estatuto Administrativo Municipal y revelan caracteres propios del vínculo laboral, es el Código del Trabajo el que debe regir la relación jurídica.

Cita literal de la sentencia
«en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

Se discutía si los sucesivos contratos a honorarios entre un profesional y una municipalidad constituían una relación laboral, pese a que la sentencia de instancia y la Corte de Apelaciones los estimaron como cometidos específicos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina sobre la materia y concluyó que las labores eran propias y permanentes del servicio y se prestaron con subordinación y dependencia, por lo que anuló el fallo y ordenó dictar sentencia de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 11418-2022 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE

¿Qué precisión exige la reserva de derechos formulada por el trabajador en el finiquito para afectar su poder liberatorio respecto de descuentos o partidas específicas consignadas en el instrumento?

Qué fijó la Corte

La reserva de derechos debe ser precisa y referirse concretamente a las partidas o descuentos que se impugnan; una reserva genérica no afecta el poder liberatorio del finiquito respecto de conceptos específicamente individualizados en él.

Cita literal de la sentencia
«por lo que resultaba exigible al demandante una mayor precisión de la reserva escriturada, adscribiéndola en forma más estricta al tenor de la convención, porque no basta la generalidad de sus términos, si la propuesta a la que supone planteada como excepción, reviste suficiente delimitación, por lo que debía conciliar su desacuerdo con la especificidad procedente en función de los términos acotados del finiquito, a través de una referencia concreta de la reserva de acciones»

Se discutía si la reserva genérica de derechos en el finiquito privaba de poder liberatorio al instrumento respecto de descuentos por colación anticipada y provisión AFUBACH, y si procedía imputar al empleador el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte acogió parcialmente el recurso: exigió reserva específica para las partidas cuestionadas y confirmó que no procede el descuento del aporte al seguro de cesantía si la causal de despido no se acredita.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2919-2023 · [nombre reservado] con COMERCIAL CINTEC LIMITADA

¿Para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con remuneración mixta, es requisito que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente?

Qué fijó la Corte

No se exige que la remuneración variable del trabajador con estructura remuneracional mixta se devengue en forma diaria para tener derecho al beneficio de la semana corrida, pues la Ley N° 20.281 amplió su aplicación a quienes perciben sueldo mensual y remuneraciones variables.

Cita literal de la sentencia
«Dicha institución posee su génesis en la Ley 8.961, de 31 de julio de 1948, y que fue modificada por la Ley 20.281 ¿agregando una oración final a su inciso primero, confiriéndole también este derecho al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones. Así entonces, la norma parece haber modificado el supuesto básico sobre el cual se sustentaba el beneficio de semana corrida, al conferirlo también a los trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables, es decir, ya no exclusivamente por días.¿»

Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a una trabajadora con remuneración mixta (sueldo base más comisiones por venta y cobranza), cuyo componente variable se devengaba mensualmente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando erróneo exigir el devengamiento diario de la parte variable, y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones para dictar la de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 64667-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando en la práctica se desempeña bajo subordinación y dependencia fuera del marco del artículo 4 de la Ley 18.883?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a suscribirse contratos a honorarios, los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se ajustan a las condiciones de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley 18.883.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante varios años en labores de limpieza, administrativas y de monitora social, demandó la declaración de relación laboral y prestaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al no cumplirse los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883, la vinculación se rige por el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 161635-2022 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

¿Qué régimen jurídico rige cuando una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado desarrolla, en la realidad, labores propias y permanentes del servicio con indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las funciones exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante años, alegó relación laboral; el tribunal de instancia la declaró, pero la Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda por estimar aplicable el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que, al tratarse de labores propias y permanentes con subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 10623-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS

¿Tiene legitimación pasiva el Servicio de Salud para ser demandado en juicios laborales seguidos por funcionarios que se desempeñaban en un hospital autogestionado en red dependiente de él?

Qué fijó la Corte

Sí, el Servicio de Salud tiene legitimación pasiva, pues la desconcentración funcional del hospital autogestionado en red no lo desvincula del ente superior, cuyo director ostenta la representación judicial de los establecimientos de la red.

Cita literal de la sentencia
«las atribuciones que la legislación asigna al establecimiento auto gestionado respectivo, no lo desvinculan por completo del ente superior, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada y en las consecuencias de su quehacer, puesto que, en el caso de los hospitales de que trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones en órganos específicos que forman parte de la misma persona jurídica»

El demandante accionó contra el Servicio de Salud O'Higgins por tutela y despido indirecto, y se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva; la Corte de Apelaciones anuló el fallo y ordenó nuevo juicio. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el Servicio de Salud tiene legitimación pasiva porque representa judicialmente al hospital autogestionado en red.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 68705-2023 · [nombre reservado] con CORPORACIÓN COMUNAL DE DESAROLLO DE QUINTA NORMAL

¿Procede aplicar supletoriamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo para transformar en indefinido el contrato a plazo fijo de un funcionario regido por la Ley 19.378 tras sucesivas renovaciones?

Qué fijó la Corte

No procede, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula la materia y solo permite acceder a la contratación indefinida mediante concurso público de antecedentes, de modo que las renovaciones sucesivas no alteran la naturaleza jurídica del contrato a plazo fijo.

Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»

Un funcionario de atención primaria de salud municipal demandó el reconocimiento de relación laboral indefinida por sucesivas renovaciones a plazo fijo, invocando la aplicación supletoria del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el Estatuto de la Ley 19.378 regula la materia y que solo el concurso público permite acceder a la contratación indefinida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 95145-2020 · [nombre reservado] con SOCIEDAD EDUCACIONAL CABO DE HORNOS S.A.

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación, pues si el despido por necesidades de la empresa se declara injustificado no se satisface la condición del artículo 13 de la Ley N°19.728, que exige que el término se funde realmente en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la sentencia recurrida interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley N°19.728 y que la imputación es improcedente en ese escenario.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 87575-2023 · [nombre reservado] con VOPEXA INDUSTRIAL LTDA.

¿Son compatibles la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante cuando el empleador pone término anticipado e injustificado a un contrato por obra o faena?

Qué fijó la Corte

Sí, son compatibles, pues obedecen a causas y naturalezas diversas: la sustitutiva del aviso previo resarce la falta de aviso oportuno y el lucro cesante compensa las remuneraciones dejadas de percibir por el término anticipado e injustificado del contrato por obra o faena.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento»

Se discutía si procedía acumular la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de lucro cesante tras el término anticipado e injustificado de un contrato por obra o faena. La Corte rechazó la unificación, confirmando que ambas indemnizaciones son compatibles por tener causas y naturalezas distintas y que el artículo 176 no las excluye.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 69120-2023 · [nombre reservado] con EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A. (SHELL) Y OTRA

¿La existencia de un contrato de franquicia entre dos empresas obsta a que se configure el régimen de subcontratación respecto de los trabajadores de la franquiciada, impidiendo la responsabilidad solidaria de la franquiciante?

Qué fijó la Corte

La existencia de un contrato de franquicia no obsta a la concurrencia del régimen de subcontratación, pues el artículo 183-A del Código del Trabajo se refiere a un 'acuerdo contractual' amplio, comprensivo de todo acto jurídico que cumpla los requisitos normativos, incluidos los contratos innominados.

Cita literal de la sentencia
«la existencia de un contrato de franquicia, como causa de la relación empresarial, no obsta a la concurrencia de la institución laboral denominada subcontratación, y de sus efectos en favor de los dependientes de una de ellas, puesto que lo determinante serán los hechos establecidos en la instancia y el contenido de las cláusulas insertas en el contrato suscrito por las demandadas»

Se discutía si el contrato de franquicia entre una estación de servicios y la franquiciante podía asimilarse al régimen de subcontratación para hacer solidariamente responsable a esta última. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que la franquicia no impide configurar la subcontratación cuando se acredita la ejecución de servicios bajo directrices y fiscalización de la empresa principal.

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