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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Septiembre de 2026

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en septiembre de 2026. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Septiembre de 2026:3 acogidas1 rechazo que fija criterio7 rechazos sin doctrina80 inadmisibles9 con materia ya unificada

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 61489-2024 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un órgano del Estado cuando las funciones exceden los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 11 de la Ley N°18.834 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 11 de la Ley N°18.834 y en la realidad concurren los rasgos de prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia a cambio de remuneración, se aplican las normas del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un coordinador de un programa de zonas rezagadas con un Gobierno Regional se regía por el Estatuto Administrativo o por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y declaró que, al haberse excedido los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 11 de la Ley N°18.834 y concurrir subordinación y dependencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 54457-2024 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN

¿Constituye una licencia médica extendida de forma extemporánea y retroactiva justificación suficiente de las ausencias laborales para efectos del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, o se requiere además comunicarla oportunamente al empleador?

Qué fijó la Corte

La licencia médica emitida por profesional idóneo justifica la inasistencia aunque sea extendida de forma retroactiva y con posterioridad al despido, pues la causal del artículo 160 N°3 no exige comunicar oportunamente al empleador ni cumplir los plazos del Decreto N°3 de 1984.

Cita literal de la sentencia
«El artículo citado no describe o limita las explicaciones que el trabajador puede invocar para excusar sus ausencias, por lo que éstas pueden ser variadas, normalmente involuntarias, requiriéndose que sean suficientes para impedir que aquél cumpla con la obligación de asistencia, quien debe acreditar la razón que entiende adecuada para aclarar tal falta y eximirse de la imputación que se le atribuye, pudiendo emplear todos los medios probatorios para alcanzar dicho propósito.»

Se discutía si una licencia médica emitida el día siguiente al despido, con efecto retroactivo sobre el período de ausencia invocado en la carta de despido, justificaba las inasistencias pese a no haber sido comunicada oportunamente al empleador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que la causal del artículo 160 N°3 no exige aviso oportuno ni plazos reglamentarios, por lo que el despido carecía de justificación.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 60213-2024 · [nombre reservado] con TRANSMONSA SPA Y OTRO

¿El poder liberatorio del finiquito se extiende a la acción de nulidad del despido por no pago íntegro de cotizaciones cuando el trabajador formuló una reserva genérica de derechos en dicho instrumento?

Qué fijó la Corte

El poder liberatorio del finiquito se restringe a lo acordado expresamente y no alcanza los aspectos en que el consentimiento no se formó, de modo que una reserva de derechos, aunque genérica, comprende la acción de nulidad del despido fundada en la mora previsional del empleador.

Cita literal de la sentencia
«Que el finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de quienes concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para los comparecientes que deciden terminar la relación laboral en determinadas condiciones, expresando su asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que uno de los contratantes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional.»

Se discutía si la reserva de derechos formulada en el finiquito permitía al trabajador demandar la nulidad del despido por no haberse enterado íntegramente las cotizaciones, al haberse pagado parte de su remuneración como asignaciones de colación y movilización desproporcionadas. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y concluyó que la reserva comprendía la acción de nulidad del despido, pues el finiquito solo libera respecto de lo expresamente acordado.

Leer la sentenciaSentencia de reemplazo

Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 59851-2024 · [nombre reservado] con JETSMART AIRLINES SPA

¿El despido indirecto debe ejercerse subsidiariamente a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, o su interposición en subsidio implica renuncia conforme al inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El despido indirecto es sustancialmente equivalente al despido directo y puede interponerse en forma subsidiaria a la acción de tutela, sin que ello importe renuncia a la pretensión, pues así lo permite el mandato legislativo y lo confirma la doctrina uniforme de la Corte Suprema.

Cita literal de la sentencia
«En efecto, el despido directo y el indirecto son idénticos sustancialmente en sus antecedentes, motivos y causas: la inobservancia de las obligaciones contractuales o legales, en este último caso, por el empleador, que origina la afectación de los derechos del trabajador. De esta forma, la voz “despido” utilizada por la legislación equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones aquél dispondrá de una acción para hacer valer y reclamar sus derechos vulnerados por la contravención contractual de quien requirió sus servicios remunerados.»

La demandada sostuvo que el actor, al deducir la acción de despido indirecto en subsidio de la de tutela, incurrió en la renuncia sancionada por el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad y la Corte Suprema confirmó ese criterio, estimando que el despido indirecto equivale al despido directo y puede ejercerse subsidiariamente a la tutela, sin que ello importe renuncia.

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