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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Enero de 2016

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en enero de 2016. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Enero de 2016:6 acogidas2 rechazos que fijan criterio5 rechazos sin doctrina16 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5344-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Exige el artículo 45 del Código del Trabajo que la remuneración variable se devengue diariamente para que el trabajador con sueldo mensual y remuneraciones variables tenga derecho al beneficio de la semana corrida?

Qué fijó la Corte

El derecho a la semana corrida de los trabajadores remunerados con sueldo mensual y remuneraciones variables no está condicionado a que estas últimas se devenguen en forma diaria, pues la norma sólo exige calcular el promedio en relación a la parte variable de las remuneraciones.

Cita literal de la sentencia
«De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida - originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día - a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable.»

Se discutía si un trabajador con sueldo fijo mensual y comisiones tenía derecho a semana corrida, exigiendo la sentencia recurrida que la parte variable se devengara diariamente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el artículo 45 no contempla ese requisito para los trabajadores de remuneración mixta, anulando parcialmente el fallo en cuanto a la semana corrida.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3630-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Debe la empresa principal responder solidariamente, y alcanzada por la sanción de nulidad del despido, por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto de trabajadores en régimen de subcontratación, cuando los incumplimientos ocurren durante la vigencia de dicho régimen?

Qué fijó la Corte

Sí. La empresa principal responde solidariamente de las indemnizaciones por falta de aviso previo y de la sanción de nulidad del despido cuando el auto despido se produce estando vigente el régimen de subcontratación, pues la responsabilidad solidaria del artículo 183-B cubre ese lapso.

Cita literal de la sentencia
«Es así como a juicio de estos juzgadores queda demostrado que la Corte de Apelaciones de Santiago no se atuvo a derecho al desconocer la responsabilidad subsidiaria de Tecsa por la obligación del contratista [nombre reservado] de pagar a sus trabajadores la indemnización "de aviso previo" y las obligaciones de fuente contractual y legal de que trata la parte final del citado artículo 162, pues es un hecho de la causa que al momento que los dependientes hicieron uso de la facultad del artículo 171, estaba en plena vigencia el contrato que unía a [nombre reservado] con Tecsa»

Los trabajadores demandaron el despido indirecto y pretendieron la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las indemnizaciones y la nulidad del despido. La Corte de Apelaciones rechazó esa responsabilidad por estimar extinguido el régimen de subcontratación. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que la empresa principal responde solidariamente cuando el auto despido ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 5780-2015 · [nombre reservado] con CONSORCIO RDTC S.A.

¿Se suspende el plazo de caducidad de sesenta días hábiles para deducir la acción de despido indirecto o autodespido cuando el trabajador interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo dentro de dicho plazo?

Qué fijó la Corte

Sí, el plazo de caducidad del artículo 171 del Código del Trabajo se suspende cuando dentro de él el trabajador interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo, aplicándose el inciso final del artículo 168 del mismo cuerpo legal, por no existir razón para un tratamiento distinto entre despido y autodespido.

Cita literal de la sentencia
«Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del "autodespido" el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el "autodespido", en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.»

El trabajador se autodespidió y reclamó ante la Inspección del Trabajo; la sentencia de instancia acogió la caducidad de la acción y la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación de jurisprudencia y declaró que la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inciso final también se aplica a la acción de despido indirecto del artículo 171, por lo que la demanda fue presentada dentro de plazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1955-2015 · [nombre reservado] con SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

¿El régimen jurídico de los directores regionales de un servicio público regido por el Sistema de Alta Dirección Pública se rige por el Código del Trabajo o por la Ley N°19.882 y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo?

Qué fijó la Corte

Los directores regionales de un servicio público regido por el Título II de la Ley N°18.575 son altos directivos públicos sujetos al Título VI de la Ley N°19.882 y, supletoriamente, al Estatuto Administrativo, salvo norma legal especial que disponga un régimen distinto.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, salvo que una norma legal establezca lo contrario, dichos directores regionales son altos directivos públicos a quienes resulta plenamente aplicable todo el "Sistema de Alta Dirección Pública" que regula el Título VI de la Ley N°19.882.»

Se discutía si la relación de los directores regionales del SENADIS se regía por el Código del Trabajo o por el Sistema de Alta Dirección Pública y supletoriamente el Estatuto Administrativo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, al estimar que el artículo 71 de la Ley N°20.422 solo mantiene el régimen laboral común para el personal no directivo, y que los directores regionales quedan sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública y, supletoriamente, al Estatuto Administrativo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 3520-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones previsionales cuando el término del contrato se produce por despido indirecto del trabajador y no por decisión unilateral del empleador?

Qué fijó la Corte

Sí, la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica también al despido indirecto del artículo 171, pues la ley equipara ambas situaciones y no distingue quién provoca el término del contrato.

Cita literal de la sentencia
«No se divisa razón valedera para excluir de la voz "despido" la situación del "auto despido". La norma alcanza la plenitud de su objetivo e intención si se asume que le resulta indistinto apuntar al despido patronal del inciso primero o al indirecto del artículo 171.»

Los trabajadores demandaron el despido indirecto y prestaciones, solicitando la nulidad del despido por cotizaciones impagas y la responsabilidad solidaria de la empresa principal por lucro cesante. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, declarando que la sanción del artículo 162 se aplica al autodespido y que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se extiende hasta el término de la obra, incluyendo el lucro cesante.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 2780-2015 · [nombre reservado] con [nombre reservado]

¿Es aplicable el límite de 90 unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981?

Qué fijó la Corte

El límite de noventa unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo no se aplica a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 que fueron contratados antes del 14 de agosto de 1981, rigiendo la ley vigente al tiempo de la contratación.

Cita literal de la sentencia
«Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación que mayormente se aviene con los principios, la evolución del sistema jurídico, sus finalidades y el texto que, en lo específico, lo contiene, es la vertida en el fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.»

La demandante, contratada antes de agosto de 1981 y desvinculada por desahucio, reclamó que las indemnizaciones legales se calcularan sin el tope de 90 unidades de fomento. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia que aplicaba el tope y fijó la doctrina de que rige la ley vigente al tiempo de la contratación, sin dicho límite.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 3409-2015 · [nombre reservado] con TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA.

¿Prevalece el contrato individual de trabajo o el convenio colectivo posterior respecto de prestaciones pactadas en el primero que el segundo no contempla?

Qué fijó la Corte

Las cláusulas del contrato individual de trabajo prevalecen sobre las estipulaciones del convenio colectivo posterior respecto de prestaciones pactadas en el primero y que el segundo no contempla, por aplicación del efecto de ultractividad del artículo 348 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo del demandante -en lo que toca a la indemnización demandada- prevalecen por sobre las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo de fecha 1 de enero del año 2013, de manera que el contrato individual de trabajo prima frente al convenio colectivo posterior, respecto de las prestaciones pactadas en el primero y que no contempla el segundo.»

Se discutía si la indemnización complementaria y adicional pactada en el contrato individual del actor subsistía frente al convenio colectivo posterior que no la contemplaba. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que el contrato individual prevalece sobre el convenio colectivo posterior respecto de prestaciones pactadas en el primero y no contempladas en el segundo, por ultractividad del artículo 348.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 7347-2015 · RIPLEY STORE LTDA. con [nombre reservado]

¿Qué facultades concede al juez el artículo 174 del Código del Trabajo para autorizar el despido de una trabajadora embarazada contratada a plazo fijo?

Qué fijó la Corte

La prerrogativa del juez del artículo 174 del Código del Trabajo exige una adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción del proceso para conceder o no la autorización de despido de una trabajadora con fuero maternal, sea por causales subjetivas u objetivas.

Cita literal de la sentencia
«Que esta materia de derecho ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada en la causa rol ingreso Corte N°19.354-2014, que estableció que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes, para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero maternal, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se le otorga al empleador la acción de desafuero previa desvinculación.»

Se discutía si el juez puede autorizar el despido de una trabajadora embarazada contratada a plazo fijo conforme al artículo 174 del Código del Trabajo. La Corte rechazó el recurso de unificación porque la materia ya había sido unificada y la sentencia recurrida era consistente con ese criterio, sin que se aportaran nuevos antecedentes.

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